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AP313-2016(47433)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

47433(27-01-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 47433 AP313-2016 Aprobado Acta N° 019 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el representante del Ministerio Público y los abogados defensores de DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA y EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ, acusados de los Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSE GONZÁLEZ MEJÍA delitos de falsedad en documento privado, uso de documento falso, fraude procesal y concierto para delinquir, arguyendo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de sus representados.

HECHOS: Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así: «La génesis de ésta investigación se inicia el 24 de enero de 2015, en donde se recepciona entrevista bajo reserva de identidad, en donde una fuente humana da a conocer sobre la matriculación de unos carros robados en el Ecuador y en nuestro territorio nacional, además la fuente humana aduce que el vehículo de placa hzz244, perteneciente a una camioneta color blanca, modelo 2013, marca Toyota, línea Fortuner, fue hurtada en la ciudad de Barranquilla cuando tenía la placa nbw536; además aporta la información de otras placas, las cuales son la hzz050, que pertenece a un automóvil Hyundai getz, color gris, modelo 2012 y la hmu300, que pertenece a una camioneta marca Mazda bt50, modelo 2014, que los anteriores fueron traídos del Ecuador.

En aras de verificar la información suministrada por la fuente humana, la Policía judicial realizó una serie de verificaciones en los correspondientes sistemas de información (RUNT) (SIOPER), determinando que el vehículo de placa hzz244, se encontraba matriculado en el tránsito de Sincelejo, correspondiente a una camioneta marca Toyota, línea Fortuner, color súper blanco, con número de serie y chasis 8AJYZ59G4D3062784, número de motor 1KD5823107*, modelo 2013, el cual figura con fecha inicio de la propiedad el 06 de enero de 2015, a nombre del señor Paul Rene García Díaz, número de cédula 91.256.188, con residencia en la ciudad de Bucaramanga; es de anotar que no es usual que en los dígitos del número de serie, chasis y motor les sea agregado el símbolo asterisco, ya que en la impronta real no existe.

Al consultar el rango de placa nbw536 en el aplicativo RUNT, existe un automotor matriculado en el tránsito de Bogotá, 2 Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJT(1,-- correspondiente a una camioneta, marca Toyota, línea Fortuner, color súper blanco, con número de serie y chasis 8AJYZ59G4D3062784, número de motor 1KD5823107, modelo 2013, el cual figura con fecha de inicio de la propiedad el 21 de noviembre de 2012, a nombre del señor JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO, número de cédula 12.549.289, con residencia en la ciudad de Barranquilla de igual forma se procede a consultar en el aplicativo SIOPER figurando un pendiente por hurto según noticia criminal 0800161095201405083, hecho ocurrido en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

Teniendo en cuenta que la fuente humana aporta el rango de placa HZZ050 expedido por el tránsito de Sincelejo, se procede de la misma forma a consultar en el aplicativo RUNT, existe un automotor matriculado en el tránsito de Sincelejo, correspondiente a un automóvil.., con número de serie y chasis KHMBT51DAAU946331, número de motor G4EE9434408, modelo 2012, el cual figura con fecha de inicio de la propiedad el 16 de septiembre del ario 2014, a nombre del señor José Alfonso Morales Molina.., con residencia en la ciudad de lbagué (Tolima) ) Obtenidos los resultados, en los que se confirma la irregularidad con los vehículos se practicó inspección a la Secretaría de Tránsito del municipio de Sincelejo, de los vehículos matriculados desde el 01 de enero de 2014 a la fecha, donde se incautaron nueve carpetas correspondientes a los vehículos de placas H1VIU172, HMU222, HMU249, HMU278, HMU291, HIVIU300, HZZ050, HZZ244 y HZZ298, en las que el perito dactiloscopista determina que hay inconsistencias en los documentos tales como facturas de ventas, certificados de declaración de importación y certificación de factura de venta (. •.) Así mismo se solicitó a las respectivas casas fabricantes que supuestamente comercializaron estos vehículos de acuerdo con los soportes que cada uno posee en las carpetas incautadas obteniendo como resultados que los documentos que conforman las carpetas de los vehículos mencionados son ilegales en algunos casos, son documentos falsos.

En aras de identificar e individualizar a las personas que presuntamente participaron o que hicieron parte de esta actividad delincuencial se solicitaron diferentes búsquedas selectivas en 3 Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJ base de datos en aras de obtener las tarjetas decadactilares de las personas que presuntamente participaron en la actividad delictiva con la finalidad de realizar cotejos dactiloscópicos los cuales identificaron a las personas: EDY LUCIA PALACIO OLARTE, CESAR ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ, OMAR LUIS RUIZ ÁLVAREZ, EDGAR ANDRÉS HERNANDEZ MARTÍNEZ y DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA. » (Subrayas fuera del texto principal).

