CUI 20001600123120200007001 Número Interno 59233 Segunda instancia YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3117-2021 Radicación 59233 Aprobado según Acta Nº 190 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, contra el auto del 8 de marzo de 2021, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la exclusión de las pruebas documentales solicitadas por la defensa.
HECHOS 1.- JOBANIS MEJÍA BALLESTEROS, instauró acción de tutela contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y confianza legítima, ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chiriguaná (Cesar), siendo asignada al Juzgado Primero de esa misma localidad, fungiendo como juez YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA. La tutela se sustentó en que AXA COLPATRIA se negó a pagar la prestación económica derivada del riesgo asegurado por incapacidad permanente, según póliza de seguro de vida individual No. 2033028 por valor de $300.000.000, pese a haber demostrado la pérdida de la capacidad laboral en 61.50%, al padecer trastorno del humor de los discos intervertebrales y deficiencia por disminución de los rasgos de movilidad del hombro izquierdo, según dictamen 5709 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
La tutela fue admitida por la Juez YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, el 31 de mayo de 2017, quien ordenó correr el traslado respectivo. La entidad accionada AXA COLPATRIA dio respuesta oportuna, solicitando rechazar la acción por temeridad, debido a que JOBANIS MEJÍA BALLESTEROS, ya había interpuesto otra tutela de igual naturaleza, por los mismos hechos y derechos, ante los juzgados de Valledupar, siéndole negado el amparo, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de dicha ciudad, el 7 de julio de 2016, la cual fue revocada el 18 de octubre siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, decisiones allegadas a la actuación. La Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Chiriguaná (Cesar), profirió sentencia el 14 de junio de 2017, concediendo el amparo y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la póliza No. 2033028 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. Expuso como fundamento, que los hechos narrados por el accionante son distintos a los abordados por los operadores judiciales anteriores.
ANTECEDENTES 1.- El 28 de julio de 2020, la fiscalía formuló imputación a YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), ante la Juez Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de dicha ciudad, en calidad de autora del delito de prevaricato por acción previsto en el art. 413 del CP, cargo que no fue aceptado por la imputada.
La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra de la imputada. 2.- El escrito de acusación se presentó el 22 de octubre de 2020, ante la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, la audiencia se llevó a cabo el 3 de diciembre del mismo año, manteniendo la calificación jurídica de la conducta. 3.- La audiencia preparatoria se cumplió el día 8 de marzo de 2021, ante la Sala Penal de la misma Corporación, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio por parte del ente fiscal, la defensa hizo lo propio, así mismo las partes enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral, seguidamente manifestaron su falta de interés en hacer estipulaciones probatorias, y una vez la acusada manifestó no aceptar los cargos, se realizaron las solicitudes probatorias, pero la defensa solicitó la exclusión de pruebas en los términos a que se hace referencia en el párrafo siguiente.
El apoderado de la incriminada solicitó excluir las solicitudes probatorias: i). El Certificado de la Corporación Simón Bolívar sobre el diplomado que hizo la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, sobre actualización de jurisprudencia, ii). Los documentos para acreditar la calidad foral de la procesada: a).- Acuerdo 002 del 17 de enero de 2013, por medio del cual se nombra a la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, b).- Acta de posesión del 22 de enero de 2013 en el mencionado cargo, c).- Acuerdo 0035 por el cual el Tribunal Superior de Valledupar, nombra a la Dra. SANTÍZ PALENCIA como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar, d).- Acuerdo 036 del 24 de julio de 2014 que confirma la designación anterior, e).- constancia de tiempo de servicio expedida por Dr. HERNÁN GÓMEZ MAYA, Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, f).- Certificaciones de tiempo de servicio de la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA como sustanciadora de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y Tercero Penal del Circuito de Descongestión, iii) expediente de tutela de JOBANIS MEJÍA contra AXA COLPATRIA en el cual se emitió la sentencia tildada de prevaricadora, y iv) expedientes de tutela, uno promovido por LILIA JOSEFA LEA MONTES contra ALIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, y el otro propuesto por LUIGI PEÑA, ante el mismo despacho.
La exclusión la sustenta en el desconocimiento de la legalidad y debido proceso porque se desconoce la manera como se obtuvieron dichos elementos de prueba, quién los solicitó y recibió y las órdenes impartidas en tal sentido. El juez de conocimiento decretó todas las pruebas que fueron solicitadas por las partes e intervinientes y negó la solicitud de exclusión que hiciera la defensa. 4.- Contra la referida decisión, al apoderado de la procesada instauró y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esa Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA Decidió el a quo, que los expedientes de tutela que se pretenden incorporar a la actuación para demostrar que en casos similares al presente la juez acusada resolvió de manera contraria a lo que hizo en la última sentencia, pueden servir para estructurar el aspecto subjetivo de su conducta, siendo pertinente la prueba conforme al art. 375 del CPP.
