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AP3123-2020(58056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP3123-2020 Radicación Nº 58056 Acta 238. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez Décima Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual no aceptó su homólogo, dentro de la actuación con radicado nº 11001-6099-095-2018-00015 que se sigue contra Johan Vásquez Moreno y otros.

Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 2 ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con las piezas allegadas, se conoce que el 10 de febrero de 2020, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad posterior de extracción de información producto de la transmisión de datos, dentro de la actuación penal adelantada contra Johan Vásquez Moreno y otros, por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito, identificada con radicado nº 11001-6099-095-2018-00015.

En esa oportunidad se declaró la ilegalidad de la orden del procedimiento y los resultados obtenidos de la extracción de información, decisión que fue apelada por el delegado de la Fiscalía. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya titular, María Cecilia Valenzuela Rodríguez, mediante auto del 18 de febrero de 2020, manifestó su impedimento para conocer la actuación al amparo de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en virtud de los lazos de amistad íntima que la unen con el abogado Raimundo Antonio Tello Benítez, quien actúa en la causa penal como apoderado de uno de los procesados, con quien, manifestó, sostiene «una amistad que ha perdurado por más de treinta (30) años, la cual inició cuando compartimos el mismo claustro universitario y se ha extendido en Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 3 el tiempo hasta coincidir de manera periódica y constante en espacios académicos y familiares».

A través proveído del 28 de febrero siguiente, el Juzgado Once Penal del Circuito de la citada urbe encontró infundado el motivo impeditivo. Sostuvo que la funcionaria realizó un planteamiento genérico, que no alcanza a demostrar la perturbación de la imparcialidad del juez. Acorde con lo anterior, remitió el asunto al superior funcional para decidir la controversia.

El 11 de marzo del año en curso, el magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exteriorizó su impedimento para desatar el asunto, acorde con la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que el procesado Johan Vásquez Moreno se encuentra representado por el abogado Raimundo Antonio Tello Benítez, a quien lo unen lazos de amistad muy estrechos, e incluso, «él es el padrino de bautizo de mi hija Sara Sofía y yo el padrino de su hijo Juan José».

Resaltó que al abogado Tello Benítez le asiste interés en el proceso por ser uno de los defensores, y podría verse afectado o beneficiado con las determinaciones que se emitan en el mismo, incluida, la decisión sobre la declaratoria del impedimento de la Juez Décima Penal del Circuito de Cali. A través de proveído del 12 de marzo de 2020, los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Socorro Mora Insuasty, también integrantes de la Sala Penal del Tribunal en Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 4 mención, declararon improcedente tal manifestación. Al respecto, advirtieron que resultaba aplicable, por integración normativa (art. 25 de la Ley 906 de 2004), la disposición prevista en el artículo 142 del Código General del Proceso, que en uno de sus apartes establece que «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer de la recusación, ni los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados».

Agregaron que dicha norma, aunque hacía referencia a las recusaciones, gobernaba el trámite de los impedimentos por cuanto, estos también están dentro del Capítulo VII, Título I, Libro I del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo anterior, el magistrado Orlando Echeverry Salazar solicitó a los compañeros de Sala aplicar el procedimiento previsto en el artículo 58A ejusdem, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el asunto.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por compañeros de la misma corporación judicial.

Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 5 La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 6 En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando existe «(…) amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» Al respecto, el magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó su impedimento para desatar la causal impeditiva manifestada por la Juez Décima Penal del Circuito de la capital del Valle dentro de la actuación con radicado nº 11001-6099-095-2018-00015, toda vez que en dicha causa penal actúa como apoderado de unos de los procesados, el abogado Raimundo Antonio Tello Benítez con quien sostiene vínculos de amistad íntima.

En punto de la causal de impedimento invocada, la Sala ha sostenido que, la amistad entre el funcionario judicial y uno de las partes, no activa automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos: (i) que sea íntima, y que, (ii) como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa.

En providencias CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la norma en cita, señaló que: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 7 precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.

Así, la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario. Por ello, para su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el Magistrado exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048-2018, CSJ AP4097- 2017, CSJ AP1029-2019, AP3133-2019, rad. 54384, entre otros).

Sin embargo, con independencia de la concurrencia del aludido motivo de inhibición en el caso bajo estudio, es preciso aclarar que sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Corte ha indicado resultan admisibles las causales que den cuenta de la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declararon impedidos, pues en esos eventos resulta factible que el juicio del último se perturbe para conocer el Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 8 impedimento manifestado por el primero. Así, en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003, AP-5288-2019, Rad. 56735 y AP-2020, Rad. 226, apuntó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.

En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.

(Negrilla propia). Corolario de lo expuesto, surge incuestionable declarar como infundado el impedimento expresado por el magistrado Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 9 Orlando Echeverry Salazar para resolver la manifestación que con igual objeto realizó la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, en tanto el motivo que expresó no tiene génesis en una relación personal con aquélla, sino que se remite al vínculo con un abogado defensor de uno de los procesados.

En ese orden, la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva no es de aquellas que se derivan de la correlación entre el magistrado y la funcionaria de conocimiento, sino con la defensa de uno de los investigados en la actuación penal. Así, el argumento que expone, con independencia que se ajuste a esa elección normativa, se desprende de un vínculo de amistad íntima entre el magistrado Echeverry Salazar y el abogado Raimundo Antonio Tello Benítez, defensor de uno de los procesados, lo cual, en nada incide en el objeto de su designación, que es la definición de un trámite incidental de impedimento.

En este punto, debe agregarse, que para definir si en la Juez Décimo Penal del Circuito de Cali concurre o no la causal impeditiva invocada, al magistrado en mención le basta con examinar los motivos sobre los cuales se funda el impedimento para saber si debe apartarse a la juez y remitirlo a otro funcionario judicial, sin entrar en consideraciones adiciones sobre el proceso.

Evento que no compromete la imparcialidad o rectitud de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez Décima Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen y comunicar lo resuelto a los Jueces involucrados en el conflicto y a las partes del proceso dentro del cual se suscitó el mismo.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 11 Impedimento 58056 Johan Vásquez Moreno 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria