Micelio
AP3129-2021(54976)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 314 de 2014Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001224600020185892001 Número Interno 54976 Casación José Estiven Valencia Becerra y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3129-2021 Radicación n.º 54976 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que el 23 de octubre de 2018 confirmó la condena que les impuso el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño el 13 de marzo de ese mismo año, al hallarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas y además, revocó la absolución emitida en favor de PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión, condenándola, por primera vez, como autora de dicha conducta.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. Según se plasmó en las decisiones de instancia, en la madrugada del 5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía, Carlos Enrique Benavides fue conducido al CAI “El Potrerillo” de la ciudad de Pasto por los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS. En ese lugar lo agredieron ante la indiferencia y omisión de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA, quien también se encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno como jefe de información del CAI.

La uniformada omitió dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de control. Mediante experticia médica se dictaminó a la víctima incapacidad médico legal de 35 días y como secuelas, la pérdida funcional del órgano de la masticación por fractura del arco cigomático, de carácter transitorio. 2. Procesales. El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores del delito de lesiones personales dolosas; además, acusó a la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el mismo injusto, en la modalidad de autoría por omisión impropia, en concurso con el de prevaricato por omisión. No se les impuso medida de aseguramiento.

Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño emitió sentencia, el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a los acusados penalmente responsables del delito de lesiones personales objeto de acusación. Les impuso las penas principales de dos (2) años de prisión y 15 salarios de multa[footnoteRef:1].

Además, absolvió a la Pt. PEÑALOZA RENTERÍA del delito de prevaricato por omisión. [1: Advirtió el a quo que, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no les eran aplicables a los uniformados las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública ni de interdicción de derechos y funciones públicas, en razón a que la pena intramuros impuesta no superó el término previsto en dicho canon, esto es, dos (2) años de prisión.] De otro lado, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un periodo a prueba de dos años previa suscripción de la respectiva caución juratoria.

Al resolver los recursos de apelación propuestos por la defensa técnica de los procesados y la delegada del Ministerio Público, en fallo del 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior Militar y Policial (i) negó la petición del Procurador delegado de remitir el proceso a la justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones[footnoteRef:2];

(ii) confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena impuesta contra los tres acusados por el delito de lesiones personales; y (iii) revocó la absolución emitida en favor de la Pt. YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA para condenarla por el delito de prevaricato por omisión, fijando la sanción privativa de la libertad para ella en el plazo de 2 años y 4 meses de prisión por el concurso de delitos y la de multa en 17.5 salarios. [2: Petición que fundó ese servidor, en esencia, en que la conducta cometida por los uniformados ha debido calificarse, no como constitutiva del delito de lesiones personales sino del de tortura agravada implicando su remisión a la justicia ordinaria.] El defensor de JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.

LA DEMANDA Al amparo de la causal «tercera» de casación prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista postula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Aduce que en la decisión de segundo grado existieron «manifiestas vulneraciones de garantías fundamentales» al apreciar los testimonios que edificaron el juicio de responsabilidad porque se «tergiversó» el contenido de algunos y a otros se «adicionaron» temas no dichos por los deponentes, soportando la condena sobre tales yerros.

Bajo el mismo cargo, fracciona los fundamentos de la demanda en dos capítulos. En el primero controvierte la valoración probatoria del Tribunal para emitir declaración de responsabilidad contra los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y en el segundo se refiere bajo la misma perspectiva a la condena emitida contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA. i) Sobre la condena emitida contra los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS.

Uno. Explica el libelista que el Tribunal encontró acreditado el «estado de pre sanidad» de la víctima a partir de los testimonios de Evelyn Igua León, Nelly León Ramírez y los dichos de los policiales procesados, pero sobre la afirmación vertida por los uniformados cuando indicaron que previo a su conducción al CAI «pudo haber estado en una riña, por la manera como llevaba su ropa sucia, ensangrentado» solo dijo el ad quem que nada se había acreditado, cuando las aseveraciones de sus defendidos, contrastadas con las versiones de los testigos de cargo, muestran que «observaron estas circunstancias y las relataron en sus declaraciones», demostrándose así que los testimonios e indagatorias fueron cercenados.

Dos. Critica que la sentencia haya señalado que Carlos Benavides no pudo huir de los agentes solo porque ellos no reportaron la pérdida de las esposas. Ahí, dice el libelista, el Tribunal «recorta» de nuevo el dicho de los procesados porque ellos advirtieron que el afectado no había sido esposado y lo que sí anunciaron a la central de la Policía fue su huida, reporte que ostenta «vital importancia por ser un hecho acaecido».