El quebrantamiento del debido proceso al que alude la defensa con el decreto de la prueba que solicita excluir fue enunciado que no desarrolló ni demostró en supuestos de realidad, se quedó en el plano de meras eventualidades o hipótesis, de lo que podría y no es. La certificación del diplomado realizado por la Dra. YUDI SANTÍZ, proviene de su hoja de vida, fue incluida allí por ella misma, según las reglas de experiencia, y de esa carpeta se extrajo por la Dirección Ejecutiva para allegarla a la fiscalía, sin que se halle contrariedad alguna en su aporte.
Los demás documentos que tienen que ver con la calidad foral de la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, como sustanciadora y luego juez en provisionalidad desde 2014, se presumen auténticos como documentos públicos que son y pueden ser incorporados por el fiscal, así mismo el expediente de tutela de JOBANIS MEJÍA contra AXA COLPATRIA, donde obra la sentencia tachada de prevaricadora.
Igualmente, los procesos de LILIA JOSEFA LEA MONTES y el de LUIGI PEÑA, documentos que fueron descubiertos y tienen por objeto hacer más o menos probable el dolo en la conducta de la procesada. La argumentación del defensor se reduce a la mismidad de los elementos materiales probatorios, lo cual corresponde analizar en la sentencia donde se le otorgará el valor probatorio que ellos merezcan.
No existe obligación del fiscal de aportar a la defensa las órdenes dadas a policía judicial para recaudar medios de prueba, la ley procesal penal faculta a incorporarlos y asegurarlos sin tanto rigorismo, de manera que las disposiciones para recaudar evidencia, bien sea para el fiscal o para la defensa no son del resorte de la validez o que sirva para la destrucción de los medios probatorios.
En el caso, lo que se tiene y analizar son documentos para acreditar la calidad foral de la procesada, la sentencia tildada de prevaricadora, dos expedientes adicionales en donde según el fiscal obra una conducta diferente de esta funcionaria en asuntos similares, documentos propuestos para colaborar en la teoría del caso, sin que haya razón para no aceptarlos puesto que se trata de documentos públicos y podrán ser incorporados por el mismo fiscal sin requerirse más. En igual sentido la certificación de la Universidad Simón Bolívar, que podrá ser aducida por el investigador.
RECURSO DE APELACION El censor limita la discusión de exclusión con la prueba documental, valiéndose de los siguientes argumentos: En este asunto no se practicó una inspección judicial para para establecer cómo se recaudaron los documentos, la fiscalía no puede sustraerse de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia, a efectos de evitar la suplantación o alteración, por lo que resulta imperativo que exista una adecuada autenticación para la determinación de los hechos en el proceso penal.
Las reglas de exclusión operan cuando se quebranta el debido proceso y este es el caso, se infringieron los principios de legalidad con la obtención de elementos sin las formalidades legales, este control se hace no en la sentencia sino en el juicio oral o en la preparatoria, donde se debe indicar cómo se va a autenticar dichos documentos.
Los actos o hechos de la cadena de custodia para autenticar el contenido que representan los elementos obtenidos son los que no quiere mostrar la fiscalía, con ello se pueden afectar derechos de la procesada, porque se van a llevar documentos públicos que no se sabe cómo llegaron a manos del fiscal. En el caso, no es posible llevar los expedientes y demás documentos sin saber cómo se obtuvieron, pues no se van a poder autenticar, por ello esas pruebas son ilegales y afectan a la procesada porque se han admitido para acreditar una responsabilidad, pero se han obtenido de forma ilegal.
NO RECURRENTES FISCALÍA: Estima desacertadas las afirmaciones de la defensa sobre la manera como debe recaudarse la prueba documental, cuando no hay razón para descubrir órdenes de investigación a la defensa, máxime cuando no hubo una solicitud para que la fiscalía las exhibiera. La forma como llegaron los documentos a manos del fiscal está en la acusación, y fue por actos de investigación realizadas por José Alfredo Jiménez y Deisy María Ibarra, relativos a la calidad de Servidora Pública de la procesada, y otros, que fueron recibidos por NEVI JESUS RODRÍGUEZ DUEÑAS, asistente de la fiscalía, quien es requerido para incorporar el certificado del diplomado que hizo la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA en la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar, al ser expedido por una entidad privada.
Esa certificación fue expedida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los demás documentos son de naturaleza pública, acuerdo nombramiento 002 del 17 de enero de 2013, acta de posesión, acuerdo 0035 del Tribunal Superior, acuerdo 036 del 24 de julio de 2014, constancia de servicio, certificado de tiempo de servicio expedida por el Dr. HERNÁN GÓMEZ MAYA y los expedientes de tutela referidos.
Resulta obvio que la defensa no conozca las órdenes que se impartieron, porque es del resorte de la fiscalía y reposan en el expediente. 5. Según jurisprudencia de la Sala de Casación penal del 1º de junio de 2017, Rad. 46278 SP7732-2017, por tratarse de documentos de naturaleza pública no requieren autenticación porque gozan de acierto y legalidad.
Solicita se confirme la decisión. MINISTERIO PÚBLICO: Se adhiere a los argumentos del fiscal, y adiciona que la fiscalía solo está obligada a descubrir elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que tenga vocación probatoria, más no los actos de investigación u órdenes a Policía Judicial o su programa metodológico.
REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS: Expresa su acuerdo con la decisión impugnada, cuestiona los argumentos de la defensa dado que no concretó el objeto de la apelación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente recurso de apelación como quiera que está dirigido contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa. 2.- Exclusión de la prueba El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, regula la “Cláusula de exclusión”, según la cual “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”, texto que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política, que en su parte final dispone: “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así mismo, el artículo 359 del mismo estatuto procesal penal, establece que “las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba (…)”, y el artículo 360 ibídem, señala que “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.
La jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica ha señalado que la regla de exclusión hace referencia tanto a la prueba ilícita como a la ilegal o irregular, aunque con algunas marcadas diferencias, a saber: (i) la prueba ilícita es aquella que se obtiene con violación de las garantías fundamentales, como la violación de la dignidad humana mediante la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes; la invasión de la intimidad, entre otros, bajo ninguna circunstancia puede incorporarse el acervo probatorio;
(ii) la prueba ilegal o irregular, entendida como aquella en la que se contravienen las reglas legales para su obtención, incorporación o práctica, pueden eventualmente ser aducidas al proceso una vez realizado el test de ponderación en torno a la trascendencia del vicio o irregularidad que soporta y la afectación que pueda acarrear al proceso, bajo la premisa que el desconocimiento de formalidades y exigencias legales insustanciales no conduce a su exclusión;
(iii) la prueba ilícita es nula de pleno de derecho y por tanto, irradia sus consecuencias a las que de ella se deriven; (iv) en cuanto a la prueba ilegal solo ha de excluirse aquella afectada por la irregularidad o desconocimiento del rito establecido y excepcionalmente de las que se pueda pregonar una estrecha relación con el vicio o irregularidad de la que es su fuente, salvo las excepciones previstas en el artículo 457 del CPP.
Ahora bien, dentro de las actividades que desarrolla la policía judicial, el artículo 215 ibídem, autoriza al servidor que cumpla tales funciones para que acuda a aquellos lugares diferentes al del hecho con la finalidad de descubrir, identificar y recolectar evidencias y/o elementos materiales probatorios útiles para la investigación, sin que sea necesaria la autorización previa del juez de garantías.
El artículo 297 ejusdem, señala que el fiscal con apoyo de la policía judicial para su investigación podrá trazar un programa metodológico y en el mismo ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de la víctima.
Por su parte, el canon 246 ídem, refiere las actividades de policía judicial que, por afectar derechos y garantías fundamentales, deben contar con la autorización previa del juez de garantías. Conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales reseñados, la Sala confirmará la decisión recurrida, que negó la exclusión de la prueba documental solicitada por la fiscalía, la cual se concreta a los documentos que tienen que ver con la calidad foral de la funcionaria pública acusada, a la Certificación del diplomado realizado por la misma en la Corporación Simón Bolívar, y los expedientes de tutela, uno donde se encuentra la sentencia que se predica prevaricadora y los otros dos donde se dice por el ente acusador se han tomado decisiones diferentes por la funcionaria investigada, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en el recaudo de dichos medios de conocimiento que estructuren su ilegalidad. 3.- El caso concreto La exclusión de la prueba reclamada por el censor y vinculada con la petición de la prueba documental formulada por la fiscalía, así se plantea en los argumentos de la defensa, al sustentar la supuesta violación del debido proceso y legalidad de la prueba, los que concreta en la falta de conocimiento en la forma cómo fueron obtenidos, quién los solicitó, quién los recibió, cuáles fueron las órdenes emitidas con tal finalidad, lo que impide la autenticación de estos.
La ilegalidad de la prueba en su producción, práctica o aducción deviene por el incumplimiento de los requisitos legales esenciales y el debido proceso probatorio, pero la admisibilidad de dicho vicio excluyente requiere que se haga un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. En el presente caso, es errada la sustentación de la solicitud de exclusión por ilegalidad y vulneración del debido proceso de la prueba, porque no se conoce la trazabilidad de la obtención de los elementos materiales documentales que la fiscalía solicita tener como pruebas en el juicio, dado que esos supuestos en el juicio oral a instancia de parte pueden ser obtenidos a través de quien introduce el documento público, los cuales serán fundamento para su valoración. El quebrantamiento de la garantía no ha ocurrido en la media en que se cuenta con oportunidad procesal para conocer lo que echa de menos la defensa, quien además no ha presentado un supuesto cierto que revele dicha vulneración, solo ha presentado hipótesis inciertas que caen en el campo de la especulación. Se alega que no se dio a conocer por la fiscalía los actos de investigación u órdenes emitidas con la finalidad de recaudar la prueba documental decretada a petición del ente acusador, sin embargo, ese no era deber del ente acusador ni tal actuación constituye presupuesto para la petición y decreto de la prueba, además de que por información de éste nunca se pidió por el censor la susodicha información al respecto.
