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AP3123-2021(59315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego Casación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3123-2021 Radicado N° 59315 Aprobado Acta No 190 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del sentenciado Filiberto Flórez Olaya, actuando en nombre propio e invocando su condición de abogado, orientada a que se surta en este trámite, gobernado por la Ley 600 de 2000, el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada por él mismo en pretérita oportunidad.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, Filiberto Flórez Olaya y Stella Rojas Urrego fueron condenados a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 200 SMLMV para el año 2014, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 43 meses, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores por el delito de fraude procesal[footnoteRef:1]. [1: Sentencia Primera Instancia Fls. 250-251.] 2.

Asimismo, fueron condenados al pago de 15 SMLMV para el año 2019 en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira por concepto de daños y perjuicios causados con el punible de fraude procesal. 3. Por último, se dispuso no eran acreedores del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, al resolver recurso de apelación interpuesto por los procesados, revocó la condena al pago de 15 SMLMV en favor de Luis Alfonso Rincón y Alfredo Armenta Ferreira y confirmó en lo demás el fallo demandado[footnoteRef:2]. [2: Sentencia Segunda Instancia Fls. 3-84.] 5.

Contra esa determinación, Flórez Olaya actuando a nombre propio y en representación de Rojas Urrego interpuso recurso extraordinario de casación, resultando inadmitido mediante auto del 9 de junio de 2021[footnoteRef:3] en decisión suscrita por la mayoría de los miembros en funciones, por cuanto el Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro se declaró impedido en la presente actuación, resultando dicha manifestación aceptada por la Sala Penal. [3: CSJ-AP2280-2021, 9 jun. 2021.

Rad. 59.315.] 6. El sentenciado Flórez Olaya, invocando el principio de favorabilidad y alegando la violación de sus derechos fundamentales, solicitó dar trámite al “ recurso de insistencia ”, para que nuevamente la Corte examine los cargos propuestos y se disponga la admisión de ésta, reiterando en lo esencial los argumentos expuestos en el libelo y censurando el contenido del auto inadmisorio, arguyendo fundamentalmente que debe despojarse de toda formalidad la elaboración del recurso extraordinario[footnoteRef:4]. [4: Solicitud realizada mediante escrito fechado el 2 de julio de 2021, enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y allegado al despacho el 14 de julio del año cursante. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por el procesado, basado en los argumentos que se desarrollan a continuación. 8. Estas diligencias fueron adelantadas conforme a la Ley 600 de 2000, en la cual, como el solicitante lo reconoce, el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación, motivo por el cual expresamente la Sala declaró en la parte final de la providencia que inadmitió la demanda incoada que contra la misma no procedía ningún recurso. 9.

La Sala de Casación Penal se ha pronunciado de forma consistente en varias decisiones[footnoteRef:5] acerca de la inaplicación del principio de favorabilidad respecto del mecanismo de insistencia frente a autos inadmisorios de demandas de casación en trámites regidos bajo la Ley 600 de 2000. [5: Cfr. CSJ-AP 14 jul. 2021, Rad. 58.802; AP1897-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.777;

AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad.47.657; AP7363-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46.210; AP2251-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43.226; AP2843-2014, 28 may. 2014, Rad. 42.255, AP, 5 nov. 2013. Rad. 41.800; AP, 21 sep. 2011, Rad. 36.274; AP, 21 oct. 2010, Rad. 33.708, entre otras.] 10. La Corporación ha considerado que tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en el estatuto procesal penal del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y 533). 11.

Si dentro de la libertad de configuración normativa que asiste al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos a las establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, procedimiento no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000.

Por ello, puede concluirse que cada normatividad cuenta con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador. 12. Se impone, entonces, rechazar por improcedente la solicitud del procesado encaminada a dar trámite al mecanismo de insistencia en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. RECHAZAR por improcedente la solicitud del sentenciado Filiberto Flórez Olaya, encaminada a surtir el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada en su nombre.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10