Casación 62.180 CUI: 68077610603020118037602 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3131-2024 Radicación n.º 62.180 CUI: 68077610603020118037602 Aprobado acta n.º 142 Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS, contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél en calidad de autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. II.
HECHOS 1. Según la acusación, el 18 de diciembre de 2011 a la 01:30 a.m., en la discoteca Las Lajas, ubicada en el corregimiento de Cite (Santander), agentes de policía realizaron una inspección visual al establecimiento. Al notar la presencia de aquéllos, una señora se tornó nerviosa y guardó algo en la parte de atrás de la cintura. Tras ser identificada como Alba Yaneth Espitia Lancheros, procedió a entregar una pistola marca CZ, manifestando carecer de permiso para su porte o tenencia. Asimismo, en poder de LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS fue hallado un proveedor sin munición para pistola calibre 7.65 mm. 2.
El señor ESPITIA LANCHEROS admitió no tener permiso para portar dicho artefacto, ser el propietario de la referida arma de fuego -apta para disparar- que adquirió por $600.000 y que, encontrándose en la discoteca con el arma empretinada, su prima Mayde, mesera del lugar, se la quitó y se la entregó a Alba Yaneth, quien para ese momento se encontraba al lado de la barra del lugar y, cuando pretendía ponerla en su pretina, fue sorprendida por los policías.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa, el fiscal formuló imputación a LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, cargo que no fue aceptado por el imputado. 4.
Presentado el escrito de acusación, en el marco de la respectiva audiencia de formulación, el 9 de marzo de 2021 el fiscal informó haber llegado a un acuerdo con el procesado, consistente en la aceptación de responsabilidad por el mencionado delito (art. 365 C.P.), cometido a título de autor, a cambio de que se le impusiera la pena de 54 meses de prisión, correspondiente al cómplice (art. 30 ídem ).
El preacuerdo fue aprobado en segunda instancia por el tribunal, mediante auto del 25 de agosto del mismo año. 5. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021. Por considerar que están dados los presupuestos legales para condenar, declaró penalmente responsable al acusado como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 45 meses, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por 6 meses.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por “ aplicación indebida del art. 365 del C.P. y exclusión evidente del art. 30 ídem ”. 9. En suma, alega que, aun cuando la responsabilidad del acusado se hubiera declarado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a título de autor -imputación para la que se estipula una pena mínima de 9 años de prisión-, la pena impuesta producto de aplicar la rebaja aplicable al cómplice (art. 30 C.P.) disminuye en la mitad la sanción prevista en el art. 365 del C.P. Por ello, es del criterio que el sentenciado cumple con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, dado que la pena fijada es de 54 meses (4.5 años). 10.
Cierto es, prosigue, que el asunto bajo examen concierne a un preacuerdo donde se modificó la calificación jurídica sin ninguna base fáctica y “ que se orientó exclusivamente a disminuir la pena ”. Empero, el fallador debe dar todos los efectos a la sanción, entre los cuales está el examen de la procedencia del subrogado, en relación con el cual, de cara al requisito objetivo, “ es preciso dar aplicación al principio de favorabilidad ”. 11.
En ese sentido, destaca, debe evaluarse si la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos y que no se trate de delitos incluidos en el art. 68 A inc. 2° del C.P. Además, la favorabilidad implica “ la coexistencia de las normas por las cuales debe darse aplicación a lo más benigno, esto es, la aplicación de una norma con efectos retroactivos, siempre y cuando sea más provechosa para el condenado ”. 12.
Sin embargo, el tribunal atentó contra la favorabilidad pasando por alto que, si bien la pena mínima establecida por la ley (art. 365 del C.P.) es de 9 años de prisión, no hay que desconocer que el sentenciado “ preacordó la complicidad ”. De ahí que, según su entender, es posible modificar los extremos punitivos, partiendo de 54 meses de prisión (4 años y 5 meses), pena inferior a 8 años de prisión que cumple con la exigencia objetiva para la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria. 13.
Por último, sostiene, se inaplicó la jurisprudencia favorable al reconocimiento del subrogado, en concreción de una interpretación lesiva del derecho a la libertad personal que, además, desconoce “ la sucesión de normas en el tiempo ”. 1. CONSIDERACIONES 14. La anunciada inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. La censura es manifiestamente infundada, pues se basa en premisas del todo erróneas que, de entrada, son incapaces de trastocar el sentido de la decisión impugnada.
De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 15. Como a continuación se expondrá, la denunciada violación directa de la ley sustancial, a partir de la cual se ataca la negativa de la prisión domiciliaria, es insostenible a la luz de la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual los juzgadores de instancia resolvieron tal aspecto.
Además, el planteamiento de vulneración al principio de favorabilidad carece de fundamento. 16. Para empezar, mal podría invocarse la “ aplicación indebida ” del art. 365 del C.P. en el marco de un proceso tramitado por la vía de la aceptación de culpabilidad, pues ello comportaría desconocer el carácter irretractable del allanamiento -logrado por preacuerdo-.