Además, aunque el Tribunal concluyera a partir de los testimonios de cargo que Benavides fue esposado, no considera que los mismos declarantes se contradijeron. Destaca, particularmente, el dicho de Evelyn Igua León, quien primero mencionó que así había sucedido pero en la Corte Marcial dijo que «no da fe ante las partes de haber observado que a su compañero lo hubieran esposado» cercenándose en la sentencia la «contradicción» de las dos atestaciones a partir de las cuales predica el falso juicio de identidad, pues la duda sobre esa circunstancia impide apreciar que el ofendido haya sido conducido hasta el CAI y mucho menos que en ese lugar se le infringieran las lesiones.

Tres. La víctima y los testigos de cargo afirmaron «al inicio» que los patrulleros acusados se movilizaban en una motocicleta, punto en el cual incurrió el Tribunal en un falso juicio de identidad porque la reseña de las posteriores versiones rendidas por los mismos deponentes «pone en entredicho lo afirmado por la víctima sobre la presencia de la motocicleta» y, de nuevo, la posible conducción de la víctima al CAI.

Aquí destaca otras contradicciones en las atestaciones de Evelyn Igua y Nelly León, de las que, en su criterio, se entiende que «los policías llegaron a pie» a la vivienda donde se suscitó el conflicto, pero aun así el ad quem «termina parcelando el contexto de todos los testimonios» para emitir el juicio de responsabilidad. No obstante, si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta esa circunstancia, aunada a las manifestaciones que hicieron los procesados en el sentido de que para el día de los hechos no tenían motocicleta asignada, de nuevo, en su criterio, «se habría puesto en duda el dicho y la mendacidad de la declaración de la víctima» pues estima trascendente el uso o no del velocípedo en los hechos para desvirtuar la declaración de responsabilidad porque, de no haber cercenado las declaraciones, habría quedado en el campo de la duda el arribo de la víctima al CAI, pues si los patrulleros no tenían vehículo asignado, «haría más posible el hecho que al ciudadano si lo conducían al cai, pero huyo», y, por ende, menos probable que hubiese arribado a la estación. Cuatro.

A partir de la indagatoria rendida por la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA el Tribunal da por cierto que los procesados arribaron a las instalaciones del CAI con la víctima, pero, dice el censor, el ad quem agregó algo que la acusada no manifestó, a partir de lo cual concluyo que era Carlos Benavides la persona conducida hasta tales instalaciones, sin que el relato de la mencionada muestre que esa era «realmente la identidad» de la persona a quien ella observó, pues ella no identificó en ningún momento al ofendido ni dijo que aquél hubiese sido conducido al CAI; solo se refirió «a un ciudadano, el cual estaba conversando pacíficamente con sus compañeros» e incluso, advirtiendo en la Corte Marcial los tres procesados al unísono, que era una persona de nombre «José».

Además, aun cuando lo expuesto por la acusada es el «eje central de la declaratoria de responsabilidad», realmente fue una «tergiversación» del ad quem. Cinco. Todas las pruebas testimoniales arrimadas al proceso fueron consistentes en señalar que los policías ejercieron el uso de la fuerza para doblegar a Carlos Benavides y sacarlo de la vivienda, pero no tuvo en cuenta el juez colegiado que él «posiblemente también se maltrataba y se tiró al piso tratando de causarse lesiones» presentándose también en ese aspecto un falso juicio de identidad trascendente y que implicó que la condena se fundamentara, exclusivamente, a partir de «errores en la apreciación de los dichos de los testigos».

Aduce, finalmente, que en la decisión cuestionada solo se analizaron las declaraciones e indagatorias recaudadas antes de la Corte Marcial y no lo que se presentó en dicha instancia, desconociendo las «dudas, contradicciones y falsedades» que arrojó ese escenario y que llevan, por ese estado de incertidumbre, a absolver a los patrulleros EDISON TENORIO CABEZAS y JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA del delito de lesiones personales. ii) En torno a la responsabilidad penal de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA. Uno. La testigo Evelyn Igua, según el Tribunal, observó desde su ventana cuando Carlos Benavides regresó, 15 minutos después de haber sido conducido por los policías, «que estaba mojada la ropa, que se quejaba y decía que por su culpa le habían hecho eso» pero cercenó el juez colegiado la prueba testimonial y, particularmente, lo que dijo esa misma testigo en la Corte Marcial cuando informó que «solo escuchó cuando CARLOS regresó, rompió el vidrio con una piedra y otros pormenores, pero precisó que ella no salió y cuando lo hizo él ya no estaba».

No tendrían soporte, entonces, las aseveraciones que la testigo relató y que fueron plasmadas en la sentencia destacando que Carlos Benavides regresó del CAI «golpeado y mojado», pues, por el contrario, lo que aflora de nuevo es la duda que debe favorecer a la procesada. Dos. El Tribunal «desconoció la apreciación en conjunto de las pruebas testimoniales» porque, tal como dijo en antecedencia, se equivocó el fallo al señalar que la víctima había sido esposada.

Además, tampoco es posible arrimar al convencimiento para emitir condena contra la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA, porque la víctima del delito solo adujo que en el CAI «observó a una mujer» sin identificar a su defendida, quedando claro que el alegado falso juicio de identidad muestra «mendacidad, contradicciones y dudas» en el testimonio de la víctima, que impiden darle credibilidad.

Es más, no tuvo en cuenta el Tribunal el relato que rindió Carlos Benavides ante el médico forense, donde señaló «a dos policiales, y a dos desconocidos como los causantes de sus lesiones en vía pública y en el CAI potrerillo», encontrando al respecto una «versión distinta» a partir de la cual debe valorarse adecuadamente su dicho para encontrar, dice, «que solo aflorarán dudas sobre quienes lo agredieron y donde fue agredido» sin que pueda responsabilizarse a PEÑALOZA RENTERÍA del delito de lesiones personales por el solo hecho de estar en el CAI.

Tampoco se le puede atribuir a ella «responsabilidad objetiva proscrita» cuando las pruebas muestran que no fue exclusivamente en el CAI donde se produjeron las lesiones, pues la víctima pudo ser lesionada en la residencia de su excompañera sentimental, en vía pública e, incluso, dejó de considerar el fallador que «el ciudadano ya había sido objeto de procedimientos policiales por estos mismos sucesos, ya había sido conducido al CAI y ya conocía las instalaciones».

Sin embargo, ninguna de tales dudas en torno a la presencia de la víctima en aquel recinto cuando ocurrieron los hechos se aplicó de manera favorable a la patrullera, aunque ella insistentemente señaló que «no observó ningún tipo de anomalía ni de agresión por eso no realizado (sic) ningún tipo de anotación». En resumen, de no adicionar el Tribunal al dicho de la procesada los mencionados supuestos, la conducta punible habría quedado en el campo de la incertidumbre, por lo cual debe la Corte acudir a la «realidad procesal» sobre el contenido de los testimonios e indagatorias para absolverla por duda.

Finalmente, señala que la corrección del enunciado error de hecho y la configuración de la duda implican que ella, «al no estar presente al momento de la agresión» no ostentaría la posición de garante de la integridad de la víctima y, mucho menos tenía la obligación de registrar alguna anotación, con lo que perdería sustento la condena por los delitos de lesiones personales y prevaricato por omisión. Pide a la Corte que emita la decisión que en derecho corresponda garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial objeto del recurso extraordinario fue emitida el 23 de octubre de 2018. Para aquél entonces no se había implementado el procedimiento a partir del cual la Sala de Casación Penal, ante omisión legislativa, habilitó distintos mecanismos tendientes a garantizar la doble conformidad de las sentencias condenatorias (lo que sucedió a partir del auto CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215).

Sin embargo, en la providencia CSJ AP2118 – 2020 la Corte estimó procedente, para garantizar materialmente la prerrogativa en cita, viabilizar el recurso de impugnación especial «contra las condenas que se dictaron, desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los efectos de la sentencia SU-146 de 2020».

Desde esa perspectiva y considerando que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión constituye la primera condena en su contra, se superan respecto de la mencionada procesada y frente a ese injusto los defectos de la demanda de casación presentada por su defensor.

En consecuencia, se aplicará al presente asunto, en favor de la condenada por primera vez respecto de ese delito, el trámite pertinente para el ejercicio de la impugnación especial informándoles a ella y a su apoderado judicial que, a fin de garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad, podrán plantear los temas de refutación que consideren pertinentes, pero exclusivamente frente a la condena emitida por dicho comportamiento.