ANTECEDENTES: El 9 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 2015, ante los Juzgados 2° Penal Municipal de Tuluá, Juzgado 22° Penal Municipal de Medellín, Juzgados 7° y 3° Penal Municipal de Barranquilla, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de OMAR LUÍS RUIZ ÁLVAREZ, EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, EDY LUCIA PALACIO OLARTE y CESAR ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ, correspondientemente, por su presunta participación en los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, uso de documento falso, falsedad en documento público y concierto para delinquir.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2015 se presentó escrito de acusación contra aquellos, por los mismos cargos que les fueran imputados, en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Barranquilla. Efectuado el reparto, 1 Folios 39 a 60. 4 Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJI correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada sede judicial.

Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el pasado 19 de mayo, el agente del Ministerio Público y los abogados defensores de DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA y EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ impugnaron la competencia del referido Despacho para adelantar la etapa de juzgamiento, afirmando que «es en la ciudad de Sincelejo donde se consumó el delito más grave, esto es, el fraude procesal»; así como, que «fue en la capital del departamento de Sucre donde acontecieron las conductas atribuidas a sus representados», invocando para dicho propósito, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 y el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, correspondientemente.

Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el Definición de competencia N° 47433 A DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJIW 1. conocimiento "de la definición, de competencia cuando se trate de ( ) juzgados de diferentes distritos", como ocurre en este caso que involucra despachos de Barranquilla y Sincelejo.

A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual «Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales». 6 Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA- El mismo precepto señala que «Los delitos conexos se investigarán ti juzgarán conjuntamente» (subrayas fuera de texto original).

Sobre dicha temática ha señalado la Sala: «Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) ( ) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)2» (subrayas fuera de texto original).

Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, en este caso los delitos por los que se procede, a saber: falsedad en documento privado, uso de documento falso, falsedad en documento público, concierto para delinquir y fraude procesal, si son conexos, en cuanto los cuatro primeros mencionados se habrían perpetrado con el fin de facilitar la ejecución del último referido.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto: 2CSJ, SP del 5 de dic de 2007. Rad. 25931. 7 Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

En el presente caso, los cinco punibles referidos son de competencia de los juzgados penales del circuito. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que tales ilícitos pudieron ocurrir en diferentes lugares. En efecto, durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 16 de octubre de 2015, la Fiscalía expresó, refiriéndose a los imputados, que «se trata de una banda que opera en varias ciudades del país, [motivo por el cual] solicit[a] que el proceso continúe [adelantándose] en la ciudad de Barranquilla»3.

De acuerdo con los elementos fácticos, transcritos en la parte preliminar de esta decisión, los delitos de competencia 3 Minuto 21 8 Definición de competencia N' 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJ del juez penal del circuito ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, entonces para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es necesario empezar por establecer cuál de esos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al fraude procesal atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 6 a 12 arios de prisión, mientras los punibles de falsedad en documento privado4, uso de documento falso5, falsedad en documento público6, concierto para delinquir7, están sancionados con penas privativas de la libertad cuyos extremos punitivos son ostensiblemente inferiores (16 a 108 meses).

Así las cosas, dicho criterio resuelve el presente conflicto, pues conforme se indica en el escrito de acusación, el punible de fraude procesal se ejecutó en la ciudad de Sincelejo8, siendo los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad los competentes para adelantar la fase de juicio a OMAR LUÍS RUIZ ÁLVAREZ, EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, EDY LUCIA PALACIO OLARTE y CESAR ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ, a donde de inmediato se ordenará remitir el diligenciamiento a ffm de que se adelante el reparto y asignación de la presente actuación. 4 Artículo 289 del C.P., la pena oscila entre 16 a 108 meses de prisión. Artículo 291 de la Ley 599 de 2000, establece la pena de prisión de 4 a 12 arios 6 El artículo 288 ibídem, consagra la pena de prisión de 48 a 108 meses. 7 El artículo 340 en su inciso primero, estipula la pena privativa de la libertad intramuros de 48 a 108 meses. 8 CSJ, AP del 8 de marzo de 2011, radicación 35982.

En el mismo sentido, AP del 19 de noviembre del 2014, radicado 45010. 9 JosÉ LUIS BARCCAMACHO MIMO./ rnmIsiht‘i JosÉ LEO QPCIN/Irwok AS BUSTOS MARTÍNEZ Definición de competencia N° 47433 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA/ En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo - a quien por reparto corresponda-, a donde se ordena remitir el expediente de inmediato para que se adelante el trámite pertinente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GUSTA DEZ 10 7 ERIS BAN ERTO' ASTRO CABALLERO Definición de competencia N° 474334 DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ MEAN7,- 11, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012