Micelio
AP3132-2015(44025)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 44.025 Ismael González Ordóñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3132-2015 Radicación No.: 44.025 Acta No. 200 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ.

HECHOS En la decisión de segundo grado se consignaron así: Mediante la interceptación de números telefónicos, organismos de inteligencia del Estado detectaron negocios ilícitos relacionados con lavado de activos, apareciendo como vinculado con tales actividades Ismael González Ordoñez, quien tenía nexos con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) comandado por alias “El Nene”, de quien recibió cuantiosas sumas de dinero producto de actividades ilegales como el secuestro y la extorsión, entre otras, para que las legalizara por medio de operaciones comerciales como el préstamo sobre hipotecas, inversiones en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, condenó a ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ como autor del delito de lavado de activos a las penas principales de 99 meses de prisión, y multa equivalente a 12.875 S.M.L.M.V. Además, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó los subrogados penales.

Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 20 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando íntegramente el fallo de primer nivel. Contra la decisión de segunda instancia, el representante judicial de GONZÁLEZ ORDÓÑEZ presentó demanda de casación, la que fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP063 del 22 de enero de 2014, adquiriendo firmeza la condena en esa fecha. 2.

Posteriormente, el defensor del condenado impetró la acción de revisión, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria. En sustento de las causales invocadas, aportó un documento suscrito por Hugo Ortiz, testigo de cargo en el proceso, quien en su nueva atestación da cuenta de imputaciones falsas realizadas en contra del sentenciado sobre las que se edificaron las decisiones condenatorias.

Se advierte en el escrito, que con las pesquisas adelantadas por investigadores del DAS en el proceso, se pretendía obtener un provecho económico, con lo que indujeron en error a los jueces de instancia. Con esa declaración se advierte además, el carácter espurio de los restantes testimonios que en el proceso se conocieron, particularmente el de Luis Alfonso Cala Fernández, exguerrillero que, según el dicho de Hugo Ortiz, mintió animado por una recompensa que le ofreció la Fiscalía. 3.

No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP980 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: …lo primero que advierte la Sala es que el medio de prueba traído por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal calificación la deriva de la fecha de suscripción del documento signado por Hugo Ortiz, es claro que esto no es suficiente para la prosperidad de la causal invocada, ya que debe recordarse que dentro del debate probatorio participó aquél declarante, quien no sólo se refirió al conocimiento que le asistía de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, sino de las actividades que éste llevaba a cabo con el guerrillero conocido como “El Nene”, para incorporar al mercado los dineros provenientes de las acciones ilícitas cometidas por el grupo guerrillero E.P.L. Ahora, si lo que se pretende con la incorporación del documento suscrito por Hugo Ortiz es restarle credibilidad al testimonio de Luis Alfonso Cala Fernández, quien señaló que vio en dos ocasiones a ISMAEL en los campamentos madre del E.P.L., ubicados en Betania y Santa Cruz de la Colina, donde le entregaron dos sacos de café llenos de dinero; tal escrito no resulta suficiente para desvirtuar ese testimonio, porque lo cierto es que el dicho de éste cuenta con un amplio respaldo probatorio, que le permitió a los falladores establecer con total certeza, tanto la materialidad de la conducta de lavado de activos como la responsabilidad penal de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ en este ilícito.

Así, se advierte que el fundamento de la condena emitida en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ no sólo lo constituyó el dicho de Luis Alfonso Cala Fernández, sino que se fundó en el análisis conjunto de tal testimonial con el dicho de Hugo Ortiz y las siguientes pruebas: (i) El informe pericial Nº255 de 26 de mayo de 2004, con el que se acreditó el incremento patrimonial injustificado del sentenciado y su grupo familiar.