El presupuesto para la terminación anticipada es, precisamente, la declaratoria de responsabilidad por ese delito, por lo que renegar de la incorrecta aplicación del tipo penal entraña una forma inadmisible de retractación. 17. Por otra parte, ab initio se advierte la carencia de fundamento de la “ falta de aplicación ” del art. 30 ídem, pues acorde con la sentencia de primera instancia, la fijación de la pena se hizo en referencia a la sanción prevista para el cómplice, siguiendo los términos del acuerdo al que llegaron las partes, aprobado por el tribunal. 18.
Lo que en el fondo plantea la censora es una problemática hermenéutica, cifrada en el entendimiento que ha de dársele a la “ degradación ” de la calificación jurídica, de cara al examen de los requisitos objetivos de los cuales depende la concesión de la prisión domiciliaria. Mas la propuesta interpretativa ofrecida en la demanda no será estudiada de fondo debido a que, por una parte, se aparta de los términos en que las partes acordaron la forma de allanamiento; por otra, es contraria a la posición consolidada por la jurisprudencia cuando las partes preacordaron. 19.
En cuanto a lo primero, es la misma demandante quien da a conocer que la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “ para efectos de dosificación penal ”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia. De suerte que mal podría reclamarse una errada intelección de los efectos del acuerdo, so pena de afectar su identidad. 20.
Respecto a lo segundo, es fácilmente descartable la equivocada hermenéutica atribuida al tribunal, pues la comprensión que de la norma se consignó en la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas. 21.
Para la época en que las partes preacordaron (9 de marzo de 2021 ), la Sala ya tenía unificado el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227;
SP3002-2020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659). 22. En lo que resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión de la censora. Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.
En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. 23. En cuanto a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, criterio vigente para la época en que las partes preacordaron en el presente asunto, la jurisprudencia ya tenía fundamentada la inaceptabilidad de esa forma de negociación, con miras a la declaratoria de responsabilidad penal. 24.
Para la Corte (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227), la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, se justifica en que: i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. 25.
En contraposición, la Sala (CSJ SP2295-2020, rad. 50.659) ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. 26.
Adicionalmente, en la CSJ SP3002-2020, rad. 54.039, dentro de los puntos a verificar por el juez de conocimiento a la hora de aplicar el examen sobre la legalidad del acuerdo presentado en esos términos, entre otros aspectos la Corte recalcó que “ las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada.
Todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente”. 27. Así que, estando claro que el acuerdo por cuyo medio el sentenciado aceptó responsabilidad consistió en aceptar responsabilidad como autor del delito previsto en el art. 365 del C.P., a cambio de que se le asignara la pena que le correspondería a un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto. 28.
Los términos del acuerdo son claros y concordantes con la postura jurisprudencial atrás descrita, vigente cuando las partes pactaron la aceptación de culpabilidad y que hoy se mantiene. Así que mal podría proponerse que, a la hora de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, se acudiera a una inexistente declaratoria de responsabilidad por complicidad, con miras a evaluar el requisito objetivo. 29.
Bien se ve, además, que la problemática propuesta por la demandante en manera alguna atañe a un conflicto de leyes en el tiempo. Tanto el art. 38 B del C.P. -adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014-, aplicado por los juzgadores por favorabilidad, como el art. 38 del C.P. -modificado por la Ley 1453 de 2011- disponen que el requisito objetivo se evalúa con referencia a la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual se dicta la sentencia, esto es, por el que se declara la responsabilidad. 30.
Y como ese fue el criterio aplicado por los juzgadores de instancia para negar la prisión domiciliaria, pues la pena mínima señalada para el delito previsto en el art. 365 del C.P. es de 9 años, que corresponde al autor, el reclamo en casación es infundado y carece de aptitud sustancial. 31. La interpretación aplicada por el a quo, validada por el ad quem, es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.
La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación del art. 30 del C.P.), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B-1 del C.P. (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta. 32.
Además, al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, la libelista implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de que se sentencie al acusado como “ cómplice ” de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 33. Mas tal propuesta, además de ser inadmisible con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente al momento en que las partes preacordaron, veladamente pretende modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, por lo que la censura entraña una retractación que, a su vez, deriva en falta de interés para recurrir en casación. 34.
En ese sentido, no sobra precisar, de cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del C.P.P.), que hay ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.[footnoteRef:1] [1: Cfr., entre otros, CSJ SP 1° jun..2011, rad. 34.895;
AP 11 dic. 2013, rad. 42.685; AP 10 dic. 2014, rad. 43.456; AP 25 feb. 2015, rad. 45.333; AP 25 mar. 2015, rad. 43.505 y AP3648-2019, rad. 51.183. ] 35. La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, porque se dicta en correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada (CSJ SP 1° jun. 2011, rad. 31.895). 36.
Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que, a partir de entonces, sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. 37.
En ese entendido, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333). 38.
Por ende, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el art. 365 del C.P., a cambio de que se le reconociera para efectos punitivos la sanción del cómplice, es inadmisible que, bajo el pretexto de invocar criterios jurisprudenciales superados por la Corte, para nada tenidos en cuenta al momento de preacordar, se pretenda reclamar un efecto no convenido. 39.
Cabe precisar, finalmente, que la censura no plantea ninguna hipótesis de violación de garantías fundamentales basada en la incomprensión de los términos o los efectos del acuerdo, pues no se alega falta de claridad al respecto. 40. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 41.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. 15