CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 Misael Villabona López y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3120-2021 Radicación no. 50336 Acta No. 190 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Procede la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias elevadas por el apoderado judicial de Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto, dentro del proceso de revisión propuesto por la Procuradora 161 Judicial Penal II contra la Resolución del 28 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Fueron consignados en la decisión del 12 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario así: «Denuncia Amira Zúñiga De Vásquez que el 1º de junio de 1992, su hijo Omar Zúñiga Vásquez fue sacado violentamente de su casa de habitación ubicada en la finca del Municipio de San Jacinto Bolívar, cuando a ella arribaron un número considerable de militares pertenecientes a la infantería de marina quienes ejercían labores de control en la zona, ingresaron violentamente a la casa, detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es a su madre y cuatro hermanos menores, patearon a OMAR colocándole un costal en la cabeza y llevándolo en contra de su voluntad al interior del camión en que se movilizaban, al cual también obligaron a subir a la denunciante, quien fue maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían a su hijo, quien estuvo retenido en un colegio que luego de ser transportada en el camión en que se movilizaban, fue abandonada el 4 de junio del mismo mes, cerca de la vereda de matuya (sic) del municipio de María la Baja, sin volver a tener conocimiento de la ubicación de su hijo, hasta cuando días después fue hallado su cadáver en descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego.» ANTECEDENTES PROCESALES 1.
De la información obrante en la actuación, se desprende que, tanto en la Justicia Penal Militar como en la ordinaria, se adelantaron investigaciones penales contra los uniformados Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera, por la tortura y posterior homicidio de Omar Zúñiga de Vásquez. 2.
El 9 de junio de 1992[footnoteRef:1], el Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina ordenó la indagación de las presuntas anomalías acaecidas en el municipio de María La Baja -Bolívar-, por personal de esa institución al mando del TEIM Henry Mauricio Rodríguez Botero, para cuyo diligenciamiento comisionó al Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar. [1: Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal] 3.
Al día siguiente[footnoteRef:2], el despacho comisionado dispuso la apertura de la indagación preliminar y practicó las declaraciones de Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Luis Juan Farak Lenes, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera. [2: Folio 2 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal] 4.
El 31 de julio posterior[footnoteRef:3], el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación preliminar en averiguación de responsables y el 19 de octubre[footnoteRef:4] se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo, Álvaro Enrique Pérez Ospino, José Miguel Ortega Olmos y Carlos Mario Arando Martínez. [3: Folios 82 y 83 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal] [4: Folios 225 a 237 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal] 5.
En providencia del 7 de febrero de 1996, el despacho decretó la extinción de la acción penal por muerte en favor de Álvaro Enrique Pérez Ospino y José Miguel Ortega Olmos y, ordenó proseguir el procedimiento en contra de Lewis Enrique Ibáñez Marmolejo y Carlos Mario Arango Martínez [footnoteRef:5]. [5: Folios 250 a 269 del cuaderno n.° 2 de la actuación penal] 6.
El 18 de febrero de 1997[footnoteRef:6], el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina n.° 3, como Juez de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía Seccional de Cartagena, para que se investigara dicho suceso en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que « se cometió un hecho punible y para evitar el fenómeno de la impunidad ». [6: Folios 1 a 6 del cuaderno n.° 3 copia de la actuación penal] Sin embargo, el 19 de mayo siguiente[footnoteRef:7], el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, modificó la anterior decisión en el sentido de cesar el procedimiento en contra de los indagados, confirmándola en lo demás. [7: Folios 14 a 17 del cuaderno n.° 3 de la actuación penal] 7.
A través de proveído del 15 de abril de 1999[footnoteRef:8], la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar, ordenó la apertura de investigación preliminar. [8: Folios 36 y 37, ib.] 8. El 16 de diciembre de 2003[footnoteRef:9], el ente acusador se inhibió de continuar el trámite de dicho asunto ante la imposibilidad de individualizar a los presuntos autores del homicidio. [9: Folio 48, ib.] 9.
Mediante Resolución n.° 03452 del 17 de octubre de 2006[footnoteRef:10], el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación de los acontecimientos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 31 del mismo mes y año[footnoteRef:11] avocó el conocimiento de las diligencias y el 20 de junio de 2007 revocó el auto inhibitorio proferido el 16 de diciembre de 2003. [10: Folios 79 y 80, ib.] [11: Folio 85, ib.] 10.
El asunto fue reasignado a su homóloga 80 Especializada de Bogotá, quien el 25 de abril de 2011[footnoteRef:12] profirió resolución de apertura de instrucción, en la que dispuso la vinculación de Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Nelson Gutiérrez Tejero y Alfonso Coronel Ortiz, por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura. [12: Folios 219 y 220 del cuaderno n.° 4 de la actuación penal.] 11.
