CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 53126 MARTHA LUCELLY VALENCIA GALVIS Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3124-2018 Radicación n° 53126 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de la Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y HENRY NIÑO MÉNDEZ, para adelantar el juzgamiento de MARTHA LUCELLY VALENCIA, Juez 1º Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, la fiscalía formuló imputación a MARTHA LUCELLY VALENCIA GALVIS, como probable autora a título de dolo, del delito de prevaricato por omisión. 2. El 20 de junio de la cursante anualidad, se presentó escrito de acusación en contra de la prenombrada por ese mismo punible, ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia. 3.
Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, correspondió su conocimiento a los togados que en el presente asunto se declaran impedidos para adelantar la fase de juicio, al argumentar que se encuentran incursos en la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que « comprometieron su opinión» al proferir la sentencia de tutela calendada 19 de diciembre de 2017, decisión mediante la cual confirmaron la negativa de amparar el derecho al debido proceso deprecado por la representante de la Fiscalía General de la Nación (accionante) en la mencionada actuación adelantada contra VALENCIA GALVIS. 4.
La Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos, al considerar que: «si bien es cierto, mediante sentencia 19 de diciembre de 2017, conocieron de la impugnación del fallo de tutela interpuesto por la Fiscalía contra la acusada, no es menos cierto, que el estudio que realizaron se centró en analizar la procedencia de la acción contra sentencias judiciales… argumenta [ndo] que la accionante no agotó los medios de defensa a su alcance, pues no obstante presentar apelación contra la decisión de la jueza de control de garantías, no lo sustentó en debida forma… razón por la cual la accionante… no podía convertir la acción de tutela en una instancia adicional para suplir las actuaciones que no surtió adecuadamente, motivos por los cuales en esta instancia los Magistrados confirmaron el fallo de tutela impugnado.» 5.
Y de conformidad con el trámite establecido en la referida norma, se remitió la actuación a esta Corporación para que se dirima este asunto incidental. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior.
Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones es un instrumento procesal que permite dar aplicación material al principio de imparcialidad. Por tanto, la legislación adjetiva consagra causales de orden objetivo y subjetivo, circunstancias que de llegarse a configurar en un caso determinado imponen al juez la carga de manifestarlas para apartarse de su conocimiento, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En el presente caso, los Magistrados se declararon impedidos al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(Subrayas fuera de texto) Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala: « La opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente ” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ».
(CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). En dicho contexto, la Sala considera que no se configura la premisa fáctica invocada por los togados que en el presente asunto se declaran impedidos para adelantar el juzgamiento de MARTHA LUCELLY VALENCIA, acusada de incurrir en el delito de prevaricato por omisión, toda vez que en el fallo de tutela por ellos proferido el 19 de diciembre de 2017 no se observa análisis de las evidencias o elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía, ni se advierte que hayan emitido opinión alguna que comprometa su criterio respecto a la presunta responsabilidad de la investigada en la referida conducta típica.
Ello es así, en razón a que en dicha sentencia de tutela todo se redujo a verificar si se reunían los presupuestos para que fuera procedente o no el amparo solicitado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se analizaron las actuaciones procesales celebradas en la fase de investigación ante los jueces de control de garantías, con el fin de resolver el siguiente problema jurídico: «verificar si la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que la accionante asegura se presentó porque transcurrida la audiencia del 29 de septiembre de 2017 en la que se pretendió establecer la legalidad de las capturas, los allanamientos efectuados, las incautaciones, la suspensión del poder dispositivo, con respecto a 28 personas indiciadas de las conductas de concierto para delinquir, homicidio agravado [y otros delitos], la jueza dio prevalencia al derecho procedimental, pues solo tuvo en cuenta que la fiscalía no dio traslado de los elementos materiales probatorios para soportar tales peticiones, sin considerar que los mismos fueron expresados a viva voz, imponiendo con ello, según la actora, requisitos que la norma no establece».
Conforme con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir entre los supuestos fácticos que fueron objeto de estudio en esa acción de amparo y los que son investigados en el presente proceso penal, lo cierto es que los Magistrados que se declaran impedidos no comprometieron su criterio al confirmar la negativa de tutelar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, pues en sus consideraciones se limitaron a develar cómo la falta de diligencia de esa funcionaria habían llevado al traste su pretensión de obtener del Juez con función de control de garantías la impartición de legalidad de los actos urgentes de investigación que había realizado.
Razón suficiente para concluir que en ellos no concurre la causal de impedimento invocada; ergo, que son competentes para asumir con plena garantía de imparcialidad el conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra la imputada MARTHA LUCELLY VALENCIA GALVIS y, en consecuencia, adelantar las actuaciones propias de la fase de juicio, tal como lo es la realización de la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y HENRY NIÑO MÉNDEZ, quienes deberán adelantar el juzgamiento de MARTHA LUCELLY VALENCIA, Juez 1º Penal Municipal de ese lugar, acusada de incurrir en el delito de prevaricato por omisión. 2.
Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. � CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 1 PAGE 8