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AP3132-2014(43612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 43.612 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3132-2014 Radicación No.: 43.612 Acta No.181 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 371 del 30 de diciembre de 2013, el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico», según el mandato de prisión preventiva No. MDP.0025.000031-612013, dictado el 17 de enero de 2013, por el Juez Federal Titular de la 3ª Nominación Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Rio de Janeiro.

2. SEVILLA OVALLE había sido retenido el 22 de diciembre de 2013 con fundamento en una circular roja de Interpol y surtidos los trámites correspondientes, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de diciembre del mismo año, decretó su captura con fines de extradición. 3. Mediante nota verbal No. 057 del 20 de febrero de la presente anualidad, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…los tratados aplicables…son: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938” y la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…».

Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5. Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, el 2 de mayo de los que avanzan se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. 5.1.

Por su parte, el defensor de SEVILLA OVALLE hizo un recuento de la actuación surtida e informó que solicitó, en varias oportunidades, la libertad de su prohijado por el vencimiento del término de 60 días para allegar la petición formal de extradición, como lo preceptúa el artículo 6º del Tratado de Extradición de 1938. 5.2. Critica la que dice «incompleta» documentación del pedido de extradición, así como la presunta contradicción en las declaraciones rendidas en sustento de la solicitud, para luego, en un acápite denominado «primera prueba», pedir que se requiera al «consulado de la República de Portugal» le permita obtener copia de la actividad policial desplegada por las autoridades del país requirente, mediante la cual se contactó a su defendido y las conclusiones a las que se llegó allí de la comisión del posible concierto para delinquir, para evidenciar con ello que la situación fáctica descrita no es punible.

Sobre la participación de su prohijado en el «segundo hecho», refiere que se presentan contradicciones en las declaraciones del coimputado y agentes de la DEA y la Policía Federal Australiana, lo que explicará «para el momento de los alegatos». 5.3. Como segunda prueba, pide que se verifique el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues se denunció y vinculó a su defendido el 18/07/2013 y se le citó por la autoridad requirente el 02/12/2012, cuando debería para esa fecha ya existir un proceso penal, lo que en su concepto es un error de transcripción, que sumado a estar dirigido a las autoridades de los Estados Unidos, genera una vulneración lesiva de su derecho al debido proceso, porque dificulta su defensa y comparecencia a juicio.

Además, el auto que fue dictado por las autoridades brasileñas, equivale a lo que aquí se denomina medida de aseguramiento y contra su defendido solo existe una investigación instructiva, por lo que no hay en el caso, una providencia que a la luz del artículo 493 citado sea equivalente a la resolución de acusación. De igual forma, el Juez que dictó el mandamiento de prisión se asemejaría al que cumple Funciones de Control de Garantías en nuestro país, lo que afectaría la imparcialidad que debe obrar en el proceso, pues ese servidor no puede asumir también funciones de conocimiento.

Pide adicionalmente, que se requiera al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el fin de que emita concepto sobre ese aspecto, para así reforzar su afirmación. 5.4. Como tercera prueba, depreca que se conmine a la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia, para que certifique que su Constitución prohíbe la extradición de nacionales de ese país, demostrando así que no se cumple el principio de reciprocidad entre las dos naciones, lo que deriva en la inaplicabilidad del Tratado de Extradición de 1938, ante su incumplimiento por parte de la autoridad extranjera.

CONSIDERACIONES 1. En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el «Tratado de Extradición» suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1938 y aprobado mediante Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de “… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra… ”, siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, “ … las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad.” A su vez, el artículo III del Convenio determina que no se concederá la extradición, en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Adicionalmente, el artículo V señala que la petición de extradición deberá contener: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en el instrumento internacional. Por lo tanto, otros aspectos, ajenos al trámite y que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 3.

El defensor de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE formuló tres solicitudes probatorias. 3.1. En la primera, pide que se aporte copia del informe policial que da cuenta de la actividad investigativa desplegada por las autoridades extranjeras, para que así se pueda determinar que los hechos por los que se le sindica, no tienen connotación penal, además de presentarse «contradicciones y lagunas en las diferentes versiones».

Pero esta pretensión resulta extraña a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: «al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes».

Por tal razón, se negará la prueba solicitada por el defensor de SEVILLA OVALLE. 3.2. Respecto de la segunda, si bien la expone de manera farragosa, se colige que pretende el análisis de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite judicial que se adelanta en el extranjero, donde se dictó mandamiento de prisión y refulge ausente la resolución de acusación exigida por el canon 496 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición, lo que vulnera las garantías de su prohijado.

No obstante, como se dijo en precedencia, en el asunto es preciso aplicar el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Brasil y Colombia en 1938, donde en su artículo V, se señaló que para formalizar la solicitud se requiere «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente», por lo que resulta desacertado que pretenda censurar la ausencia de un documento equivalente a la resolución de acusación, cuando el instrumento internacional no lo exige.

Resulta también inconducente, solicitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que emita opinión sobre ese tópico, porque ello no tiene ilación alguna con los aspectos que deben ser analizados por la Corte en el concepto. Por tales razones, esta solicitud también será despachada desfavorablemente. 3.3. Sobre la expedición de una certificación donde conste que la Constitución del Brasil contempla la prohibición de extraditar a nacionales de ese país, ello resulta intrascendente para lo que es de competencia de la Corte, pues nada tiene que ver si hay o no reciprocidad en el Tratado de Extradición de 1938, con el concepto que debe emitir la Sala, relativo a la extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, por lo que esa probanza también se negará. 4.

De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 95 de la carpeta. � Folio 139 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 0404, obrante a folios 136 y 137 de la carpeta. 12 _1139985127.doc