En auto del 18 de julio posterior[footnoteRef:13], la fiscalía vinculó a Henry Mauricio Rodríguez Botero, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Roger Gilberto Argel Bravo, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto, Carlos Enrique Castro Herrera y Luis Juan Farak Lenes. Frente a Farak Lenes se precluyó la investigación en por su fallecimiento. [13: Folio 24 del cuaderno n.° 5 de la actuación penal.] 12.
El 21 de noviembre de esa anualidad fue vinculado a la investigación Jairo Becerra [footnoteRef:14]. [14: Folio 157, ib.] 13. Mediante proveído del 21 de diciembre de 2011, la fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados, en la que declaró que las conductas punibles investigadas constituían una grave violación a los derechos humanos y, que por tanto, eran imprescriptibles, asimismo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:15].
El 26 de marzo de 2012, la segunda instancia confirmó la determinación[footnoteRef:16]. [15: Folios 208 a 279, ib.] [16: Folios 25 a 44 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal.] 14. El 12 de junio de 2012, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto, como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura[footnoteRef:17].
Allí mismo se precluyó la investigación en contra Carlos Enrique Castro Herrera por su fallecimiento y se declaró la nulidad de lo actuado en relación con Fredy Aguirre Quintero ordenando nuevamente su vinculación con su nombre verdadero. Los defensores interpusieron recursos apelación. [17: Folios 242 a 300 del cuaderno n.° 10 de la actuación penal y 1 a 167 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal.] 15.
A través de providencia del 25 de junio de 2012, se declaró de forma oficiosa la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los sindicados[footnoteRef:18]. El representante de la parte civil impugnó la determinación. [18: Folios 274 a 287 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal.] 16. El asunto se remitió a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que con decisión del 28 de mayo de 2014, (i) revocó la Resolución del 12 de junio de 2012 por cuyo medio la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad acusó a Henry Mauricio Rodríguez Botero, Pedro José Yepes Guzmán, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona, Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Alfonso Coronel Ortiz, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra, Fredy Aguirre Quintero, Eder Farrayan Nieto y Carlos Enrique Castro Herrera en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso con tortura, y (ii) confirmó la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual el mismo ente acusador decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de todos los procesados por los ilícitos en mención[footnoteRef:19]. [19: Folios 47 a 75 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal.] TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE La Procuradora 161 Judicial Penal II, interpuso acción de revisión con fundamento en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la Resolución emitida el 28 de mayo de 2014, por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró prescrita la acción penal en el asunto de la referencia. Puso de presente que, en el Informe n.o 67/16 del 30 de noviembre de 2016, dentro del caso 12541, se dispuso la solución amistosa del procedimiento que adelantaba la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez De Zúñiga contra Colombia-, toda vez que el que el estado Colombiano admitió su responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos y se comprometió a varias acciones, entre otras, que la Procuraduría General de la Nación inicie la presente acción. Mediante auto del 13 de mayo de 2019[footnoteRef:20], fue admitida la demanda de revisión. El 23, 25 y el 31 de julio, 13 y 17 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, se notificó personalmente su contenido a Roger Gilberto Argel Bravo, Oslavi Enrique de la Cruz Torres, Eder Farrayan Nieto, Carlos Adolfo Bermúdez Carmona y Guillermo Prospero Castillo Vallecilla [footnoteRef:21] - procesados no demandantes-. [20: Folios 313 a 314 del cuaderno n.o.2 de la Corte.] [21: Folios 338 reverso, 345, 368 reverso, 381 y 382 ejusdem.] A través de providencia CSJ AP1657–2020 del 8 de julio pasado, la Corte decidió excluir de la presente acción de revisión a Carlos Enrique Castro Herrera y Alfonso Coronel Ortiz, de quienes se reportó su fallecimiento.
Mediante auto del 21 de octubre de la misma anualidad, se declararon personas ausentes a Misael Villabona López, Pedro José Yepes Guzmán y Fredy Aguirre Quintero, y se dispuso designarles defensores de la Defensoría del Pueblo. En ese mismo proveído se determinó entender notificados por conducta concluyente a los demandados Henry Mauricio Rodríguez Botero, Nelson Gutiérrez Tejero y Jairo Becerra, atendiendo que otorgaran poder a sus abogados de confianza para que los representaran en el presente trámite.
