Extradición N° 57756 ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3124-2020 Radicado N° 57756. Acta 238. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado del colombiano ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1039 del 24 de julio de 2019, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de narcóticos.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución del 5 de agosto de 2019, dispuso la captura de aquél, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el municipio de Ipiales (Nariño). La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0451 del 19 de marzo de 2020, pidió formalmente la extradición de ORDÓÑEZ GARCÍA, para que comparezca a ese país, por razón de la acusación sustitutiva 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos”.
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, sección 960(b)(1)(B) de Código de los Estados Unidos”.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-008226 del 24 de marzo de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0019419-DAI-1100 del 16 de junio de 2020, recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada el 19 del mismo mes a quien aquí funge como ponente, siendo entregada al despacho el 23 siguiente y el 26 del mismo mes y año se recibió memorial a través del cual ORDÓÑEZ GARCÍA le otorgaba poder a un profesional del derecho, para que lo representara dentro de la presente actuación. Con auto del 3 de junio de 2020 se reconoció personería al apoderado, disponiéndose, igualmente, surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa. Por su parte, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación consideró que no es necesaria la incorporación de ningún elemento probatorio. PETICIÓN PROBATORIA El abogado en mención solicita: 1) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que “indique en qué fecha tenia (sic) los documentos necesarios para (sic) y de acuerdo con el artículo 497 de la Ley 906 de 2004 para que enviara el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal para que emita concepto”.
Aduce que con tal prueba pretende demostrar cómo, “en forma sistemática se violaron derechos fundamentales a [su] prohijado… Aspecto que debe influir en el concepto que la Sala Penal y la ponencia a su digno cargo”. 2) Nombrar un perito, “para que identifique y determine los lugares de incautación de cocaína en las cantidades y modalidades establecidas o que se indican en la acusación de reemplazo”.
Con tal experticia, dice, se demostrará que “dichas incautaciones se realizaron fuera de la Jurisdicción de los Estados Unidos de América”. 3) Escuchar en declaración a Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales. Dice que con esta probanza aspira “aclarar con respecto al derecho de petición en el cual se solicita la competencia y la sanción que le fue impuesta al indígena ALVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCIA”.
De igual manera, allega copia de varios documentos con los cuales, afirma, demostrará, en primer lugar, que el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales “tiene la competencia… para que [su] prohijado pueda ser investigado y juzgado por la autoridad indígena”. En segundo término, “establecerá la presencia de tratados internacionales acogidos por el estado (sic) Colombiano (sic) como el convenio (sic) 169 de 1989 de la OIT, adoptado mediante la ley (sic) 21 de 1991 que hace parte del bloque de constitucionalidad que obliga a su acatamiento por todas las autoridades administrativas y judiciales”.
En tercera medida, acreditará “la violación del debido proceso de los entes administrativos que participan en el proceso de extradición”, y, finalmente, que su representado ya fue investigado y juzgado por el juez natural (Resguardo Indígena de Ipiales), con ocasión de los mismos hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América, en el caso radicado con el número 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), por lo que solicitará la aplicación del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aporta, también, tres declaraciones extra-juicio, con las cuales pretende demostrar el “arraigo y demás aspectos personales de [su] prohijado”, personas que, dice, están dispuesta a deponer ante esta Corporación, sobre el particular, si así es requerido por la Sala. CONSIDERACIONES Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite.
El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
También, debe constatarse si al caso es aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
El caso concreto. De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Por tanto, se analizarán, en su debida oportunidad, los documentos aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, relacionados con la investigación y juzgamiento de ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, solicitándose a este último el envío completo del expediente, proceso o actuaciones respectivas.
Con relación a la petición encaminada a que se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que “indique en qué fecha tenia (sic) los documentos necesarios para (sic) y de acuerdo con el artículo 497 de la ley 906 de 2004 para que enviara el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal para que emita concepto”, no se accede, por cuanto tal información no tiene alguna incidencia frente a los puntos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor, conforme lo reseñado al comienzo de este acápite de la providencia. En cuanto al nombramiento de un perito, “para que identifique y determine los lugares de incautación de cocaína en las cantidades y modalidades establecidas o que se indican en la acusación de reemplazo”, tampoco se asentirá, por cuanto tal circunstancia será analizada jurídicamente en el respectivo concepto, con base en los documentos que reposen en el expediente.
Finalmente, tampoco se aprobará oír en declaración al Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, ya que lo pretendido con ello (aclarar aspectos relacionados con la competencia de esa jurisdicción para investigar a juzgar al aquí requerido en extradición), del mismo modo es objeto de estudio jurídico, con fundamento en normas de índole nacional e internacional, de conocimiento público.
Por último, de oficio, se dispondrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informen si en contra de ORDÓÑEZ GARCÍA se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
De igual manera, para verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe si ÁLVARO LEONEL se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el señalado requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA. Segundo: TENER como prueba los documentos aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, relacionados con la investigación y juzgamiento de ORDÓÑEZ GARCÍA. Tercero: De oficio, se dispone solicitar al Gobernador del resguardo indígena anteriormente mencionado, el envío completo del expediente, proceso o actuaciones que llevaron a la investigación y juzgamiento de ORDÓÑEZ GARCÍA ante ese cabildo.
Cuarto: Igualmente, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informen si en contra de ÁLVARO LEONEL se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Quinto: Finalmente, para verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se requerirá a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe si ÁLVARO LEONEL se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el señalado requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC.
Sexto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14