CUI 11-001-0204-000-2019-0062600 Revisión 55072 RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3125 - 2021 Revisión No. 55072 Acta No. 190 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, contra la providencia AP2710 - 2020 de 14 de octubre de 2020, que inadmitió la acción de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 12 de abril de 2013, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS La sentencia de segunda instancia los sintetizó así: “ El 21 de febrero de 2005 Rafael Antonio Vega García, por intermedio de procurador judicial, demandó ejecutivamente al señor Luis Eduardo Galvis Martínez, el cobro de dos letras de cambio por valor de 6.000.000 y 171.000.000 millones (sic) de pesos, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que la rituó dándole el curso procesal pertinente.
Se estableció plenamente que la letra por 6.000.000 millones (sic) de pesos obedeció a una obligación que ya había sido cancelada y en la que sin existir carta de instrucciones el procesado Rafael Antonio Vega García colocó falsamente la fecha de creación y de exigibilidad del documento para ser (sic) viable su cobro ejecutivo. Respecto de la letra por 171.000.000 millones (sic) de pesos, se estableció que esa obligación a cargo de Luis Eduardo Galvis Martínez y a favor de Rafael Antonio Vega García jamás existió por lo que con excepción a la firma del deudor o girador y a la cifra en números, el hoy procesado fraudulentamente diligenció los demás elementos para hacer exigible la letra de cambio específicamente la fecha de creación, de exigibilidad y la del creador.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2006, Zoraida Parra Quemba, administradora para entonces de la compraventa “ Cambalache ” y pareja de Luis Eduardo Galvis Martínez, formuló denuncia penal en contra de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA. 2. El 8 de junio de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja dictó resolución de preclusión a favor de RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, tras considerar que el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal había determinado la autenticidad y veracidad de los títulos valores mencionados. 3.
El 30 de abril de 2010, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión de preclusión que favoreció a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 4. El 3 de julio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad absolvió a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA de los cargos formulados en la acusación. 5.
Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 12 de abril de 2013, lo revocó y condenó a RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA a la pena principal de 7 años y 8 meses de prisión, multa de 300 S.M.M.L.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, en condición de autor de los delitos objeto de la acusación. 6.
La providencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 25 de abril de 2013.
7. RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, mediante apoderado, presentó acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por el aparecimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates: La demanda se fundamentó en 2 temas: i) la falta de idoneidad del perito contable Orlando Escandón Cortés y la ineficacia de su dictamen, y ii) la relación sentimental, más no laboral, que existe entre los testigos Eduardo Galvis Martínez y Zoraida Parra Quemba, lo cual, conllevaría a su absolución. Las pruebas nuevas que soportan el primer aspecto son las siguientes: a) Oficio GA-GD-FT-015 de fecha 3 de agosto de 2016, suscrito por Oscar Eduardo Fuentes Peña, director de la UAE Junta Central de Contadores, en el que informa que revisada la base de datos de ese organismo se verificó que Orlando Escandón Cortés no se encuentra inscrito como contador público y tampoco se advierte que haya radicado alguna solicitud para el proceso de inscripción de tarjeta profesional. b) Oficio CTCP-10-001006-2017, emitido el 27 de junio de 2017 por Gabriel Gaitán León, en el que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública sostiene que el “ único profesional que puede actuar como perito contable, es el Contador Público, de acuerdo con la Ley 43 de 1990 y quien determinará los procedimientos a realizar y el alcance que tendrán los informes”. c) Oficio del presidente nacional del Colegio Colombiano del Administrador Público, Germán Enrique Ramírez Gasca, expedido el 11 de julio de 2017, por medio del cual se afirma que emitir dictámenes contables constituye una función. d) Concepto N° 010/2012 de 26 de julio de 2012, suscrito por Luis Alfredo Colmenares Rodríguez, presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en donde explica las facultades del contador público. e) Concepto contable y dictamen rendido por Gerardo Cardozo Rojas, contador público especializado. f) Oficio 1510 de 7 de junio de 2016, suscrito por Iván Enrique Quasth Torres, subdirector de Integración de Aportes Parafiscales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, en el que certifica que no existió ningún aporte para pensión efectuado por Luis Eduardo Galvis Martínez, como empleador de Z oraida Parra Quemba, Andrea Emilce López Ladino y Fredie Eduardo Galvis.