Ahora bien, para resolver por la vía procesal adecuada los medios de inconformidad propuestos, en esta providencia la Corte procederá a calificar la demanda de casación única y exclusivamente en lo que se refiere al cargo único propuesto y por el delito de lesiones personales por el que fueron condenados los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA. Las censuras que en la demanda de casación puedan concernir a la conducta de prevaricato por omisión por la que fue condenada por primera vez la acusada PEÑALOZA RENTERÍA, nutrirán los argumentos plasmados en el mecanismo de impugnación especial que ahora se habilita, y que analizará la Sala una vez se encuentre en firme este proveído. 2.

Los hechos materia del proceso penal sucedieron el 5 de julio de 2013, de ahí que el rito cursara bajo el trámite de la Ley 522 de 1999, toda vez que para aquella época la Ley 1407 de 2010 no había entrado aún en vigencia en el Departamento de Nariño[footnoteRef:3] y, por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues como ha sostenido la Sala, «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020). [3: Según el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, entraría a regir en 2016.] Desde esa perspectiva, advierte la Sala múltiples incorrecciones en la demanda presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por lo que, desde ya se anuncia, el libelo, respecto de los temas que son objeto de análisis en esta providencia, será inadmitido.

La violación indirecta de la ley sustancial, prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000 como vertiente de la causal primera de casación, implica la carga para el impugnante de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Si el yerro se postula bajo la senda del error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma tal que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

El libelo casacional muestra que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que le exigía la debida fundamentación del cargo por violación indirecta de la ley sustancial bajo el falso juicio de identidad señalado. Se limitó, al amparo de supuestos yerros fácticos por cercenamiento y adición de los medios probatorios, a exhibir sus discrepancias frente a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre el contenido de los testimonios e indagatorias recaudados en el proceso, pero a partir de replicar las críticas que fundamentaron la apelación del fallo de primer grado y sin siquiera confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria proferida contra sus defendidos quedando su propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora desde esa óptica, en los motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia confutada.

La verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra, contrario a la propuesta del casacionista, que allí se abordaron los reclamos que postula, desde la visión propia del recurso vertical. En ese sentido, destacó el Tribunal que, aun cuando en los testimonios existieron «imprecisiones y contradicciones» que para la defensa acarreaban la absolución de los procesados, en verdad el «examen de los medios de prueba en forma conjunta» mostraba lo contrario.

Incluso, el eje medular del reproche invocado, esto es, las supuestas contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, fue un tema abordado en la decisión de primera instancia que para lo que es objeto de análisis constituye unidad, advirtiendo el a quo sobre ese punto que, aun cuando las distintas atestaciones fueron disímiles, no podía restárseles credibilidad porque, dijo el juez cognoscente, resulta «casi imposible que lo dicho por los testigos sea idéntico o que incluso en varias versiones el mismo testigo no guarde plena identidad con lo que previamente había declarado» sin que tampoco las divergencias que se presentaron entre las primigenias versiones y las rendidas en la Corte Marcial, mostraran mendaces a los testigos que soportaron la condena o inverosímiles sus dichos.

Ahora bien, dijo el Tribunal en la sentencia confutada, que quedó demostrado que los uniformados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS, quienes prestaban turno de vigilancia en la madrugada del 5 de julio de 2013, atendieron un caso de violencia intrafamiliar y cuando llegaron al sitio encontraron a Carlos Enrique Benavides «alterado y en avanzado estado de alicoramiento» pero éste, aun cuando se encontraba en embriaguez, «físicamente estaba bien» según advirtió el Tribunal a partir de los dichos de Evelyn Igua León y Nelly del Carmen León, habitantes del lugar que de manera «espontánea, desprevenida y concreta» así lo aseveraron, corroborando además el relato de la víctima sobre ese punto.

A partir del contenido de tales testimonios, concluyó el juez colegiado que el estado de «pre sanidad de Carlos Benavides era bueno y no había perdido su cognición producto del alicoramiento» en tanto la víctima narró, no solo su ingreso a la vivienda de Evelyn Igua, sino la forma en que los uniformados TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA lo sometieron dentro de la vivienda, recordando también el Tribunal que el testigo Carlos León observó como «lo estaban sacudiendo feamente, después a lo que lo iban sacando para la calle lo iban pateando y lo llevaban con las manos hacia atrás» para luego conducirlo al CAI.

