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AP3120-2017(50252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50252 Luz Dary Giraldo Rivera, María Fabiola Rivera Domínguez y Edis del Carmen Mendoza JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3120-2017 Radicación n.º 50252 (Acta n.° 154) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4.°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado se sigue contra Luz Dary Giraldo Rivera, María Fabiola Rivera Domínguez y Edis del Carmen Mendoza Mendoza ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Buga.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en la denuncia formulada por las víctimas, se determinó la existencia de una organización delincuencial dedicada a la extorsión, desde diferentes cárceles del país. Los integrantes de la banda contactaban a personas dedicadas al servicio de transporte y, con el pretexto de contratar sus servicios, los hacían dirigir a lugares apartados; de esta manera, retenían al conductor y exigían un elevado pago al propietario del vehículo por no atentar contra el empleado o destruir el vehículo.

Las sumas exigidas eran consignadas a nombre de Luz Dary Giraldo Rivera, María Fabiola Rivera Domínguez y Edis del Carmen Mendoza Mendoza y cobradas por ellas. Estos hechos ocurrieron desde el mes de noviembre de 2014 y afectaron a víctimas ubicadas en los municipios de Cali, Buga, Ginebra y Tuluá (Valle), así como en Armenia (Quindío) y en los departamentos de Caldas y Risaralda.

Mediante un informe del investigador de campo, la fiscalía determinó que las llamadas extorsivas fueron realizadas en teléfonos celulares ubicados en la localidad de Tuta, Boyacá. 2. El 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, fueron imputadas María Fabiola Rivera Domínguez y Luz Dary Giraldo Rivera por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado (artículos 244, 245-3º y 340, inciso segundo, del Código Penal).

En la misma fecha, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) se le imputó a Edis del Carmen Mendoza Mendoza el delito de concierto para delinquir agravado; ninguna de las mencionadas aceptó los cargos. Las dos primeras fueron afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y la última con detención domiciliaria.

El escrito de acusación, en los términos antes mencionados, fue radicado el 23 de noviembre de 2016. La audiencia de su formulación, iniciada el 20 de abril de 2017, le correspondió al Juzgado 2.º Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga; en la audiencia, la fiscalía impugnó la competencia del juzgador por el factor territorial.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA 1. El Fiscal 10.º Especializado de Buga adujo que para determinar la competencia en los casos de concurso de delitos, en los que la extorsión es el delito base, debe darse preferencia al juez del lugar desde donde se hubieren realizado las llamadas extorsivas. En el caso presente, según informe del investigador de campo del 12 de julio de 2016, se determinó que las exigencias extorsivas acaecieron desde teléfonos celulares ubicados en la localidad de Tuta, Boyacá. Según el análisis link realizado por el personal de policía judicial, la llamada extorsiva realizada por el victimario número 1 a Jairo Caicedo Castillo se originó en un aparato móvil localizado en Tuta, al parecer desde la Cárcel de Cómbita.

Igual ocurrió respecto de las víctimas Mario Holguín Villada y Carlos Andrés Zapata Marín, quienes fueron contactados por los victimarios números 16 y 10, lo mismo que con las ofendidas Johana Carolina Cortés Umaña y Fabiola Vaca de Tigreros. Existe, entonces, una causal de incompetencia en el juzgador, pues la causa debe ser conocida por el juez penal del circuito especializado competente en el territorio de Tuta, Boyacá. 2.

La representante del Ministerio Público y los defensores de las imputadas comparten la tesis del fiscal. 3. El titular del despacho indica que, según los elementos materiales de prueba y la evidencia física, el delito más grave, la extorsión, tuvo origen en llamadas telefónicas realizadas en el departamento de Boyacá. Por tanto, la competencia recaería en un juzgado especializado del distrito judicial de Boyacá. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación con destino a la Corte para que defina la competencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos del impugnante, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Buga o Tunja. 2.

Las normas que regulan lo concerniente a la definición de competencias son los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, las cuales se refieren a la competencia por el factor territorial, pero regulan situaciones diferentes y excluyentes (CSJ, SP. 19 de junio de 2013, radicación 41532, reiterada en autos del 18 de septiembre de 2014, rad. 44654 y del 22 de julio de 2015, rad. 46324, entre otras).

El artículo 43 consagra lo siguiente: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

Por su parte, el artículo 52 del mismo estatuto, preceptúa: “… Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.

“Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél …”. Es claro, entonces, que las mencionadas disposiciones contemplan presupuestos disímiles. Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el fiscal instructor define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, sin consideración a factores prevalentes.

Por el contrario, si -como sucede en este caso- se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles. 3.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se discute la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, pues el juzgamiento de las dos conductas recae en el juez penal del circuito especializado, conforme los numerales 13.º y 17.º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el delito de extorsión agravado es más grave que el de concierto para delinquir agravado, pues aquel acarrea una pena que oscila entre los 192 y 384 meses de prisión, mientras que el segundo consagra pena de prisión mínima de 96 y máxima de 216 meses.

Lo que es motivo de controversia, entonces, es el lugar de comisión de los hechos, lo que determina la competencia por el factor territorial. Pues bien, esta Corporación ha dicho reiteradamente que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:1].

En efecto, en recientes decisiones (CSJ, SP, AP2247, auto del 5 de abril de 2017, rad. 50041, entre otras), insistió en la citada tesis, así: [1: AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] “… Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

“…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…[footnoteRef:2] [2: CSJ, SP, auto del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.] En el caso presente, la fiscalía pudo establecer, con apoyo en un informe elaborado por la policía judicial, que las llamadas extorsivas tuvieron su origen en teléfonos celulares ubicados en el municipio de Tuta, al parecer desde la Cárcel de Cómbita. 4.

Por tanto, comoquiera que las llamadas extorsivas fueron realizadas, para el caso concreto, desde la comprensión territorial del municipio de Tuta, Boyacá, entonces la competencia territorial para continuar el trámite de este proceso recae en el juzgado penal del circuito especializado de Tunja, despacho al que se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.

R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase de la causa le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Tunja. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2