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AP3122-2021(59291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Definición de competencia 59291 CUI: 41551600059720190009801 Héctor Albeiro Chavarro Leiva JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3122-2021 Radicado N° 59291 (Aprobado en acta No.190) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de Héctor Albeiro Chavarro Leiva, interpuesta en el marco del proceso penal 415516000201900098.

ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente se advierte que el 10 de diciembre de 2018 se realizaron ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, las audiencias de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento de Héctor Albeiro Chavarro Leiva, donde fue calificado como coautor de uso de menores para la comisión de delitos.

De igual forma, se decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 1 de febrero de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación contra Héctor Albeiro Chavarro Leiva en Puerto Asís (Putumayo), por el delito mencionado en precedencia. En este libelo fue expuesto el siguiente contexto fáctico: Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar en el Departamento de Putumayo, en los municipios de Puerto Leguizamo, Puerto Nariño, Puntales, Bellavista, Yarinal y Puerto Perea y demás poblaciones rivereñas sobre el Rio Putumayo aguas abajo del municipio de Leguizamo, zona en la cual desde inicio del año 2018, viene realizando presencia la organización criminal que se hace llamar Disidencia Frente Primero de las FARC, concertándose para realizar diferentes actividades delictivas como extorsiones y narcotráfico.

En esta organización criminal se conoce que participan los señores (…) HÉCTOR ALBEIRO CHAVARRO LEIVA (…), quien tiene a cargo la logística de la organización. Para el desarrollo de su accionar criminal, esta organización viene vinculado a menores de edad, encontrando en HÉCTOR ALBEIRO CHAVARRO LEIVA, la persona que por su rol de coordinador logístico de la organización, puede facilitar la realización de diferentes actividades, entre ellas el transporte de menores de edad que son vinculados o que hacen parte de esta organización criminal, así como el traslado de remesas e incluso elementos de dotación y armas.

HÉCTOR ALBEIRO CHAVARRO LEIVA, quien vive en el municipio de Puerto Leguizamo en el Barrio La Raisita, ha tenido contacto con menores de edad, en las actividades que realizó como coordinador logístico de la organización criminal y ha facilitado la realización de diferentes actividades delictivas, en las cuales se han visto involucrados menores de edad.

(…) Estas conductas las realizaba el señor HÉCTOR ALBEIRO CHAVARRO LEIVA, por si mismo, afectando el bien jurídico de la Autonomía y la Dignidad de los niños, niñas y adolescentes aquí identificados como víctimas, así como de muchos otros menores de edad que no se han identificado dentro de la presente investigación; teniendo plena consciencia que el facilitar el uso de los menores de edad en diferentes tareas y oficios al interior de la organización criminal denominada Disidencia Frente Primero de las FARC, estaba realizando un comportamiento prohibido y penalmente reprochable, conociendo igualmente que su posición al interior de la organización criminal, así como las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los niños, niñas y adolescentes de esta zona del país le confería una especial posición o autoridad sobre las víctimas, y con su actuar facilitaba el cumplimiento de los delitos que cometía la organización criminal y conocía que para dicho fin delictivo era importante y necesario el uso de menores de edad, y que como mayor de edad integrante de la sociedad, y como padre de familia, le era exigible un comportamiento diferente al realizado, toda vez que era corresponsable de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad. 3.- El 20 enero de 2021, el apoderado judicial del procesado presentó una solicitud en aras de programarse una audiencia de libertad por vencimiento de términos, esto en aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Esta diligencia fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, quien fijó el 26 de enero de 2021 como fecha para su práctica. 4.- En la fecha antes señalada, la delegada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juzgado, al considerar que el asunto debía ser asignado con base en la regla establecida en el parágrafo 3° artículo 317A de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un miembro de un grupo armado organizado, en concreto, las disidencias de las FARC.

Al respecto, indicó que la norma citada dispone que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben ser repartidas «ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», que en el caso de Héctor Albeiro Chavarro Leiva correspondería a Puerto Asís (Putumayo).

Frente a esto, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito concluyó que la disposición invocada por la Fiscal era clara, por lo cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Estas posturas no fueron compartidas por el defensor del acusado, quien interpuso «recurso de reposición y apelación».

Este togado argumentó que el delito endilgado a su representado no tiene relación con el actuar de un grupo armado organizado, motivo por el cual afirmó que la competencia debía permanecer en Pitalito. Se efectuó el traslado de dicho «recurso» a la delegada del ente acusador, quien reiteró que es un hecho conocido en el proceso que Héctor Albeiro Chavarro Leiva es integrante del Frente Primero de las Disidencias de la FARC, lo cual hace procedente la aplicación del artículo 317A ibidem.