También tuvo en cuenta el fallador lo dicho por los patrulleros encargados del operativo en su injurada y en la Corte Marcial cuando señalaron que, al arribar a la vivienda, observaron al afectado con «mal aspecto físico y su vestuario estaba sucio» e incluso ensangrentado, pero no dio crédito a tales asertos al no encontrarlos «acreditados con los demás medios probatorios» contrario a lo que sí sucedió con los testimonios que desvirtuaban su supuesto mal estado antes de la conducción. Igual contrastación llevó a cabo en torno a la supuesta «huida» de Carlos Benavides tras ser retenido por los policías, pero también descartó aquella circunstancia, exhibida por la defensa en su estrategia porque, luego de reseñar ampliamente lo que al respecto relataron los policiales, recordó que la víctima y los testigos de cargo reconocieron en sus primeras versiones que los policías utilizaron las esposas para someter y conducir a Carlos Benavides hasta el CAI, destacando para ello, además, el relato del ofendido cuando indicó que «un policía me iba encuellando y el otro llevaba la moto y me llevaron a pie hasta el CAI del Potrerillo que queda a una cuadra de la casa de mi novia».

A tales declaraciones y para acreditar fehacientemente que Carlos Benavides si arribó al CAI, sumó el Tribunal la indagatoria de la Patrullera PEÑALOZA RENTERÍA, quien, dijo la sentencia, «aseveró haberse percatado cuando sus compañeros condujeron hasta el CAI a la persona que protagonizaba escándalo público» quedándose en el «antejardín» donde los vio «dialogando a los tres, el ciudadano como que estaba agrediendo a la novia o a la esposa no se… el ciudadano estaba un poco embriagado».

Incluso, descartó el fallo confutado la pretensión de los procesados de «restar credibilidad a lo manifestado por la patrullera YIRA YURLEIDY» en torno a la presencia de la víctima en la estación de policía, pues aunque ellos afirmaron que con quien hablaban «era con un hombre de nombre JOSÉ que les pidió ayuda», por el contrario, tenía mayor crédito lo dicho por la citada procesada, puntualmente, cuando explicó que quien hablaba con ellos a las afueras del CAI era «el reportado por un caso de violencia intrafamiliar» que se encontraba en estado de embriaguez, características por las cuales lo hallaron coincidente con el afectado Carlos Benavides.

Bajo tales elementos fue que el Tribunal encontró acreditado que la «agresión al denunciante ocurrió en las instalaciones del CAI Potrerillos», que fue ocasionada por los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS que lo condujeron a ese lugar y que actuaron «bajo la anuencia de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA» quien nada hizo para evitar la «lamentable golpiza de la que estaba siendo objeto Carlos Benavides».

Ahora, para el libelista, de los testimonios no podía demostrarse que: (i) Carlos Benavides fue esposado; (ii) que tenía la ropa mojada después del suceso; (iii) que los uniformados arribaron al lugar en una motocicleta y (iv) que la víctima huyo del lugar antes de ser conducido al CAI, reprochando que tales supuestos fueron adicionados por el ad quem en el fallo confutado, pero no enseña el demandante la trascendencia de los reproches propuestos frente a la declaración de condena, aunque así lo exige la debida fundamentación del cargo.

Es más, tales supuestos fueron analizados por las instancias pero «en nada ponen en duda los temas estelares de los testimonios de las señoras Nelly del Carmen León y Evelyn Igua León», así como el de la víctima, de los que bien entendieron los falladores que (i) fueron los procesados TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA quienes adelantaron el procedimiento en la vivienda de las mencionadas;

(ii) que ellos condujeron efectivamente a Carlos Benavides al CAI “Potrerillos”; y (iii) que en ese lugar lo agredieron con desmedida fuerza «en presencia de una mujer policía» quien fue posteriormente identificada como la acusada PEÑALOZA RENTERÍA, última que, a pesar de tal comportamiento y de la posición de garantía que ostentaba sobre el conducido, «no hizo nada, guardó silencio».

De otro lado, falta al principio de corrección material el libelista cuando afirma que, según la víctima, la agresión la cometieron «dos policiales, y a dos desconocidos» pues en todas las versiones rendidas por el afectado y que los fallos de instancia transcribieron, reiteradamente se consigna como autores de las lesiones, exclusivamente, a los dos uniformados.

En verdad, los argumentos del cargo postulado en sede casacional pretenden la conversión del recurso extraordinario en una tercera instancia para insistir en temas ya zanjados por los jueces de instancia, sin que tampoco se enseñe a la Sala de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados que, sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación. 4.

Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de los acusados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA sobre el cargo postulado y frente al delito de lesiones personales por el que el Tribunal Superior Militar y Policial ratificó la condena emitida por el a quo, pues no advierte la Sala necesario hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 en ese aspecto. 5.

