Definición de competencia 66313 CUI 66001600000020190014401 JHON JAMES MONTOYA GRANADA GRANADA y otro GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3129-2024 Definición de competencia No. 66313 Acta No. 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para revolver el recurso de apelación presentado frente a la decisión adoptada el 23 de enero de 2024 por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra JHON JAMES MONTOYA GRANADA GRANADA y ALEJANDRO MOLINA CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos.
HECHOS Según el escrito de acusación, los procesados hacen parte de una organización criminal dedicada a cometer diversa clase de delitos en los municipios de Santuario y La Celia, ambos de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Celia (Risaralda), la Fiscalía formuló imputación a JHON JAMES MONTOYA GRANADA GRANADA por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos; en tanto a ALEJANDRO MOLINA CARDONA solo por el primer ilícito.
No se allanaron a los cargos. 2. El 18 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Pereira, por las mismas conductas imputadas. 3. La fase de juzgamiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 27 de abril y 26 de mayo de 2020. 4.
Luego, en virtud de la distribución de carga laboral dispuesta mediante Acuerdo CSJRIA22-289 de 2022, aclarado por el Acuerdo CSJRIA22-296 del mismo año, el caso se reasignó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, despacho que instaló la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2024 y en su desarrollo resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
Por estar inconforme con esa decisión, la defensa de JHON JAMES MONTOYA GRANADA GRANADA interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 5. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del asunto declaró su falta de competencia. Indicó que, por disposición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira fue trasladado de forma permanente al distrito judicial de Manizales, adoptando la denominación de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, razón por la cual estimó que la competencia para resolver el recurso de apelación recaía en el Tribunal Superior de la capital de Caldas, por ser el actual superior funcional de dicho juzgado.
Por tanto, remitió el asunto a esa Corporación y advirtió que, de no acogerse su criterio, proponía conflicto de competencias. 6. En auto del 6 de mayo de 2024, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales también rehusó la competencia para conocer de la segunda instancia. Refirió que las audiencias de acusación y preparatoria se realizaron en Pereira, en atención a que los hechos objeto del proceso sucedieron en ese distrito judicial, motivo por el cual consideró que, en este caso, la competencia del magistrado de la Corporación remitente subsistía, «por factor territorial contemplado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004».
En consecuencia, envió las diligencias a la Corte para que defina la competencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales: Pereira y Manizales. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo.
Según los precedentes de la Sala[footnoteRef:2], por regla general, las impugnaciones de competencia de las partes o las manifestaciones de incompetencia del juez para conocer de los asuntos tramitados con fundamento en la Ley 906 de 2004, v.gr. las solicitudes de preclusión de la investigación (art. 333), la fase de juicio del proceso (art. 338) o las postulaciones que se presenten ante los jueces con función de control de garantías (art. 153), deben plantearse en audiencia, en aplicación de los principios de oralidad (art. 9 y 10), contradicción (art. 15) y publicidad (art. 18), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (art. 26) ( Cfr. AP2807-2020). [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] No obstante, en casos en los que, como el presente, existe controversia frente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación de una decisión, la Sala ha admitido que las declaraciones del juez singular o plural sobre su falta de competencia se realicen de forma escrita, como quiera que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no establece que en sede de segunda instancia (arts. 178 y 179) deba citarse a las partes e instalar audiencia para decidir el recurso, sino para realizar lectura del auto o sentencia que lo resuelve ( Cfr. AP2376-2023).
Por tanto, la Corte, como se anticipó, es competente para definir en este asunto el conflicto suscitado por escrito por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Pereira y Manizales, pues el primero consideró que carecía de competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa respecto de la decisión adoptada por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de ese distrito judicial (hoy Juzgado 2º de la misma categoría y especialidad de Manizales), en virtud del factor funcional; en tanto el segundo estimó que la competencia recaía en la Corporación remitente, con fundamento en el factor territorial.
