CUI 50001310700220160013801 Rad. 59.801 CAMILO JAVIER (antes ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3130-2021 Radicación 59.801 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA (antes llamado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA), contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Según la acusación, en febrero de 2006, quien entonces se llamaba ANCIZAR GARZÓN GARCÍA (cuyo nombre cambió a CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA) y se desempeñaba como abogado de integrantes del Bloque Centauros de las AUC, liderado por alias “C uchillo ” y “ Jorge Pirata ”, contactó a RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO y MIGUEL RIVERA JARAMILLO -conocidos como alias “ Jota ” y “ Wilson W ”, respectivamente-, para encomendarles el homicidio del procurador judicial Tomás Garzón Roa, a cambio de $10.000.000.
En ejecución del encargo criminal, el 14 de marzo de 2006 RUSBEL SNEIDER DÍAZ atacó al prenombrado funcionario -con una pistola suministrada por el abogado GARZÓN GARCÍA-, propinándole disparos en la cabeza que le causaron la muerte mientras se desplazaba en un vehículo por el barrio Siete de Agosto en Villavicencio. 2.2. Procesales. 2.2.1.
Por los mencionados hechos, el 9 de abril de 2011 se dispuso apertura de instrucción en contra de ANCIZAR o CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, librándose orden de captura. Por no haberse podido materializar la aprehensión, mediante resolución del 5 de enero de 2012 aquél fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. 2.2.2. Cerrada la instrucción, en la que se resolvió la situación jurídica el 9 de febrero subsiguiente con imposición de medida de aseguramiento contra el señor GARZÓN GARCÍA, como posible determinador de homicidio agravado y coautor de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, el fiscal calificó el mérito del sumario el 17 de julio de 2015.
Profirió resolución de acusación contra ANCIZAR (o CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA como probable determinador y coautor, respectivamente, de los referidos delitos (arts. 103, 104 -nums. 6, 7 y 10-, 340 inc. 2° y 365 del C.P.). 2.2.3. En firme la acusación -tras ser confirmada el 23 de febrero de 2016 por la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio- el juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad.
Concluida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el juez absolvió al acusado por concierto para delinquir y decretó la cesación de procedimiento -por prescripción de la acción penal- en relación con el cargo por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por otra parte, lo condenó como determinador de homicidio agravado. 2.2.4.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -al que le correspondió resolverlo por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017- en sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de declarar al acusado responsable como coautor de concierto para delinquir.
En consecuencia, lo condenó a las penas de 375 meses de prisión y 6.500 s.m.l.m., como responsable del concurso real heterogéneo con el delito de homicidio agravado. 2.2.5. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Al amparo del art. 207-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Esto, sostiene, condujo a la aplicación indebida del art. 104-10 del C.P. Dicho error in iudicando, prosigue, se presentó debido a que el tribunal declaró probado que el homicidio del procurador tuvo lugar por su condición de servidor público.
Mas tal conclusión incumple las exigencias del art. 232 inc. 2° del C.P.P., pues no está debidamente acreditado que el señor GARZÓN GARCÍA hubiera determinado el homicidio del funcionario con el propósito de “ sacarlo de un proceso ”. En ese sentido, destaca, los juzgadores se abstuvieron de apreciar lo informado por el investigador del CTI Pedro Arévalo Muñoz, quien indicó que, “ en las diligencias inspeccionadas, no se aprecia intervención del Ministerio Público ni del abogado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA ”.
Por ende, alega, si el asesinado procurador no intervenía en los procesos en los que actuaba el aquí acusado, como abogado de PEDRO OLIVERIO GUERRERO CASTILLO, alias “ Cuchillo”, el móvil de la determinación no puede ser esa condición. Tampoco, subraya, se probó más allá de duda razonable que el acusado hubiera intentado corromper a funcionario alguno, por lo que resulta infundado sostener que instigó el atentado motivado por el rechazo de los sobornos por parte del procurador, quien, insiste, no intervino en los procesos en los que actuaba el abogado GARZÓN GARCÍA ni en “ el trámite singular ” adelantado contra “ el jefe de la organización criminal ”.
Por consiguiente, alega, existiendo duda sobre la responsabilidad, solicita a la Corte que “ case parcialmente la sentencia, disponiendo la absolución del procesado y que proceda a redosificar la pena ”. 3.2. Subsidiariamente denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 340 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 10 y 29 ídem.
En suma, alega, el ad quem confunde los actos preparatorios del homicidio (suministro del arma homicida) que supuestamente determinó el aquí acusado, con la pluralidad de delitos que caracteriza el concierto para delinquir. La acusación, sostiene, realmente no fue presentada por la pertenencia del abogado GARZÓN GARCÍA al grupo ilegal de autodefensas, ya que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al acuerdo entre aquél y miembros de la organización criminal para ejecutar al procurador.
En su criterio, se acusó por un concurso entre homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en un contexto de coautoría, pero no se investigó al procesado por ser un miembro de dicho grupo. Lo probado, dice, fue que el acusado trabajaba como abogado de integrantes de la organización, pero ello no lo hace miembro del grupo criminal. En este sentido, insiste, no se acreditó que aquél hiciera parte de la estructura paramilitar ni que integrara un “ segmento de corrupción con funcionarios para el éxito de los trámites judiciales ”.
El acuerdo, puntualiza, tuvo como único propósito el homicidio de Tomás Garzón, sin extenderse a otros delitos indeterminados o determinables, como se extrae de las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN. Por consiguiente, demanda la absolución del acusado por el delito de concierto para delinquir.
IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El agente del Ministerio Público, único sujeto no recurrente en pronunciarse, aboga por la inadmisión de la demanda. En relación con el primer cargo, sostiene que, contrario a lo expuesto por el censor, sí hay prueba suficiente sobre el motivo para matar al procurador Tomás Garzón (su condición de agente del Ministerio Público).
Además, resalta, la censura se sustentó indebidamente, por cuanto, habiéndose denunciado la violación directa de la ley, se cuestionan aspectos probatorios. Sobre el primer aspecto, enfatiza, se cuenta con las declaraciones de RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quienes pusieron de presente que el asesinato se ejecutó porque el occiso, en su condición de procurador judicial, se oponía a las actuaciones del abogado GARZÓN GARCÍA en favor de la organización criminal.
Incluso, subraya, el señor PIRABÁN, conocido como JORGE PIRATA, dio cuenta de una reunión del acusado con alias “ Cuchillo”, en la que aquél le informó a este sobre los obstáculos que ponía el funcionario ejecutado para el desarrollo de los procesos, sin que aceptara sobornos, por lo que era conveniente asesinarlo. El segundo cargo, advierte, es igualmente inadmisible en la medida en que la acusación y la estructura probatoria del fallo impugnado no solo dan cuenta de que el acusado era abogado de la organización, sino que extralimitó esa función para tornarse en actor criminal de la misma, pues participaba en varios delitos, como sobornos y ejecución de funcionarios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Sala inadmitirá el primer cargo, por cuanto incumple las exigencias extraídas de los arts. 206, 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que está indebidamente planteado y sustentado, los reproches carecen de fundamento sustancial, trascendencia y suficiencia refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1.1.
En efecto, se incumple el postulado esencial para estudiar de fondo un reproche por violación directa de la ley sustancial, a saber, aceptar las proposiciones fácticas y la valoración probatoria fijadas en el fallo impugnado. Los errores de juicio planteados no se acreditan con base en los hechos que efectivamente se declararon probados en las sentencias de instancia -que en relación con el homicidio conforman una unidad jurídica inescindible-, sino en referencia a premisas fácticas diversas, invocadas por el demandante con base en una valoración probatoria alternativa a la aplicada por los falladores.
Tal infracción comporta una indebida sustentación, pues entraña la ruptura de la unidad lógica del reproche formulado. Pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo.
En lugar de demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en las sentencias no pueden ser la base para la emisión de una condena por el delito de homicidio agravado, el demandante sostiene que no se cumple el estándar probatorio necesario para condenar por el art. 104-10 del C.P. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, el demandante ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. 5.1.2.
En todo caso, al margen de dicha infracción, desde el plano sustancial el cargo tampoco puede admitirse para ser estudiado de fondo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues los reproches, de entrada, se advierten intrascendentes, infundados y carentes de suficiencia refutatoria. Si la pretensión apunta a que se redosifique la sanción penal, por supresión del homicidio agravado, el cargo es del todo insuficiente, pues la aplicación del art. 104 del C.P. no solo tuvo lugar por vía del numeral 10°, sino que la sentencia de primera instancia -confirmada en ese aspecto- incluyó la circunstancia de agravación prevista en el num. 7° ídem (indefensión).
Tal agravante, valga destacar, fue debidamente imputada en la resolución de acusación. Ahora bien, al denunciar que los juzgadores no valoraron el informe del investigador judicial, en el fondo, el demandante plantea un falso juicio de existencia por omisión. Empero, aun admitiendo hipotéticamente que se hubiera presentado tal yerro de apreciación, es del todo intrascendente por cuanto la declaratoria de responsabilidad por el art. 104-10 del C.P. se sustenta en otras razones probatorias, para nada cuestionadas por el censor con cumplimiento de las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial.
La censura limita el fundamento de la aplicación del art. 104-10 del C.P. a que, en un caso de extinción de dominio, el acusado no figuró como defensor de alias “ Cuchillo ” y el procurador abatido tampoco actuó como agente del Ministerio Público. No obstante, pasa por alto que la hipótesis delictiva validada en los fallos se refiere al funcionario asesinado como un estorbo en múltiples procesos en contra de diversos miembros de la organización, incluido el también comandante conocido como JORGE PIRATA.
Además, trayendo a colación lo declarado por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, el a quo destacó que la insistencia del acusado para asesinar al procurador se justificaba en la eventual participación de éste en otra instancia procesal en la que “ iba a ser un obstáculo ”, así como que estaba “ apelando mucho en los procesos ”. Esa insistencia, según el fallo de primer grado, se dio porque los cabecillas de la organización no querían ejecutar el homicidio, dado que estaban próximos a someterse al proceso especial de justicia y paz, por lo que en un inicio plantearon sobornarlo, pero dada la negativa del funcionario -a quien abordaron por interpuesta persona, distinta al aquí acusado-, alias Cuchillo y JORGE PIRATA dieron la orden de matarlo, luego de tres reuniones con el abogado GARZÓN GARCÍA. Éste, incluso, se encargó de conseguir armas y personas externas a la organización para matar al funcionario.
Bien se ve, entonces, que la premisa fáctica cifrada en que el acusado determinó el homicidio del procurador, por su condición de servidor público que en ejercicio de su cargo era un obstáculo para los miembros de la organización criminal, se sustenta en una estructura probatoria no refutada por el censor, sin que el aludido informe de policía judicial ostente aptitud de modificar las conclusiones probatorias en ese sentido.
Por otra parte, menos puede pretender el demandante que se case la sentencia para absolver al procesado por el delito de homicidio agravado. No solo porque en las instancias se acreditó -sin que la censura lo refute adecuada y suficientemente- que la razón para asesinar al procurador Tomás Garzón Roa fue su labor como agente del Ministerio Público, sino debido a que, así se suprimiera dicha agravante, la censura no controvierte las pruebas testimoniales con fundamento en las cuales se probó que el abogado GARZÓN GARCÍA no sólo instigó el atentado, sino que lo planeó, pagó a los sicarios, contribuyó con armas y coordinó la ejecución del funcionario, la cual se llevó a cabo sorprendiendo al hoy occiso mientras conducía, sin posibilidad de defensa alguna.
En esa dirección, tanto a quo como ad quem pusieron de presente que MIGUEL RIVERA JARAMILLO, alias “ Wilson W ”; RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, alias “ Jota ”; VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN señalaron de manera conteste y creíble al aquí acusado como la persona que convenció a los alias “ Cuchillo ” y “ Pirata ” de la necesidad de asesinar al procurador Garzón Roa, así como, dado “ el aval por aquéllos ”, consiguió, pagó y armó a sicarios externos al grupo paramilitar, a fin de evitar señalamientos de cara al sometimiento al proceso de justicia y paz. 5.1.3.
En consecuencia, se inadmitirá el primer cargo de la demanda (num. 3.1. supra ), pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. 5.2. Sin embargo, la Sala habilitará el estudio de fondo del segundo cargo, tendiente a la absolución por el delito de concierto para delinquir, a fin de proteger la garantía constitucional fundamental a la doble conformidad de la condena.