En firme esta decisión y considerando que la sentencia impugnada por la procesada YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA a través de apoderado, en lo relativo al delito de prevaricato por omisión constituye primera condena en su contra, la Sala habilitará el estudio de fondo del cargo tendiente a la absolución por este delito, a fin de proteger la garantía constitucional fundamental a la doble conformidad de la condena.

En el auto AP1263-2019, rad. 54.215, la Sala fijó las pautas esenciales para garantizar el derecho a la doble conformidad, a través de la aplicación de diversos medios procesales, como la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, según corresponda. No obstante, allí no se previó la particular situación en la cual, a favor de un mismo acusado, es procedente tanto la casación como la impugnación especial, cuando se confirma la condena por un delito y se revoca la absolución, para condenar por otro.

En esa oportunidad, la Corte sostuvo: Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Sin embargo, lo trascendente de cara al ámbito de protección de la garantía constitucional fundamental a la doble conformidad es la mayor amplitud con que ha de resolverse una y otra modalidad de impugnación, pues la impugnación especial puede sustentarse libremente, sin someterse a las reglas argumentativas propias de las causales de casación. Bajo esa óptica, si bien para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la Sala no se había pronunciado sobre las pautas arriba destacadas, lo cierto es que la defensa atacó la primera condena proferida contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión por la vía de la casación, razón por la cual en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, la Sala está en el deber de garantizar un pronunciamiento de fondo para materializar el derecho a la doble conformidad.

En consecuencia, sin necesidad de retrotraer la actuación, en esta instancia habrá de permitirse a la defensa adicionar, sin circunscribirse a las causales de casación, los cuestionamientos dirigidos contra tal particular determinación contenida en el fallo de segundo grado. Para tal efecto, si bien el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, luego de admitida la demanda de casación únicamente prevé el concepto obligatorio del Ministerio Público (art. 213), para garantizar el contradictorio pueden aplicarse analógicamente los términos y traslados establecidos en el art. 3.1. del Acuerdo 20 de 2020, emitido por la Sala de Casación Penal, a fin de que se habilite a la defensa a presentar las alegaciones adicionales que a bien tenga, en relación con la primera condena emitida por el delito de prevaricato por omisión. Por consiguiente, en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo n.° 020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante, a la acusada condenada por primera vez y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, a través de medios electrónicos, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.

Cumplido dicho trámite, el expediente habrá de ingresar al despacho para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA por el cargo planteado en la demanda de casación frente al delito de lesiones personales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

ADMITIR el cargo propuesto, exclusivamente por el delito de prevaricato por omisión en razón del cual fue condenada por primera vez la acusada YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena. 2.1. Por consiguiente, aplíquese al presente asunto el trámite de impulso excepcional y transitorio para la sustentación, a través de medios electrónicos del cargo admitido, por el delito de prevaricato por omisión. 2.2.

Adviértaseles a la impugnante y a los sujetos procesales no recurrentes que la extensión máxima de los alegatos será de 10 páginas. 2.3. Póngasele de presente al demandante que, por haberse admitido el cargo propuesto en lo relativo al delito de prevaricato por omisión a fin de garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad, puede plantear los temas de refutación que considere pertinentes, respetando el límite máximo de extensión del memorial.

Igualmente, comuníquese a la acusada que, dentro del término antes dispuesto, puede presentar, si lo así lo decide, las alegaciones que considere pertinentes en pro de su defensa. 2.4. Junto a las copias digitales de la demanda de casación, las sentencias de instancia y la resolución de acusación, suminístrese a los sujetos procesales, por correo electrónico, copia del Acuerdo n.° 020 de 2020. 2.5.

Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3129 - 2021 Radicación n.º 54 976 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho ( 28 ) de ju l io de dos mil veint iuno (202 1 ).

VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de l os procesado s JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia d ictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que el 23 de octubre de 2018 confirmó la condena que les impuso e l Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño el 13 de marzo de ese mismo año, al hallarlo s responsable s d el delito de lesiones personales dolosas y además, revocó la absolución emitida en favor de PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión, condenándola, por p rimera vez, como autora de dicha conducta.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3129-2021 Radicación n.º 54976 Acta 190 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que el 23 de octubre de 2018 confirmó la condena que les impuso el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño el 13 de marzo de ese mismo año, al hallarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas y además, revocó la absolución emitida en favor de PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión, condenándola, por primera vez, como autora de dicha conducta.