Una vez surtida la notificación del auto 13 de mayo de 2019, a través de providencia del 14 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. PETICIONES PROBATORIAS 1. En la oportunidad respectiva, el apoderado de los demandados Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto solicitó se tengan como prueba las siguientes: 1.1 Documentos. 1.1.1 Copia del registro civil de defunción con indicativo serial n.° 1204807 a nombre de Omar Zúñiga Vásquez, autenticada el 2 de marzo de 2021, por la Notaría Única del Circulo de San Jacinto (Bolívar), donde se indica que su deceso ocurrió el 2 de junio de 1992 por anemia aguda, en el corregimiento de San Cristóbal perteneciente a San Jacinto (Bolívar). 1.1.2.
Diligencia de levantamiento de cadáver signado con fecha 10 de junio de 1992 practicado por el Inspector de Policía del corregimiento de San Cristóbal. 1.1.3. Copia del Informe de Necropsia elaborado el 6 de julio de 1992 por el médico Joaquín Vásquez Viana, Director del Hospital de San Jacinto (Bolívar), a un cuerpo humano que, previa exhumación del cadáver, se dijo que correspondía a Omar Zúñiga Vásquez. 1.1.4.
Informe de balística n.° GB-010-92 del 27 de agosto de 1992, efectuado por el perito Ricardo Antonio Sánchez Lozano designado por la Sección de Criminalística del Cuerpo técnico de Investigación C.T.l., de la Fiscalía General de la Nación, para dar cumplimiento a la solicitud del Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación iniciada por la muerte de Omar Zúñiga Vásquez. 1.1.5.
Manuscrito suscrito por Carmen Cecilia Zúñiga Vásquez el 10 de junio de 1992, dirigido a Judith Pinedo de Zea, miembro del comité de trabajo interinstitucional de los Derechos Humanos, informando que el cuerpo de la víctima lo halló Miguel Antonio Zúñiga Buelvas, el 9 de junio de 1992. 1.1.6. Auto de 31 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, efectuó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento emitida el 21 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 80 especializada adscrita a la UNDH y DIH, en el proceso 3759 adelantado contra los militares de la Brigada de Infantería de Marina vinculados al referido expediente, en el que dispuso la libertad inmediata de los procesados Henry Mauricio Rodríguez Botero y Nelson Gutiérrez Tejero, ante la inexistencia de siquiera un indicio directo de responsabilidad que los incrimine.
Asegura que los anteriores documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles puesto que guardan relación con los hechos que motivan la demanda de revisión, en tanto que, por una parte, acreditan que el homicidio atribuido a los militares acusados no tuvo ocurrencia, puesto que existen bastas diferencias morfológicas entre el cadáver a que hace referencia el acta de levantamiento del 10 de junio de 1992, elaborada por el Inspector de Policía del corregimiento de San Cristóbal del municipio de San Jacinto (Bolívar) y, el cuerpo exhumando el 6 de julio de 1992 en el cementerio de esa misma localidad, al cual le fue practicada necropsia por personal médico del Hospital de San Jacinto, y que se dice correspondía a Omar Zúñiga Vásquez; y por otra, se confirma lo dicho por el comandante del operativo iniciado el 30 de mayo de 1992, según el cual « se trató de una estrategia montada y ordenada por los grupos subversivos que allí operaban, a la familia de1 difunto, con el propósito de desprestigiar las instituciones militares y de paso lograr las condenas e indemnizaciones de que se tiene conocimiento contra el estado Colombiano».
Asimismo, señala que en el acuerdo de solución amistosa celebrado el 6 de abril de 2016 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre el Estado colombiano y el colectivo de abogados «José Alvear Restrepo», en representación de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga, se repite, parcialmente, la situación fáctica que dio origen el proceso penal 3759 de la Fiscalía 80 de D.H. y D.I.H., con sustento, entre otros, en el aludido informe de levantamiento de cadáver que presenta discrepancias con el emitido por parte del médico del Hospital del Municipio de San Jacinto. 1.2.
Testimonio. Solicita la declaración de Ángela María Ramírez Rincón, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quien haga sus veces. Indica que esa funcionaria actuó en nombre y representación del Estado Colombiano en el acuerdo de solución amistosa, celebrado el 6 de abril de 2016 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el colectivo de abogados «José Alvear Restrepo», en representación de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga, por tanto debe informar: « las razones o motivos por los cuales admitió y reconoció la responsabilidad internacional del Estado frente a dicho caso; si se admitió o no como coautores responsables a los militares vinculados al proceso penal 3759 que adelantó la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos y D.I.H., caso en el cual deberá indicar si conocía o no y, por qué lo uno o lo otro, de la preclusión de la investigación adoptada oficiosamente el 28 de junio de 2012 por 1a Fiscalía Especializada de DH y DIH; si la referida Agencia de Defensa Jurídica conocía del trámite y diligencias adelantadas en las etapas de indagación preliminar y de apertura de instrucción, ante las jurisdicciones de Instrucción Penal Militar y Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, y si las mismas fueron o no tenidas en cuenta para llegar al acuerdo de solución amistosa, o con qué tipo de pruebas se obligó al Estado a reconocer la responsabilidad internacional del citado acuerdo de solución amistosa, entre otros interrogantes que deberá responder en el momento de la diligencia, si fuere decretada su declaración» 1.3.