En relación con el primer tema, el accionante sostuvo que, al demostrarse que: i) Orlando Escandón Cortés no es contador público, ii) usó unos cuadernos que carecen del carácter de libros de contabilidad y iii) no acudió a las pautas científicas y metodológicas requeridas, su dictamen técnico contable no tiene peso jurídico ni valor probatorio alguno. Además, para la elaboración del dictamen, el supuesto contador público utilizó unos contratos laborales, pero con el oficio procedente de la Unidad de Pensiones y Parafiscales se acredita que son falsos, lo cual, también pone entredicho el valor de su experticia. Aseguró que el Tribunal fincó la condena en el dictamen técnico contable del señor Escandón Cortés. De otro lado, el demandante afirmó que las pruebas novedosas que darían cuenta del segundo aspecto propuesto son: a) Partida de bautismo expedida el 3 de abril de 2017, por la Parroquia del Niño Jesús, de la Arquidiócesis de Tunja, en la que se indica que Zoraida Parra y Luis Eduardo Galvis tuvieron una hija, el 9 de mayo de 2000. b) Oficio No 1510 de 7 de junio de 2016, procedente de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, en el que certifica que no existió ningún aporte para pensión efectuado por el señor Luis Eduardo Galvis Martínez, como empleador de Z oraida Parra Quemba.
Para el accionante, los precitados mintieron al ocultar el vínculo sentimental que mantenían, y al expresar que solo tenían una relación laboral, para hacer incurrir en error al juez, con el fin de dotar de credibilidad sus dichos, los cuales sirvieron para soportar la condena. Añadió que, la sentencia le restó valor al dictamen grafológico, con el que se constató que la firma y el valor en números contenido en el título valor, no fueron alterados, sino que, fueron escritos de puño y letra por el deudor.
De esta manera, el Tribunal le dio un carácter equívoco a la prueba, concluyendo que existe una alteración parcial, porque no se siguieron las instrucciones para completar los espacios en blanco, pero sin esclarecer cuáles eran esas instrucciones y su respectivo alcance, lo que correspondía demostrar al deudor, por residir en él la carga de la prueba.
También indicó que el Tribunal no hizo alusión a los medios suasorios con base en los cuales concluyó que RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA no contaba con recursos económicos para realizar el préstamo del dinero, teniendo en cuenta que en el expediente no existe un análisis financiero de su patrimonio. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión, por cuanto los argumentos y pruebas nuevas que aduce el actor para demostrar los supuestos fácticos de la causal, no se orientan a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los delitos por los cuales fue condenado, como lo exige el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino a controvertir las conclusiones probatorias del tribunal, por estimar que se apoyaron en pruebas inidóneas y falsas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra esta decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y lo sustentó oportunamente así: Señaló que Orlando Escandón Cortés firmó en el acta de posesión de perito como contador público, pero luego de la sentencia, descubrió que no tenía tal calidad, lo cual es un hecho novedoso, a partir del cual se puede concluir que el dictamen que rindió viola el debido proceso y constituye una prueba “ilegal o ilícita”, al ser emitido por un auxiliar de la justicia “falso”, de ahí que, deba aplicarse la cláusula de exclusión prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Además, dicha prueba “falsa” indujo en error a las partes y jueces, impidiendo el ejercicio oportuno de la contradicción. Sostuvo que el comportamiento del señor Escandón Cortés al momento de tomar posesión como perito no se corrige con una aclaración del dictamen, en el cual señala que su profesión es administrador público. Añadió que, “por ser un proceso de mayor cuantía”, de acuerdo con la ley, debieron ser dos peritos quienes de manera individual realizaran el dictamen contable.
Si ello hubiera ocurrido, las conclusiones de Orlando Escandón Cortés se hubieran desestimado por un contador, pues era imposible entregar una opinión experta con los cuadernos que sirvieron de base, como quiera que, i) no cumplen los presupuestos exigidos por el 774 del Estatuto Tributario para ser tenidos como prueba de una contabilidad, y ii) no son libros de comercio llevados en debida forma.
