Micelio
AP313-2023(62795)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220244200 Revisión 62795 LUIS ARTURO PÉREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP313-2023 Revisión No. 62795 Acta No. 020 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ, contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) ocurrieron el día 28 de enero de 2014, a eso de las 07:30 horas, en la casa de habitación ubicada en la dirección carrera 7° N° 5-54 barrio Manantial de Tauramena (Casanare), donde se encontraba la señora EDITH MARÍA ARIAS BUELVAS, lugar a donde llegó inicialmente una señora preguntando por su esposo DUMAR BECERRA, a lo que respondió que no estaba y aquella dijo que regresaba en la tarde, alejándose del lugar; minutos más tarde un señor tocó la puerta de la casa y preguntó por DUMAR pero como no estaba le pidió que le regalara el número del celular para llamarlo; en ese momento el sujeto llamó a alguien para que anotara el número, pero fue cuando éste saco un arma y amenazándola le exigió guardar silencio y que no le pasaría nada; la entraron a una de las habitaciones, la tiraron boca abajo sobre la cama y decían que como su marido era colaborador de la guerrilla, que les dijera donde estaban las armas; la amarraron de pies y manos. Ella escuchaba que estaban buscando cosas en otra habitación; después de un rato escuchó cuando de la otra pieza arrastraban la caja fuerte y como ella trataba de mirar, uno de los asaltantes intentó taparle la cara con una media pero no logró hacerlo, obligándola a permanecer boca abajo sobre la cama.

Ahí llegó alguien más y cerraron la puerta que da a la calle. Ella arrastrándose, alcanzó la salida, abrió la puerta y aún amarrada, gritó y pidió que le regalaran un minuto para llamar a la policía ( ). Posteriormente, se hicieron efectivas las órdenes de captura de los señores YOJAN SNEIDER SEGURA CRUZ, JAVIER SEGURA BAUTISTA, LUIS ARTURO PÉREZ y EDITH CUEVAS OVIEDO».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, previa legalización del procedimiento de captura por orden judicial, la fiscalía formuló imputación a LUIS ARTURO PÉREZ, Yojan Sneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista, en calidad de autores, y a Edith Cuevas Oviedo en calidad de cómplice, por el delito de hurto calificado agravado, quienes aceptaron responsabilidad en su comisión, por vía de allanamiento. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en audiencia de verificación de legalidad de la aceptación a la imputación del 5 de junio de 2019, advirtió que el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos fundamentales de los procesados. 3. Agotada la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento profirió la correspondiente sentencia, por medio de la cual resolvió: (i) condenar a 96 meses de prisión a LUIS ARTURO PÉREZ como autor del delito de hurto calificado y agravado, (ii) condenar a 24 meses de prisión a Yojan Sneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista como autores del mismo punible[footnoteRef:1], (iii) condenar a la pena de 12 meses de prisión a Edith Cuevas Oviedo como cómplice de ese delito.

También los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: A estos procesados les fue impuesta la pena de 24 meses de prisión, tras acreditar la reparación e indemnización de los perjuicios causados a las víctimas.] 4.

Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, resolvió: (i) inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ, y (ii) confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. No se interpuso recurso extraordinario de casación. 5.

El 24 de octubre de 2022, el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ interpuso acción de revisión, ante la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la cual correspondió por reparto de esa fecha a uno de sus magistrados. 6. Mediante auto del 8 de noviembre de esa anualidad, la aludida Colegiatura ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 32.2 del C.P.P., tras advertir que el fallo condenatorio de primera instancia fue apelado y resuelto por el tribunal mediante sentencia del 14 de octubre de 2020.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, (i) cuenta con pruebas nuevas que surgieron con posterioridad a la condena, (ii) que no fueron conocidas al interior del proceso penal seguido contra LUIS ARTURO PÉREZ, y (iii) que son trascendentales para establecer su inocencia en el delito por el cual fue condenado.

En apoyo de su pretensión aportó las siguientes pruebas: (i) Entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro. Refiere que con estas evidencias se pretende aclarar las declaraciones que ellas rindieron ante la fiscalía sobre lo que les constaba de los hechos objeto del proceso, pues en los textos que las contienen el funcionario de policía judicial encargado de entrevistarlas, consignó de manera equivocada que ellas tenían conocimiento de circunstancias que daban cuenta que el procesado tuvo que ver con el hurto de la caja fuerte, pese a no ser así. Con la primera pretende demostrar que no es cierto, como se incluyó en el informe de policía judicial – pues su entrevista no aparece en la actuación penal-, que ella tenía conocimiento que el accionante, previo a que se cometiera el hecho delictivo, sostenía conversaciones con los otros condenados.

