Definición de competencia No. 53147 JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES Radicación No. 53147 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3122-2018 Radicación No. 53147 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer el escrito de acusación presentado contra JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES.
ANTECEDENTES 1. Refiere el escrito de acusación, que en febrero de 2016, Jorge Eduardo Silva Rodríguez recibió una llamada de un sujeto que se identificó como “Albeiro”, presunto miembro del Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional – ELN -, y que este último le exigió el pago de $15.000.000 so pena de atentar contra su vida y la de su familia.
Tras efectuar su envío desde la ciudad de Bucaramanga, la víctima recibió una nueva llamada el 19 de abril de 2017 en la que fue constreñido para el pago de una suma de iguales proporciones a la inicialmente solicitada. En esa oportunidad, realizó su envío en entregas parciales efectuadas en los meses de abril, mayo y septiembre de esa anualidad.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2018, fue objeto de una nueva llamada extorsiva que finalmente fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. Luego de labores de verificación e identificación, el ente acusador pudo establecer que el presunto autor responsable de las extorsiones investigadas era JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES, quien efectuaba las llamadas telefónicas desde Aguachica (Cesar), municipio en el que fue capturado después de reclamar la última entrega del dinero solicitado a la víctima. 1.
El 20 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), legalizó la captura de JOSE GREGORIO MONTERROSA, avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (consumada y en la modalidad de tentativa), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contenida en el literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2.
El escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación y escuchó a los sujetos procesales respecto de las solicitudes de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. 3.
En relación con las causales de incompetencia, el defensor del acusado adujo que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en Aguachica (César) - lugar donde su prohijado fue capturado por el delito de concierto para delinquir - más no en la ciudad de Bucaramanga (Santander), y en consecuencia, impugnó la competencia de la funcionaria judicial indicando que era el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el encargado de adelantar el juicio contra su representado. 4.
Acto seguido, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria de conocimiento remitió las diligencias a esta Colegiatura para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Bucaramanga ( Santander ) y Valledupar ( Cesar).
Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En relación con los delitos conexos, el artículo 52 de la misma disposición normativa establece: “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación” Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel ”.
Subrayado fuera del texto. Sea lo primero advertir, que acorde con los términos contemplados en el escrito de acusación del presente asunto, no media discusión alguna respecto de la competencia funcional del Juez Penal del Circuito Especializado para adelantar la etapa de juzgamiento contra JOSE GREGORIO MONTERROSA, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Al margen de las exigencias económicas presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión agravada, la competencia para adelantar el conocimiento del delito contra la seguridad pública agravado conforme el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a dichos funcionarios judiciales, quienes, por demás, asumen el conocimiento de los restantes delitos conexos y concursantes, en virtud del mandato contenido en el inciso final del cánon 52 ya citado.
Ahora, al tratarse de multiplicidad de delitos que se ajustan a los criterios de conexidad, es necesario determinar la competencia territorial conforme a los lineamientos preferentes del artículo 52 ejusdem, y en particular, al factor de gravedad de las conductas punibles contempladas en el escrito de acusación. Así, mediante el exámen de los extremos sancionatorios establecidos para cada uno de ellos en la legislación sustantiva, se tiene que el punible de extorsión agravada (artículo 244 y 245 num 3º del Código Penal) cuenta con una pena de prisión de 192 a 384 meses, y el concierto para delinquir agravado (precepto 340, inciso 2º ejusdem ), establece como sanción la de 96 a 216 meses de pena privativa de la libertad, razón suficiente para señalar que la primera ilicitud referenciada es la que reviste mayor gravedad.
Bajo ese criterio, esta Sala ha señalado que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se originó la exigencia dineraria y, cuando se ejecuta por vía telefónica, en el lugar donde tuvieron origen las respectivas llamadas extorsivas. Puntualizó la Corte: “En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué. En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor: como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(Resaltado ajeno al texto original).[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927. ] En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y adscrita al CTI, como la respectiva adición que se presentara en la audiencia de su formulación oral, da cuenta del origen de las llamadas extorsivas por parte del acusado en la zona urbana “del municipio de Aguachica”[footnoteRef:2]. [2: Record 25.40 audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de julio de 2018] En ese orden de ideas, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en el municipio de Aguachica (Cesar), no hay duda que la competencia para conocer de la etapa del juicio recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, circuito judicial al que pertenece el municipio ya mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar que la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra JOSE GREGORIO MONTERROSA TORRES es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6 8