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AP312-2021(58482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CASACIÓN No. 58482 JOHNNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP312–2021 Radicación # 58482 Acta 24 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JOHNNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

HECHOS: Sobre la 1:00 de la tarde del 1º de septiembre de 2013, a la altura de la calle 37 sur No. 4-05 Este de Bogotá, el bus alimentador de Transmilenio de placas TUP-304, conducido por JOHNNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, arrolló a Francy Daniela Rivera Bello, de 16 años de edad, y a Héctor Fabián Hernández. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó lesiones en Daniela Rivera Bello que generaron incapacidad médico legal de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente en el rostro, perturbación funcional del sistema nervioso central, perturbación funcional de los órganos de locomoción, visión, micción, de la masticación, pérdida funcional de la comunicación y perturbación síquica, todos de carácter permanente.

ANTECEDENTES: 1. En audiencia realizada el 1º de marzo de 2017 en el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2017 en el Juzgado 18 Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.

El fallo se profirió en primera instancia el 9 de abril de 2019 y en el se impuso al sentenciado la pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 7,2 smmlv. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo recurrido en casación, lo confirmó a través de decisión del 9 de diciembre de 2019. LA DEMANDA: Está conformada por dos cargos.

En el primero, el demandante aduce que >, dado que no se probó la teoría del caso de la Fiscalía acorde con la cual, las lesiones se produjeron porque el procesado irrespetó la luz roja del semáforo vehicular. Lo anterior porque los falladores erraron al otorgar crédito al testimonio de Héctor Fabián Hernández porque su relación familiar con la víctima -primos-, implica que > y, por ello, afirmó que el semáforo estaba en rojo para los vehículos.

Mentira que en su opinión se corrobora porque el testigo dijo que observó el semáforo >, por manera que no pudo observar en qué color estaba el semáforo en el sentido en que transitaba el bus, con mayor razón cuando no se demsotró la sincronía de los semáforos, pues el declarante no es técnico en la materia y la Fiscalía no aportó ninguna prueba científica que desmostrara ese hecho.

Considera, además, que como el accidente ocurrió 11,51 metros adelante del semáforo ubicado en el sentido occidente oriente, el bus pasó el semáforo en verde y >. Cuestiona también el testimonio de Didier Aldana Romero quien afirmó haber escuchado un ruido por lo que, pasados 2 o 3 minutos, salió de su almacén y observó el semáforo en rojo, pues no visibilizó el suceso y en ese lapso pudo cambiar la luz de la señal de tránsito, situación que genera duda sobre lo que realmente vio.

Censura, adicionalmente, que los falladores prefirieran el el testimonio de Héctor Fabián Hernández sobre el informe de tránsito y la declaración de los policías que atendieron el caso, pues el declarante manifestó que cuando sintió el golpe perdió el conocimiento hasta que se despertó en el hospital, por manera que no pudo observar la posición final del bus ni puede controvertir el diagrama plasmado en el croquis de tránsito.

A su criterio, entonces, no existe testigo presencial que con certeza indique que JIMÉNEZ RODRÍGUEZ cruzó en rojo el semáforo en sentido occidente oriente, configurándose la duda que deber ser resuleta en favor del implicado en aplicación del principio de in dubio pro reo. En el segundo reproche el demandante predica la violación indirecta de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito porque los juzgadores no atendieron su tenor literal acode con el cual está prohibido a los peatones cruzar por sitios no permitidos y que el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas como puentes o pasos peatonales y bocacalles.

Lo anterior porque el testigo Héctor Fabián Hernández reconoció que donde cruzaron no hay paso peatonal >, de manera que la víctima y su acompañante incumplieron las normas de tránsito poniendo en riesgo su propia vida, siendo los causantes de la consecuencia lesiva. Con fundamento en los anteriores cargos, solicita casar la sentencia demandada.

CONSIDERACIONES: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable presentar censuras contradictorias en el mismo. 2.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba aducido por el defensor en los cargos de la demanda constituye la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Siendo ello así, la Sala advierte que la demanda no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues en ninguno de los reproches señala la especie de error cometido por el fallador.

Esa falencia argumentativa evidencia que los reproches se orientan a cuestionar el trabajo de ponderación probatoria de las instancias sin incluir un reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia, pues se limita a repetir los argumentos expuestos en la apelación, sin evidenciar el yerro atribuido.

Con todo, los cuestionamientos que formula podrían ubicarse en el denominado falso raciocinio, que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia, supuesto en el que el casacionista debe señalar qué dice el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia desconocida en el fallo, así como la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la apreciación correcta.

En este caso, el demandante se limita a referir “ la errada apreciación de la prueba ”, sin indicar el contenido completo de cada uno de los medios probatorios que considera mal evaluados ni determina la regla de la sana crítica pretermitida o cuál debe ser la apreciación conjunta del material probatorio y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo diverso y favorable al procesado. 3.

La Corte ha precisado que el desconocimiento del principio de in dubio pro reo puede aducirse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta. En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.

A pesar de la anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada porque no señaló el tipo de error en que se incurrió y, menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la inadmisión de los cargos, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de las falencias atribuidas a la sentencia demandada.

En efecto, el Tribunal dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos que el defensor repite en la demanda casacional a través de la valoración conjunta de la prueba acopiada en el juicio, ponderación que la Sala observa razonada, lógica y acorde con las reglas de la sana crítica. Así, por ejemplo, la segunda instancia señaló que >. Por demás, las conclusiones sobre la sincronía de los semáforos ubicados en la carrera 37 sur no la obtuvieron los falladores de la declaración de Héctor Fabián Hernández como afirma el demandante, sino de la valoración del conjunto probatorio y, por ello, desestimaron la duda planteada sobre ese aspecto, dadas >.

Por demás, agrega la Sala, ni los agentes de tránsito que acudieron al lugar ni los otros testigos escuchados en el juicio refieren la falta de sincronía de los semáforos, pues, de haber sucedido, se habría mencionado por el caos de circulación que tal hecho normalmente genera en el tránsito automotor. De igual forma, la hipótesis plasmada en el informe de los agentes de tránsito, propugnada con ahínco por la defensa, relativa a que la causa del atropellamiento fue >, fue desvirtuada con el testimonio de Héctor Fabián Hernández, testigo directo y afectado con el hecho, quien fue claro en señalar que esperaron el cambio de la luz del semáforo por largo rato y que cuando quedó en rojo para los carros, intentaron pasar confiando en que era seguro hacerlo, pero el vehículo conducido por JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, luego de ignorar la luz roja, los embistió. Sobre el particular, el Tribunal acertadamente señaló que los agentes de policía Diego Ureña y Jairo Niño admitieron que no observaron el siniestro y que la hipótesis del accidente la fundaron en la posición final del automotor, el dicho del conductor y de un testigo que no identificaron, situación que implica que el informe sólo recoge la versión del procesado.

En tal sentido, el Tribunal consideró que >. Valoración que se advierte apoyada en el análisis de la prueba recaudada en el juicio. De otra parte, el hecho de que el paso peatonal seguro no estuviese demarcado no significa que no exista, pues el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito dispone sobre la simbología de las señales luminosas que la luz roja indica >, lo cual descarta la tesis de la defensa según la cual los afectados cruzaron por un lugar prohibido porque no estaba demarcada la zona peatonal.

La infracción de las normas de tránsito que cita el defensor no se configura, por tanto, pues parte de considerar que las víctimas intentaron cruzar la vía por un sitio no permitido, hipótesis que fue desvirtuada probatoriamente en el debate público. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOHNNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 13