Por último, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito ratificó su postura, por lo cual negó el «recurso de reposición» y decidió remitir las diligencias a su superior para que le diera trámite a la «apelación» presentada. 5.- La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito quien, a través de auto datado al 5 de marzo de 2021, concluyó era improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el asunto y devolvió el expediente al juzgado de origen para que aplicara el trámite correspondiente. 6.- Con auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se definiera de manera definitiva quien es el competente para conocer del asunto, esto conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 7.- El 9 de abril de 2021, se requirió tanto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien fungía como juez de conocimiento del proceso de origen, como al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito para que remitieran a esta Corporación una copia integra del expediente de la actuación adelantada contra Héctor Albeiro Chavarro Leiva, lo cual era indispensable para poder resolver de fondo el asunto. 8.- Este requerimiento fue resuelto el 16 de julio de 2021 por el despacho de Puerto Asís, quien remitió, vía correo electrónico, una copia digital del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 3.1.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de términos impetrada por el apoderado judicial de Héctor Albeiro Chavarro Leiva, en el marco del proceso penal 415516000201900098 donde fue imputado como coautor de uso de menores para la comisión de delitos.

En el presente asunto, la delegada de la Fiscalía General de la Nación reprochó que, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, dicha petición debía ser tramitada ante un juez de control de garantías de Puerto Asís, por ser este el lugar donde se formuló la imputación y, también, se radicó el escrito de acusación, postura que fue compartida por el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito.

Por otra parte, el defensor del procesado arguyó que la competencia debía mantenerse en Pitalito, debido a que el delito investigado no tiene relación con un grupo armado organizado. 3.2.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto original). [2: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, utilizado como sustento de la impugnación de competencia estudiada, dispone lo siguiente:

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías.

Esta postura es similar a la adoptada recientemente por esta Corporación a través del auto identificado con el radicado 1279, del 15 de julio de 2020, donde se definió la competencia del asunto a partir del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, sin ser relevante el lugar donde el procesado se encontraba recluido: En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.

Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.

(…) En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019[footnoteRef:3], era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”. [3: Record audiencia de imputación de cargos: 1:40:00 en adelante.] Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. 3.3.- Retornando al caso bajo estudio, es evidente que la intención de la representante del ente acusador es demostrar que las conductas endilgadas a Héctor Albeiro Chavarro Leiva fueron efectuadas en beneficio de un grupo armado organizado, en concreto, el Frente Primero de las Disidencia de las FARC-EP.

A tal conclusión se puede arribar a partir de lo expuesto en el escrito de acusación, donde se indicó que: A través de la información que ha sido recolectada, se ha logrado establecer entre otros, las siguientes acciones que ha realizado el señor HÉCTOR ALBEIRO CHAVARRO LEIVA para facilitar la utilización de menores de edad en actividades que permiten a la organización criminal llevar a cabo diferentes delitos en la zona, destacándose los siguientes eventos: · Desplazamientos vía fluvial desde los sectores de Pacora, Perú, a los sectores de Bellavista y Caño Curilla jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo, de menores de edad con el fin de darles entrenamiento militares en los sectores de Pacora, Perú. · Compra y transporte de víveres y material de intendencia para la organización, incluyendo elementos para los menores de edad que están vinculados a esta organización criminal. · Transporte de menores de edad entre los 14 y 17 años, y mujeres, a un sitio llamado Puerto Vélez, en Perú, para desde allí llegar a un sitio conocido como Peñas Blancas en el departamento del Amazonas. · Desplazamiento de menores de edad desde Puerto Leguizamo hacia el sector del Caguán con el fin de ser entrenados en cursos de guerrilla, explosivistas y enfermeros. · Recepcionar material de guerra, el cual fue enviado a la organización desde Caño Curilla.

El material de Guerra es para los menores de edad que van vinculando a la organización criminal. · Trasporte de los integrantes de la organización criminal en el sector de Yarinal, cerca de Caño Curilla, quienes están coordinando actividades de narcotráfico y entrega material de guerra que viene del sector del Caguán. · Inducir a menores de edad en el Barrio la Raicita, donde vivía y en otros barrios vulnerables de Puerto Leguizamo, con el fin de que se vinculen a la organización criminal.

A partir de esto, juntos a los demás apartes del libelo, es evidente que las conductas investigadas tienen una relación integral con su presunta pertenencia a la mencionada organización criminal, la cual cumple los requisitos del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018 para ser catalogada como un grupo armado organizado y, como consecuencia de esto, hace procedente la aplicación de la regla especial de competencia impuesta por parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, de la documentación suministrada a esta Corporación, se advierte que la formulación de imputación fue realizada en el municipio de Puerto Asís, donde posteriormente fue radicado el escrito de acusación, por lo cual debe ser un juez de control de garantías con competencia en dicho lugar el que debe tramitar el asunto.

Por estos motivos, la Sala asignara conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en el marco del proceso penal 415516000201900098 al Juzgado Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías (Reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías (Reparto) el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado judicial de Héctor Albeiro Chavarro Leiva, en el marco del proceso penal 415516000201900098, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11