(ii) El informe Nº 288 del DAS, el que da cuenta de las actividades económicas de la familia GONZÁLEZ PICÓN, donde se constataron las propiedades, movimientos financieros, certificados de libertad y tradición de numeroso inmuebles hipotecados del sentenciado y su núcleo familiar. (iii) Acta de diligencia de allanamiento a la vivienda de la familia GONZÁLEZ PICÓN e incautación de letras de cambio, facturas de compraventa, escrituras públicas envueltas en bolsas plásticas, armas y municiones.

(iv) Informe de policía judicial Nº 67 de 14 de abril de 2003 suscrito por el Investigador Elías Fonseca Martínez con sus respectivos anexos, correspondientes a los extractos bancarios de las cuentas del sentenciado y su grupo familiar. (v) Soportes y extractos bancarios emitidos por diferentes bancos y corporaciones financieras. (vi) Informes contables de 26 de mayo y 29 de noviembre de 2004 suscritos por la investigadora Diana Janeth Olaya Anzola, que versan sobre el análisis documental, financiero y comercial de las actividades lucrativas desarrolladas por el procesado y su familia.

Todo lo cual, al ser valorado, le permitió a los juzgadores establecer no sólo la conexión entre ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ con el jefe guerrillero “El Nene”, sino la procedencia y el aumento injustificado del abundante patrimonio de aquél (…) Adicional a ello, debe decir la Sala que si lo novedoso para el demandante es la impugnación de la credibilidad de los testimonios de cargo, aduciendo que éstos actuaron motivados por la obtención de una recompensa otorgada por la Fiscalía, lo cierto es que ese aspecto también fue ampliamente debatido ante las instancias, al punto que el Tribunal si bien consideró que los testigos de cargo emergían sospechosos porque los animaba la obtención de una recompensa, luego de decantar cuidadosamente el dicho de Luis Alfonso Cala Fernández estimó que su declaración «se torna digna de justipreciación probatoria, pues ese aspecto procesal no es suficiente para descartar el contenido de su declaración que surge coherente, preciso y convincente», extendiendo esas apreciaciones respecto del dicho de Hugo Ortiz Martínez, al precisar que «las dicciones son dignas de crédito y emergen verosímiles, comoquiera que en las distintas apariciones procesales los deponentes coinciden en los lugares de entrega, las acciones que allí ejecutó el procesado, las personas que participaron en los hechos y proporcionan detalles puntuales que se mantienen a lo largo de los testimonios, ilación fáctica que los reviste de poder demostrativo» Así las cosas, lo que se aprecia es que el contenido del documento que respalda la demanda ya fue ampliamente debatido en las instancias, por lo que ningún aspecto se presenta como una novedad que sea capaz de derruir la fuerza de la cosa juzgada, más cuando el Tribunal en un análisis conjunto de la prueba determinó sin dubitaciones que ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ introdujo al mercado grandes sumas de dinero proveniente de las conductas ilícitas asociadas al grupo guerrillero E.P.L. Y además: …el accionante advirtió que la sentencia de condena se fundó en testimonios falsos, pues precisa que tanto Hugo Ortiz como Luis Alfonso Cala Fernández, persiguiendo el reconocimiento de una recompensa por parte de la Fiscalía, dieron cuenta de unos hechos falsos en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ.

Sin embargo, aprecia la Sala que las afirmaciones realizadas por el accionante no son suficientes para derruir la firmeza de la sentencia de condena, pues sólo presentó una apreciación personal que carece de vocación para fundar la causal invocada, ya que ni siquiera se da cuenta de la existencia de un proceso penal seguido en contra de los referidos declarantes por falso testimonio y mucho menos de una sentencia condenatoria en contra de éstos, lo cual se constituye en un requisito indispensable para su procedencia, en tanto que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 4.

