Extradición N° 57949 Hugo Alejandro Torrijos Medina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP313-2021 Radicado Nº 57949. Acta 24. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado del ciudadano colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1588 del 11 de septiembre de 2018, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, por delito de tráfico de narcóticos.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución del 17 de septiembre de 2018, dispuso la captura de aquél, la cual se hizo efectiva el 3 de julio de 2020, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Pereira. La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0964 del 31 de julio de 2020, pidió formalmente la extradición de Hugo Alejandro Torrijos Medina, para que comparezca a los Estados Unidos de América, por razón de la acusación No.18 CR 352(también enunciada como 18 CRIM 352), dictada el 17 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO. (Concierto para importar estupefacientes).
Desde al menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y por un delito iniciado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado específico o distrito de los Estados Unidos, Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, entre los cuales por lo menos uno de ellos está esperando ser inicialmente llevado o arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, con intención y conocimiento se combinaron, conspiraron y acordaron, con otros conocidos y desconocidos, para violar las leyes contra el tráfico de narcóticos de los Estados Unidos.
Fue parte y el objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, sustancias controladas, en violación de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Fue además parte y objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran y distribuyeran sustancias controladas con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Fue además parte y objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las sustancias controladas que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, conspiraron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, y (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fueron: (i) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (ii) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 959(d) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-015373 del 3 de agosto de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0026386-DAI-1100 del 10 de agosto de 2020, recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada el 12 del mismo mes al Despacho del ponente, siendo entregada el 13 siguiente y el 27 del mismo mes y año se recibió memorial a través del cual Hugo Alejandro Torrijos Medina le otorgaba poder a un profesional del derecho, para que lo representara dentro de la presente actuación. Con auto del 15 de octubre de 2020 se reconoció personería al apoderado, disponiéndose, igualmente, surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa. Por su parte, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación consideró que no es necesaria la incorporación de ningún elemento probatorio. PETICIÓN PROBATORIA El abogado en mención solicitó: 1. Se oficie al Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informen al despacho la existencia denuncias de tipo penal, investigaciones o procesos judiciales en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina, por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir o semejantes entre los años de 2015 y 2016 y, en caso de existir, se remita copia del expediente.
Aduce que con tal prueba pretende “ verificar si existió ejercicio previo de la jurisdicción o por parte de las autoridades judiciales nacionales respecto a los hechos por los que es requerido el señor HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA a efectos que no se vulneren los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada”. 2. De la misma manera, deprecó “ordenar al fiscal ALISON MOE y a la Corte federal del Distrito de Nueva York que alleguen documentos relacionados con acuerdos por colaboración, rebajas de pena concedidas o pre acordadas con mi prohijado el señor HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA dentro de la investigación adelantada y que permitió la captura de DEIVI ARTUDUAGA RAMIREZ, MARCO AURELIO ROSALES y JOHN ALEJANDRO SANCHEZ HUERTAS”.
Con tal experticia -dice- se demostrará que “ se le ofreció por parte de agentes y colaboradores estadunidenses acuerdos los cuales mi cliente suscribió con el fin de que se le concedieran beneficios jurídicos de rebaja de pena en caso de una eventual condena”. 3. Al igual, requiere que se oficie a la justicia estadunidense, a fin de que alleguen al despacho prueba sobre la autenticidad de las sustancias.
Acotó, que con esta probanza aspira “demostrar que lo que los agentes de EEUU realizaron un entrampamiento hacia el señor HUGO ALEJANDO TORRIJOS MEDINA”, ya que, “ existieron por lo menos 4 episodios en aeropuerto el dorado (13 de septiembre de 2015, 14 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016 y 29 de enero de 2016) en donde se pasaron kilos de cocaína hacia EEUU, y en un suceso de ellos se indica que la cocaína era falsa, empero no se aporta elemento material que indique que del resto de episodios la cocaína fuera real.” 4.
También, pidió que se oficie a la Policía Nacional de Colombia a efectos de que llegue al despacho hoja de vida de Hugo Alejandro Torrijos Medina. Con lo anterior pretende demostrar, que fue servidor de la Policía Nacional, que trabajó en antinarcóticos y que se jubiló en el año 2014, por lo cual, se pueda desvirtuar que el motivo de jubilación fueron las presuntas actividades delincuenciales, cuando lo cierto es que su retiro obedece a problemas de tipo laboral con sus compañeros.
CONSIDERACIONES Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
También, debe constatarse si al caso es aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Luego, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
El caso concreto. De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Razón por la cual, se accederá a la primera postulación de pruebas realizada por el apoderado de Hugo Alejandro Torrijos Medina y, en consecuencia, se dispondrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informen si en contra del requerido se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Con relación a las peticiones encaminadas a que (i) se oficie al fiscal Alison Moe y a la Corte Federal del Distrito de Nueva York, para que alleguen documentos relacionados con acuerdos por colaboración, rebajas de pena concedidas o pre acordadas, para demostrar los ofrecimientos del país foráneo a Torrijos Medina; (ii) suministre al despacho hoja de vida del citado, para probar el objetivo de su desvinculación como servidor de la Policía Nacional y (iii) oficiar a la justicia estadunidense, a fin de constatar la autenticidad de las sustancias estupefacientes objeto de la acusación; no se accede, por impertinentes, por cuanto tales informaciones no tienen alguna incidencia frente a los puntos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor, conforme lo reseñado al comienzo de este acápite de la providencia y son propias de una argumentación exculpatoria que no corresponde a este trámite, sino, al juicio que se adelantará en el país requirente.
Por último, de oficio, para verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe si Hugo Alejandro Torrijos Medina se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la prerrogativa en comento.
De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para verificar si se encuentra dentro de los listados de las FARC. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Segundo: Con el fin de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se requerirá a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que comuniquen si Hugo Alejandro Torrijos Medina se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para constatar si el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC.
Tercero: NEGAR las demás pruebas solicitadas por el apoderado de Hugo Alejandro Torrijos Medina. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 14