Oficios Finalmente, pide requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que expida copia íntegra del expediente n.° 12541 correspondiente al caso de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga, para que sea valorada como prueba trasladada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del C.P.P. 2. Las demás partes e intervinientes no realizaron solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha decantado la Corporación; para el caso sub judice, al tenor de las previsiones del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-004 de 2003[footnoteRef:22]. [22: «[…] la acción de revisión procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones».] 2.
En lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó, (CSJ AP 19 may. 2010, rad. 29075): «[…] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación»[footnoteRef:23]. [23: CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453.
Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, entre otros.] 3. Respecto los requisitos exigidos para demostrar la causal alegada, la Corte en sentencia CSJ AP, 13 jul 2011, rad. 35733, los señaló así: «i) La acreditación de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o sentencia absolutoria o condenatoria con los derroteros fijados en la sentencia C-979/05. ii) Los comportamientos delictivos investigados deben corresponder a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. iii) La emisión de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de investigación seria e imparcial de tales violaciones y la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates. iv) La existencia de una decisión judicial de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia, y hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos conocidos por la instancia supranacional, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva.» Así pues, el medio probatorio pretendido debe estar vinculado con la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, lo cual cobra vigencia en este asunto a partir de la conceptualización plasmada en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, al fundamentarse la petición rescisoria en el acuerdo de solución amistosa celebrado el 6 de abril de 2016 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12541, en el que, entre otros, consta que el Estado Colombiano se comprometió a través de la Procuraduría General de la Nación a interponer « acción de revisión contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, una vez se emita el Informe de artículo 49 de la CADH», luego de reconocer la responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos« 4.º (derecho a la vida) de la CADH en perjuicio de Omar Zúñiga; 5.º (derecho a la integridad personal), 7° (derecho a la libertad personal); 8° (derecho a las garantías judiciales); 22° (derecho de circulación y de residencia) y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH, en perjuicio de los familiares de Omar Zúñiga».
Entonces, bajo esa perspectiva, en el sub examine las pruebas reclamadas han de estar asociadas a develar si en efecto el Estado Colombiano incumplió con las obligaciones adquiridas en diversos instrumentos internacionales que le imponen el deber de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos mediante la investigación seria e imparcial de este tipo de conductas, conforme se alude en la demanda de revisión. Asimismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas, que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la causal invocada en la acción de revisión. (CSJ AP1212-2016, rad. 45072).
También constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la causal solicitada, a fin de determinar el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. En consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar las causales por las que se admitió la demanda de revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 3º del artículo 220 la Ley 600 de 2000: 4.
Pues bien, luego de las anteriores precisiones, la Sala dispone: 4.1. En lo que acontece con las postulaciones del representante judicial de los demandados Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto tendientes a incorporar piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya determinación se cuestiona y de ésta misma -relacionadas en los numerales 1.1.1 [footnoteRef:24]., 1.1.2 [footnoteRef:25]., 1.1.3 [footnoteRef:26]., 1.1.4 [footnoteRef:27]. y 1.1.5 [footnoteRef:28]. -, no resultan admisibles por innecesarias o redundantes, debido a que las pruebas solicitadas ya obran en este trámite, según se ordenó desde el momento en que se admitió la demanda. [24: Folio 70 cuaderno 10 del proceso original] [25: Folio 76 cuaderno 2, ib] [26: Folio 80 cuaderno 1, ib] [27: Folio 124 cuaderno 1, ib] [28: Folio 133 cuaderno 1, ib] En efecto, no tiene ninguna utilidad allegar a la actuación elementos probatorios que ya se encuentran incorporadas a aquella.
De accederse a tales postulaciones se inundaría del expediente de medios de conocimiento que reposan en el mismo, siendo las mismas repetitivas. Por otra parte, cabe aclarar que la copia del registro civil de defunción con indicativo serial n.° 1204807 a nombre de Omar Zúñiga Vásquez expedida el 30 de abril de 1993, también obra dentro de las diligencias, de manera que la única novedad que presenta el documento aportado por el defensor es la fecha de autenticación, por cuanto que la que ya reposa en la causa es del 2 de mayo de 2012 y la anexada por el peticionante es del 2 de marzo de 2021, de manera que al no existir diferencias respecto del contenido de éste, no es necesaria su incorporación. 4.2.