Ese componente del debido proceso se activa en relación con el cargo bajo estudio (num. 3.2. supra ), como quiera que el a quo dictó fallo absolutorio por el art. 340 inc. 2° del C.P., determinación que fue revocada por el tribunal para condenar al señor GARZÓN GARCÍA como coautor de concierto para delinquir, por primera vez, en segunda instancia. Ello hacía procedente -de manera parcial- la impugnación especial, a fin de proteger la garantía fundamental a la doble conformidad de la condena.
Sin embargo, en la sentencia de segundo grado (num. 7°), el tribunal advirtió que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación. En el auto AP1263-2019, rad. 54.215, la Sala fijó las pautas esenciales para garantizar el derecho a la doble conformidad, a través de la aplicación de diversos medios procesales, como la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, según corresponda.
No obstante, allí no se previó la particular situación en la cual, a favor de un mismo acusado, es procedente tanto la casación como la impugnación especial, cuando se confirma la condena por un delito y se revoca la absolución, para condenar por otro. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley.
Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Desde esa perspectiva, en caso de poderse interponer tanto casación como impugnación especial, nada obsta para que ambos mecanismos de impugnación se puedan activar separadamente y, una vez corridos los traslados para no recurrentes de manera diferenciada, se envíe el expediente a la Corte una vez fenecido el traslado correspondiente a la casación. Sin embargo, lo trascendente de cara al ámbito de protección de la garantía constitucional fundamental a la doble conformidad es la mayor amplitud con que ha de resolverse una y otra modalidad de impugnación, pues la especial contra una primera condena puede sustentarse libremente, sin someterse a las reglas argumentativas propias de las causales de casación. Bajo esa óptica, si bien en el sub exámine la defensa estaba en posibilidad de interponer la impugnación especial contra la condena por concierto para delinquir, atacó esta determinación por la vía de la casación en consideración a lo advertido en el fallo a ese respecto.
No obstante, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, la Sala está en el deber de garantizar un pronunciamiento de fondo para materializar el derecho a la doble conformidad, en el que también habrá de verificarse debido respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia, en relación con la aplicación de la agravante para el homicidio contenida en el art. 104-4 del C.P. En consecuencia, sin necesidad de retrotraer la actuación, en esta instancia habrá de permitirse a la defensa adicionar, sin circunscribirse a las causales de casación, los cuestionamientos dirigidos contra la primera condena por el delito de concierto para delinquir, contenida en el fallo de segundo grado.
Para tal efecto, si bien el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, luego de admitida la demanda de casación únicamente prevé el concepto del Ministerio Público (art. 213), en este caso para garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena y el contradictorio respectivo, pueden aplicarse analógicamente los términos y traslados establecidos en el art. 3.1. del Acuerdo 20 de 2020, emitido por la Sala de Casación Penal, a fin de que se habilite a la defensa a presentar las alegaciones adicionales que a bien tenga, en relación con aquella determinación. Por consiguiente, en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo n.° 020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante, al acusado y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, a través de medios electrónicos, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.
Cumplido dicho trámite, el expediente habrá de ingresar al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada en nombre de CAMILO JAVIER (antes llamado ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA. 2. ADMITIR el segundo cargo a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena por concierto para delinquir, dictada por primera vez, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.1.
Por consiguiente, aplíquese al presente asunto el trámite de impulso excepcional y transitorio para la sustentación, a través de medios electrónicos del cargo admitido. 2.2. Adviértaseles al impugnante y a los sujetos procesales no recurrentes que la extensión máxima de los alegatos será de 10 páginas. 2.3. Póngasele de presente al demandante que, por haberse admitido el segundo cargo a fin de garantizar el derecho del acusado a la doble conformidad, puede plantear los temas de refutación que considere pertinentes, respetando el límite máximo de extensión del memorial.
Igualmente, comuníquese al acusado que, dentro del término antes dispuesto, puede presentar, si lo así lo decide, las alegaciones que considere pertinentes en pro de su defensa. 2.4. Junto a las copias digitales de la demanda de casación, las sentencias de instancia y la resolución de acusación, suminístrese a los sujetos procesales, por correo electrónico, copia del Acuerdo n.° 020 de 2020. 2.5.
Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada P onente AP3130 - 2021 Radicación 5 9. 801 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).
ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA (antes llamado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA), contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Riohacha. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3130-2021 Radicación 59.801 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA (antes llamado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA), contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.