Insistió en que el concepto que emitió el precitado es ilegal, por cuanto, de conformidad con la Ley 43 de 1990, el único profesional idóneo para actuar como perito en controversias técnico-contables es el contador público, e ineficaz, pues i) no reúne los requisitos de forma y contenido previstos en los artículos 257 de la Ley 600 de 2000, 226 del Código General del Proceso, y demás normatividad que reglamente la actividad de los contadores públicos, y ii) adolece de un error grave, pues las bases del concepto son erróneas y provocan conclusiones equivocadas.
Afirmó que, si se hubiera conocido en el curso del proceso que el perito era administrador público, no se habría lesionado el derecho a la defensa, debido proceso, dignidad y presunción de inocencia, pues hubiera planteado este argumento en las instancias correspondientes. No indagó antes por la profesión del perito, porque presumía la buena fe en las actuaciones judiciales.
Reiteró que el Tribunal emitió la condena en relación con la letra de cambio por valor de $ 6.000.000.oo, con fundamento en el dictamen del señor Escandón Cortés. Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión, y se admita la revisión pretendida, bajo los hechos y pruebas presentados. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene por propósito la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica la acreditación por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. 2.
En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas ”[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. ] 3.
En el presente caso, el recurrente solicita que se reconsidere lo decidido, porque desde su punto de vista, el hecho que el perito Orlando Escandón Cortés no sea contador público constituye un hecho novedoso, ignorado en el tiempo de los debates, que conllevaría a la declaración de inocencia del procesado, dado que, en razón de esa situación, su dictamen sería excluido del acervo probatorio, o perdería el mérito que se le dio en la sentencia. 4.
La Sala no accederá a las pretensiones modificatorias de la decisión, pues el impugnante persiste en un aspecto que ya fue analizado en el auto por el cual se inadmitió la demanda de revisión, sin señalar cuáles son los supuestos errores de que adolece dicha providencia y que deberían corregirse por la corporación. 5. En el proveído atacado se descartó el argumento planteado por el impugnante para fundamentar la hipótesis de revisión invocada, referido a la falta de idoneidad del perito contable y los sustentos del respectivo dictamen, que supuestamente viciarían sus conclusiones, por cuanto: i) Dicho razonamiento desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión planteada, pues solo busca replantear una controversia probatoria a partir de nuevos elementos de juicio que supuestamente minan el poder suasorio de las pruebas aportadas, o su legalidad, en manera alguna probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica. ii) La hipótesis rescisoria alegada no se estructura criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones.
Estos debates son propios de las instancias. iii) Buena parte de las pruebas que se aportan para demostrar la causal, o no tienen carácter ex novo, o no conducen a la demostración de la inocencia del sentenciado. A). La prueba aportada para acreditar que el perito designado para rendir el dictamen contable en el curso del proceso, no tiene la calidad de contador público, no traduce nada novedoso, porque el perito, al presentar el concepto y su aclaración, dejó en claro que su profesión era la de “Administrador Público”, con tarjeta profesional expedida por el Consejo Colombiano del Administrador Público -CCAP-.
B). El demandante tampoco explica de qué manera la prueba que aporta para demostrar este hecho, acredita la inocencia de su defendido. En este punto, se limita a sostener que el dictamen constituyó el único fundamento del fallo, lo cual no consulta la realidad procesal, porque el Tribunal también se apoyó en la denuncia formulada por Zoraida Parra Quemba y sus ampliaciones, la copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, el contrato de compraventa del establecimiento “ Compraventa Boyacá ”, los testimonios de Luis Eduardo Galvis Martínez y Jaime Galvis Martínez, y la indagatoria del procesado, entre otros elementos de juicio. 6.
El accionante, en el recurso que es objeto de estudio, no critica esta motivación, lo cual, insístase, era necesario si pretendía que la Sala revocara la decisión impugnada. 7. El recurrente no demostró que sea errado exigir para la configuración de la hipótesis de revisión invocada, que las pruebas y argumentos aportados estén dirigidos a demostrar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un suceso conocido, pero vinculados con el delito, que modifiquen la verdad histórica.
En su escrito de reposición se limita a insistir que la falta de acreditación del perito contable Orlando Escandón Cortés, como contador público, constituye un hecho nuevo, ignorado al tiempo de los debates, que le impidió el ejercicio de la defensa y contradicción, pero no explica de qué manera, ese hecho esté vinculado a los delitos objeto de investigación, lo cual, se insiste, resultaba necesario para acceder a la revisión de la sentencia bajo el amparo de la causal invocada. 8.
Persiste en que el hecho que considera novedoso autoriza la revisión de la condena, pues en su criterio, la falta de acreditación del perito conllevaría a la exclusión del concepto rendido por Orlando Escandón Cortés. Además, la falta de idoneidad de los documentos que usó de base para sustentar su dictamen, la inobservancia de las reglas procesales para la elaboración del mismo y la supuesta incursión en un error grave, implicarían la ilegalidad de la prueba pericial o le restaría el mérito que se le dio en la sentencia. No obstante, en el auto recurrido, la Sala consideró que esta clase de argumentos son impertinentes de cara a la causal de revisión invocada, pues solo buscan replantear una controversia probatoria a partir de nuevos elementos de juicio que supuestamente minan el poder suasorio de las pruebas aportadas, o su legalidad, lo cual es un debate propio de las instancias, sin que el recurrente ponga en entredicho el acierto de esta disertación, la cual sería suficiente para desatender esta argumentación que propuso por vía de reposición. Expresa que, si hubiera sabido en el curso del proceso que el perito era administrador público, hubiera planteado ese hecho en las instancias correspondientes, pero como ya se señaló, no explica de qué manera ese hecho está vinculado con la conducta delictiva, ni cómo actualiza la causal tercera, la cual, en todo caso, no se estructura criticando la valoración probatoria realizada por el Tribunal, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones. 9.
No es dado emitir un pronunciamiento en cuanto a la supuesta falsedad del dictamen rendido por el señor Orlando Escandón Cortés, a partir del hecho que este carece de título de contador público, por cuanto el recurso de reposición no está previsto para proponer argumentos o causales nuevas que apunten a sacar avante la admisión de la demanda, sino para expresar los errores en que hubiese podido incurrir el juzgador.
Tampoco sería procedente revocar el auto emitido con base en la nueva argumentación expuesta por el recurrente, asociada a la falsedad de la pericia, toda vez que no se aviene en absoluto a la hipótesis de revisión inicialmente invocada, sino a la prevista en el numeral 5º del citado artículo 220, para lo cual tendría que demostrar, con sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 10.
El recurrente acepta que el perito Escandón Cortés expresó que era administrador público en la aclaración del dictamen que rindió, lo cual significa que está conforme con el argumento expuesto en el auto inadmisorio, referido a que esa información no era novedosa, puesto que obraba en el plenario. Lo que realmente plantea es que esa manifestación del perito no desdibuja la ilegalidad de su dictamen, pero la causal de revisión que invocó no fue diseñada para corregir posibles errores de apreciación probatoria en la sentencia. 11.
Reiteró que el Tribunal Superior de Tunja emitió la condena con fundamento en el dictamen del señor Escandón Cortés, pero no refutó los motivos que expresó la Sala en cuanto a la falta de trascendencia de su argumento y de las pruebas aportadas. Recordemos que en el auto de inadmisión se señaló que la sentencia no se soportó exclusivamente esa prueba pericial, sino también en otras pruebas, respecto de las cuales el recurrente nada dice. 12.
El análisis que viene de realizarse confirma el desconocimiento del deber de sustentación adecuado de la pretensión de revocatoria, pues no acredita la existencia de un error en las argumentaciones que sustentaron la decisión de inadmisión de la Sala, en relación con las pruebas que acreditan la profesión del perito Orlando Escandón Cortés y las críticas a su dictamen. 13.
La parte actora guardó silencio sobre la respuesta que entregó esta Sala al inadmitir la demanda, en cuanto al argumento relativo a existencia de la relación sentimental, más no laboral, entre los testigos Eduardo Galvis Martínez y Zoraida Parra Quemba, lo cual significa que está conforme frente a ese particular. 14. Así las cosas, se mantendrá el auto censurado, pues, i) la parte actora no probó que la decisión de inadmisión haya sido errada, ni que los argumentos expuestos en relación las pruebas que acreditan la profesión del perito Orlando Escandón Cortés y las críticas a su dictamen sean equivocadas, y, ii) estuvo conforme en lo que se resolvió en relación con la relación sentimental entre los aludidos testigos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer la providencia AP2710 - 2020 de 14 de octubre de 2020, por la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por el sentenciado RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, mediante apoderado. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11