De igual forma, se deniega lo atinente a la admisión de la providencia emitida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, mediante la cual decretó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento emitida el 21 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 80 especializada adscrita a la UNDH y DIH, dentro del proceso 3759, y consecuentemente, dispuso la libertad inmediata de los procesados Henry Mauricio Rodríguez Botero y Nelson Gutiérrez Tejero, tras constatar que no existía algún indicio de responsabilidad en contra de ellos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las peticiones de prueba deben resultar acordes con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir la instrucción en trámite de revisión, cuando escapa al objeto de esta acción, que busca establecer la injusticia o no de la decisión. Por esa razón, se hacen inadmisibles los medios de convicción que, como el aquí solicitado, tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados, puesto que esa temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada prosperare y, consecuentemente, se ordenara rehacer la actuación. La labor de la Sala en este asunto, se circunscribe a verificar que lo postulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ajusta a la labor desarrollada por la Justicia Penal Militar.
Adicionalmente, la determinación aportada no puede ser considerada como un elemento de convicción, tal como lo ha indicado esta Corporación. Efectivamente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, carecen de la idoneidad para ser elementos de conocimiento, en la medida que con ellas se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos[footnoteRef:29]. [29: CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788.] De modo que las consideraciones que sobre los mismos hechos realicen otros funcionarios judiciales al interior de una diversa actuación judicial, no se constituyen como un elemento de juicio suficiente para desvirtuar la configuración de la causal pregonada en esta ocasión. 4.3.
En el mismo sentido, es impertinente el testimonio de la doctora Ángela María Ramírez Rincón, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien es llamada por la defensa por haber fungido como representante del Estado ante la Comisión Interamericana, por cuanto no tienen relación alguna con el tema de prueba reseñado en el caso sometido a examen.
En verdad, nótese que dicha declaración no tiene el propósito de desvirtuar la existencia de los proveídos de cesación de procedimiento y de extinción de la acción penal por prescripción, ni tiende a establecer que no se trató de una violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario y mucho menos, podría descartar la existencia del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre el Estado Colombiano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Nótese que en todo caso, con la petición testimonial, la defensa sólo procura cuestionar las razones por los cuales la Nación « admitió y reconoció la responsabilidad internacional del Estado frente a dicho caso», así como también establecer si la agencia que representaba conocía los pormenores del proceso penal 3759 que adelantó la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos y D.I.H, en contra de los aquí demandados.
La Sala estima que el esclarecimiento de dichos aspectos no ofrece ningún aporte para la acreditación de una investigación en los términos indicados por la Comisión, esto es, determinar si aquella fue seria, completa, imparcial y eficaz y, adelantada por su juez natural. 4.4. Bajo la misma línea argumentativa, la Sala se pronuncia con relación a la solicitud de oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que expidan copia íntegra del expediente n.° 12541 correspondiente al caso de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga.
La Corte no decretará esta prueba por encontrarla innecesaria, ya que los fines probatorios propuestos por la defensa se encuentran satisfechos con el acuerdo de solución amistosa efectuada el 6 de abril de 2016, en el que se detallan las posiciones de los peticionarios, se plasman los hechos probados, y se presentan las conclusiones y en especial las recomendaciones dadas al Estado colombiano. 4.5.
No obstante, como la actuación del Juez en sede de revisión debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y « con el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión más justa posible »[footnoteRef:30], por considerarlo necesario, la Sala ordena, de oficio, solicitar por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, del Informe de solución amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro del caso n.° 12541, así como de las decisiones de fondo adoptadas al interior de ese asunto y que certifique el estado en el que se encuentra. [30: CSJ AP2356-2018] Ello, con miras a determinar si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha impuesto a Colombia obligaciones de irrestricto acatamiento en materia judicial penal que deberían ser analizadas por esta Corporación en sede de revisión. 4.6.
La Corte no advierte la necesidad de incorporar otros elementos probatorios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar las postulaciones del representante judicial de los demandados Misael Villabona López, Oslaivi Enrique de la Cruz Torres, Guillermo Prospero Castillo Vallecilla, Nelson Gutiérrez Tejero, Roger Gilberto Argel Bravo, Jairo Becerra y Eder Farrayan Nieto, de conformidad con las razones plasmadas.
Segundo. Solicitar por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, del Informe de solución amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro del caso n.° 12541, así como de las decisiones de fondo adoptadas al interior ese asunto y que certifique el estado en el que se encuentra.
Tercero. Contra lo decido en el numeral 1° de esta determinación, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14