Con la segunda busca acreditar que, si bien ella tenía conocimiento de la existencia de la caja fuerte que contenía el dinero objeto del hurto, porque la víctima es el padre de uno de sus hijos, no es cierto que ella hubiera compartido esa información con el accionante porque supuestamente era su pareja sentimental. (ii) Entrevista rendida por LUIS ARTURO PÉREZ.

Argumenta que su declaración es trascendental porque con ella se demuestra que no participó en el delito por el cual fue condenado y que la aceptación de los hechos atribuidos en la imputación se debe al ofrecimiento que le hiciera la fiscalía de otorgarle la detención domiciliaria, pues para ese momento sintió temor de ir a la cárcel porque su familia quedaba desprotegida y sin sustento económico, y a que fue indebidamente asesorado por su defensor, lo cual se evidencia en la ausencia de elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad y la deficiente labor defensiva que el profesional mostró durante todo el trasegar procesal.

(iii) Entrevistas rendidas por Javier Segura Bautista y Juan Vicente Ramírez Segura, este último también condenado por el delito atribuido al accionante, pero en proceso diferente, en razón de la ruptura de la unidad procesal. Refiere que estas declaraciones son relevantes porque corroboran que el accionante no participó en el delito por el cual fue condenado.

Frente a las razones que hicieron imposible aportar estas declaraciones en las instancias ordinarias, indica que el sentenciado en todo momento solicitó al defensor del proceso que entrevistara a los demás implicados sobre la realidad de lo acontecido, pero tal petición nunca se concretó, por una indebida defensa técnica o por estrategia defensiva de los coprocesados.

En todo caso, siempre alegó su inocencia, como se demuestran con la retractación del allanamiento a los hechos que hiciera ante el juez de conocimiento, recursos fallidos y la interposición de múltiples acciones de tutela encaminadas a que se dejara sin efecto esa aceptación de responsabilidad por violar sus derechos fundamentales. Argumenta también que LUIS ARTURO P´REZ no estaba en condiciones materiales de aportar en las instancias ordinarias las declaraciones de Javier Segura Bautista y Juan Vicente Ramírez Segura, porque dependía de la voluntad de ellos revelar la realidad de lo acontecido, lo cual hicieron con posterioridad a la condena.

(iv) Sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura, por los mismos hechos objeto del proceso adelantado contra LUIS ARTURO PÉREZ, situación que se presentó a raíz de la ruptura de la unidad procesal. Refiere que estos fallos que son anteriores a los que se pide sean revisados y cuya existencia desconocía el accionante, demuestran que la víctima fue indemnizada integralmente de los perjuicios causados, lo cual conducía a que la rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del C.P. se hiciera extensiva al accionante.

(v) Declaraciones rendidas por Jinierlieth Trujillo Rengifo, Kelly Esperanza Castrillón Mantilla, Diana Marcela Trujillo Rengifo y Roberto Garzón Duarte, quienes darán cuenta de las condiciones personales, familiares y laborales del accionante. (vi) Peritaje psicológico realizado al accionante, con el cual se pretende demostrar “el nivel de peligrosidad y riesgo de presentar conductas delictivas asociadas al delito por el que está condenado”, así como el estado emocional que presentó por haber sido vinculado a un proceso penal y dejar desprotegida a su familia, lo que llevó a aceptar los hechos atribuidos a pesar de su inocencia. (vii) Algunas piezas procesales del expediente contentivo del proceso adelantado contra LUIS ARTURO PÉREZ.

Argumenta que al verificarse la actuación se puede evidenciar que el juez de conocimiento emitió la correspondiente sentencia antes que la fiscalía remitiera los elementos de prueba, teniendo como soporte únicamente las manifestaciones realizadas por los procesados y sus defensores en la audiencia de verificación de legalidad de la aceptación a la imputación. Además de otras irregularidades, que distan del trámite legal que debe impartirse al proceso penal.

Aun si se pasara por alto tal irregularidad procesal, al contrastarse las pruebas presentadas por la fiscalía para soportar su pretensión condenatoria con las evidencias que se anexan con la demanda de revisión, se establece la inocencia del accionante o, cuanto menos, ponen en duda la verdad declarada en los fallos. Finalmente, se argumenta que la entrevista de Ana Matilde Guerrero Chaparro, Javier Bautista Segura y LUIS ARTURO PÉREZ son trascendentales porque informan que la víctima de los hechos, por celos originados en la relación sentimental que el prenombrado supuestamente sostenía con su expareja, lo incriminó falsamente de haber participado en el delito por el cual fue condenado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ARTURO PÉREZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.

Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3.

Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de la autoridad judicial que emitió el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.

Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria. 3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] 3.1.2.

Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] 3.1.3.

Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.

En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a, (i) controvertir los elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de hurto calificado agravado, por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, (ii) pedir que se acepte la retractación del allanamiento a cargos, realizado en la audiencia de formulación de imputación, (iii) solicitar que se tengan en cuenta sus condiciones personales, familiares y laborales, (iv) cuestionar la legalidad de la pena impuesta y (v) deslegitimar el trámite impartido al proceso penal.

Estos planteamientos, en manera alguna se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera. Véase los aspectos que se pretende demostrar con las pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada: (i) Con las entrevistas rendidas por Luz Estella Chávez Segura y Ana Matilde Guerrero Chaparro, se pretende controvertir el contenido de los elementos probatorios que sirvieron de sustento para emitir condena y cuestionar la labor investigativa del funcionario de policía judicial que recibió sus declaraciones, lo cual resulta ajeno a la causal invocada, porque si el procesado consideraba que las versiones presentadas por la fiscalía no se ajustaban a la realidad, le correspondía cuestionar su contenido en el curso de la actuación judicial.

(ii) Con las entrevistas rendidas por accionante LUIS ARTURO PÉREZ, junto con una valoración psicológica que le fue realizada, se busca demostrar que la aceptación de su responsabilidad se debió a presiones externas y a una indebida defensa técnica. Y con las suministradas por Javier Segura Bautista y Juan Vicente Ramírez Segura, se pretende dar sustento a la inocencia alegada.

Con estos elementos de prueba, el accionante, sin embargo, lo que pretende es retractarse de los hechos que de manera voluntaria, libre y asesorada por su abogado defensor aceptó en la audiencia de formulación de imputación, es decir, que orienta la solicitud rescisoria a deshacer los efectos de la aceptación de su responsabilidad en el delito atribuido, por vicios en la formación del consentimiento, lo cual no se erige en motivo de revisión en materia penal.

Sin perjuicio de lo dicho, lo que el expediente revela es que la legalidad a la aceptación de los cargos fue un aspecto verificado inicialmente por el juez de control de garantías y luego corroborado por el funcionario de conocimiento, quien en la audiencia pertinente constató que el trámite se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos fundamentales de los procesados.

Además, las aludidas entrevistas resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal invocada, en tanto la responsabilidad del accionante en el delito de hurto calificado y agravado se tuvo por demostrada no solo con la aceptación que éste hiciera de los hechos, sino con los elementos de juicio aportados por la fiscalía para soportar la pretensión condenatoria, tales como la entrevista de la víctima, quien dio cuenta de su participación en el punible atribuido.

(iii) Con Las declaraciones rendidas ante notario por Jinierlieth Trujillo Rengifo, Kelly Esperanza Castrillón Mantilla, Diana Marcela Trujillo Rengifo y Roberto Garzón Duarte, se busca probar las condiciones personales, familiares y laborales del accionante, es decir, aspectos que nada tienen que ver con el delito atribuido y que no tienen la virtualidad de demostrar que se emitió condena contra un inocente.

(iv) Con las sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura el 15 de diciembre de 2015 y el 3 de agosto de 2016, respectivamente, por los mismos hechos objeto del proceso cuya definición se cuestiona, se pretende demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por tanto, que el accionante es acreedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del código penal.

Esta alegación tampoco tiene cabida en el marco de la causal de revisión alegada, ni de ninguna otra, porque que lo discutido es que se dejó de aplicar al accionante una rebaja de pena, situación que no guarda correspondencia con ninguna de las causales de revisión previstas por la normatividad legal. (v) Finalmente, con la demanda se aportan algunas piezas procesales del expediente contentivo del proceso penal, con fundamento en las cuales el accionante denuncia supuestas irregularidades procesales en el trámite que el juez de conocimiento impartió a la actuación, aspecto que tampoco se ajusta al marco de acción de la causal invocada. 3.3.

En síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de LUIS ARTURO PÉREZ en el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue condenado, a partir de medios de prueba que no acreditan ninguno de los supuestos fácticos que se exigen para la configuración de la causal 3ª de revisión. 3.4.

En la fundamentación de esta causal también se sostiene que las entrevistas de Ana Matilde Guerrero Chaparro, Javier Bautista Segura y el procesado LUIS ARTURO PÉREZ son trascendentales porque demuestran que los señalamientos de la víctima con falsos, con lo cual pareciera invocarse también la causal sexta, que habilita acudir en revisión cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Sin embargo, para la alegación de esta causal es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial en firme[footnoteRef:4] que haya declarado la falsedad de la prueba, exigencia que tampoco se demuestra por parte del demandante. [4: Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638;

CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.] Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado LUIS ARTURO PÉREZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16