Inconforme con la decisión en cita, el apoderado de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Frente a la invocación de la causal tercera de revisión, señala, de manera breve, que la declaración de Hugo Ortiz, allegada tiempo después de proferida la condena, da lugar a que de manera clara se valide la «prueba de la falsedad de los testigos que sirvieron para la condena de ISMAEL GONZALEZ». Y respecto de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, refiere que al condenado no le fue posible «presentar prueba ya reconstituida», al desconocer los documentos suscritos por el testigo Ortiz, en lo relativo al presunto pago de comisiones que hizo la Fiscalía por las declaraciones de quienes testificaron en el proceso penal, los que a la postre y en razón de la delación hecha por Hugo Ortiz, «fueron testimoniantes falsos».

Señala que el trámite de revisión es la única posibilidad de hacer comparecer a tales declarantes y someterlos a interrogatorio, pues «en un proceso aparte como el de denuncia de falsedad de declaraciones irían prevenidos y no se lograría el objetivo». Por las razones anteriores, pide la revocatoria del auto mediante el cual se inadmitió la demanda y de contera, «que se le dé el curso al proceso para el logro del objetivo de la acción incoada».

CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

Ahora bien, en el caso, insiste el defensor de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ en sustentar las causales de revisión invocadas, contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de un escrito elaborado después de la emisión de las sentencias condenatorias, al parecer suscrito por Hugo Ortiz, en el que se da cuenta de que los testigos en el proceso mintieron e involucraron a su prohijado por razón de presuntas dádivas que les ofreció la Fiscalía. Esa cuestión, según su dicho, tiene la capacidad de derruír la declaración de condena emitida contra sus prohijados.

No obstante, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (En ese sentido, CSJ AP1668 – 2015).

Pero en el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Por el contrario, se evidencia que insiste en enseñar que el manuscrito elaborado por Hugo Ortiz es una prueba no conocida al tiempo de los debates mediante la cual se acredita i) la inocencia de su defendido; y ii) que los testimonios introducidos al proceso fueron espurios, por lo que carecen de veracidad.

En su criterio, de ello se desprende la procedencia de las causales invocadas y de contera, la ausencia de responsabilidad de GONZÁLEZ ORDÓÑEZ. No obstante, como bien lo advirtió la Sala en el auto ahora recurrido y se reitera ahora: …el medio de prueba traído por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal calificación la deriva de la fecha de suscripción del documento signado por Hugo Ortiz, es claro que esto no es suficiente para la prosperidad de la causal invocada, ya que debe recordarse que dentro del debate probatorio participó aquél declarante, quien no sólo se refirió al conocimiento que le asistía de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, sino de las actividades que éste llevaba a cabo con el guerrillero conocido como “El Nene”, para incorporar al mercado los dineros provenientes de las acciones ilícitas cometidas por el grupo guerrillero E.P.L. También se evidencia el yerro del impugnante al insistir en la procedencia de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin cumplir las condiciones que ya esta Sala ha decantado para ello, es decir, aportar decisión condenatoria en firme mediante la cual se declare demostrada la falsedad de la prueba testimonial introducida al proceso inicial.

Y no es la acción de revisión el escenario idóneo para que ello se verifique, como de manera desacertada lo pretende el libelista, pues lo que aquí se trata es de remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre una sentencia, sin que para tal efecto deba la Sala constatar, al amparo de la causal 5ª invocada, si las pruebas que soportaron la condena son veraces o no. Entonces, lo que se advierte es que, contrario a la finalidad del recurso de reposición formulado, pretende el defensor de ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ reiterar los argumentos condensados en la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto, sin que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Sala en el auto censurado, éstos si, temas inherentes al mecanismo horizontal.

Además, como se dijo en el auto recurrido, en las sentencias de instancia, los jueces de conocimiento advirtieron que ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ sí estaba incurso en la conducta de lavado de activos que le fue endilgada, al valorar no solo los testimonios arrimados al proceso, sino también informes periciales que daban cuenta del incremento injustificado de su patrimonio y el de su núcleo familiar.

Así las cosas, resulta desacertada la invocación de las causales contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que no se verifican en el caso concreto. Tampoco acredita el impugnante algún yerro en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 26 de febrero de 2015, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14