Pues bien, por ser relevante para la resolución de la discusión planteada, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 33 y 34, asigna a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento en segunda instancia, «(…)1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados» y «1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». Por su parte, el precepto 42 del mismo estatuto establece que «La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…)», como quiera que el territorio nacional para efectos del juzgamiento se divide en distritos, circuitos y municipios. Importa señalar, a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, emitió el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021, por medio del cual creó varios Juzgados Penales del Circuito Especializados Itinerantes con carácter permanente para conocer de manera preferente los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, sin perjuicio de la competencia extendida que les fue otorgada por los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura como medida de redistribución para equiparar las cargas laborales y mejorar los tiempos de respuesta en la atención de procesos propios de la justicia penal especializada ( Cfr. Acuerdos CSJCAQA21-83 de 2021, CSJRIA22-289 de 2022, aclarado por el Acuerdo CSJRIA22-296 del mismo año, entre otros).
Luego profirió el Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021, con el fin de fijar las reglas de reparto de dichos juzgados. Su artículo 5º, en armonía con la competencia funcional prevista en los preceptos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, dispuso que la segunda instancia de las providencias emitidas por estos juzgados, «serán resueltas por la sala penal del tribunal superior del distrito judicial al que pertenece el juzgado itinerante».
Es claro, entonces, que las Salas Penales de los Tribunales Superiores, en virtud de la competencia funcional que legalmente les fue atribuida, conocen de los recursos de apelación interpuestos respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Penales del Circuito Especializados, entre ellos los Itinerantes, que integren el distrito judicial al que pertenecen.
Es más, la Sala ha establecido en su jurisprudencia que cuando el conflicto de competencia se presenta para conocer del recurso de apelación, el factor de competencia con fundamento en el cual se debe definir el asunto es el funcional y no otros, como el objetivo o el territorial, en el entendido de que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión ( Cfr. AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208).
Ahora bien, dentro de los despachos judiciales creados por el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021 se encontraba el Tercero Itinerante, con sede en Pereira, para conocer y atender los procesos específicos de su competencia por hechos ocurridos en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, dispuso «Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira», y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de oficio CSJRIO24-0033 del 12 de enero de 2024, aclaró que la orden impartida en dicho Acuerdo «se materializará SOLAMENTE cuando la dirección seccional de administración judicial de Manizales expida la disponibilidad de infraestructura física (oficinas y mobiliario) y tecnológica (equipos de cómputo y conectividad).
Así las cosas, … hasta tanto se cumpla con la condición indicada, el juzgado tercero penal del circuito especializado itinerante de Pereira seguirá haciendo parte de nuestro Distrito Judicial y, consecuentemente, continuará atendiendo TODOS los asuntos de su competencia …» (Negrilla por la Sala). Por manera que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira continuó adscrito a ese Distrito Judicial y, en esa medida, su superior funcional siguió siendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, hasta el momento en que se materializó su traslado a Manizales, lo cual ocurrió el 6 de febrero del año en curso, cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 07-0140 y habilitó el espacio físico requerido, el mobiliario y los equipos de cómputo para el adecuado funcionamiento de la oficina judicial.
Así las cosas, en atención al marco jurídico a que se ha hecho alusión, la Corte asignará la competencia para conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión emitida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no porque los hechos ocurrieron en ese lugar, sino por ser el superior funcional del despacho que adoptó la decisión recurrida en apelación. Cabe aclarar, como lo ha hecho la Sala en asunto de contornos idénticos ( Cfr. AP2794-2024 y AP2813-2024), que la circunstancia sobreviniente de haber sido trasladado dicho juzgado a Manizales, no altera la competencia del Tribunal de Pereira para conocer la segunda instancia, la cual está determinada, se reitera, por su relación funcional con el despacho judicial que emitió la decisión impugnada, el que, para cuando ello ocurrió -23 de enero de 2024-, todavía integraba ese distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para revolver el recurso de apelación promovido frente a la decisión adoptada el 23 de enero de 2024 por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra JHON JAMES MONTOYA GRANADA GRANADA y ALEJANDRO MOLINA CARDONA, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde será remitida la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase 10