En consecuencia y en tales condiciones, la defensa para cumplir con su deber ha debido suministrar datos acerca de que tales órdenes no hubiesen sido emitidas y que por tanto las evidencias documentales a que atrás se refirió, sean producto de la violación del debido proceso, ilegales, falsas, precisándose los motivos de manera circunstanciada, lo que no se hizo, no es atendible el argumento que puede suceder a futuro.
De lo consignado en el escrito de acusación y lo discurrido en la audiencia preparatoria se puede advertir, que tal y como lo refirió la fiscalía, desde un principio en el mencionado escrito de acusación y en las audiencias subsiguientes, no solo se relacionó todos los elementos de prueba documental que haría valer, identificándolos por sus nombres, fechas, número de folios y cuadernos, sino que los descubrió a la defensa en la oportunidad debida, y además expuso la forma como fueron obtenidos y como los introducirá en juicio.
Sobre el recaudo refirió la fiscalía que ello se dio por actos de investigación realizadas por los servidores de Policía Judicial adscritos al CTI Seccional Cesar, señores José Alfredo Jiménez y Deisy María Ibarra, algunos recibidos por Nevi Jesús Rodríguez Dueñas, asistente de fiscal IV. El certificado del diplomado que hizo la Dra. YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar, fue extraído de su hoja de vida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser aportado a la fiscalía, siendo ello permitido, en la media en que la hoja de vida no tiene per se reserva legal, pues solo tienen restricción para su publicidad aquellos datos o informaciones sensibles que reposen en la hoja de vida[footnoteRef:1], sin que este sea el caso, y para tal finalidad no es requisito contar con autorización del Juez de Garantías para su obtención en los términos del artículo 246 de la ley 906 de 2004, por cuanto, se reitera, no se trata de datos sensibles.
Tal documento refirió el fiscal lo incorporará con el asistente Nevi Jesús Rodríguez Dueñas. [1: AP4810-2019 Rad. 56150 y C-951 de 2014] Los demás documentos relacionados con la calidad foral de la procesada, decretos de nombramiento, actas de posesión, constancias de tiempo de servicio, tampoco tienen la connotación de ser reservados en cuanto se trata de actos administrativos que contenidos en documentos públicos, así como los tres expedientes de tutela que fueron tramitados en el despacho de la funcionaria procesada, pues fueron obtenidos en desarrollo de labores investigativas por los miembros de policía judicial antes mencionados, atendiendo las órdenes impartidas por el fiscal del caso dentro de su plan metodológico, conforme al artículo 297 del CPP.
Tales documentos, como acertadamente lo refirió la primera instancia al ser documentos públicos gozan de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 425 ibídem, y como tal pueden ser ingresados directamente en el juicio por la parte interesada[footnoteRef:2], en este caso por la fiscalía, pues fueron debida y oportunamente descubiertos y su práctica fue solicitada en la audiencia preparatoria. [2: SP7732-2017, Junio 1, Rad. 46278.
MP. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA] Las reglas de cadena de custodia conforme al artículo 277 del CPP, están establecidas para garantizar el principio de mismidad, según la cual la evidencia exhibida en audiencia debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares, pero en caso de no cumplir la cadena de custodia la autenticación podrá hacerse conforme al inciso segundo de esta misma norma, mediante cualquier medio probatorio, incluso mediante testigos que tengan conocimiento personal y directo, con la posibilidad de contrainterrogatorio[footnoteRef:3]. [3: ibidem] De otra parte, es equivocada la apreciación del apelante al considerar que el funcionario acusador estaba obligado a descubrir las órdenes dirigidas por él a la policía judicial con el propósito de recaudar los medios documentales, toda vez que, de un lado hacen parte del programa metodológico trazado, y de otro tales órdenes no corresponden a un elemento material probatorio o evidencia física con la entidad de convertirse en prueba, pues integran la actividad investigativa del caso, en los términos de los artículos 297 del CPP.
Tampoco resulta acertado pretender la exclusión de los medios documentales porque no se realizó una inspección judicial para su obtención, si bien el artículo 215 de la ley 906 de 2004 autoriza a la fiscalía inspeccionar lugares distintos al de los hechos con el fin de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, es solo una facultad, que en este caso el ente fiscal consideró no necesaria en la medida en que podía hacerse el recaudo de los documentos por otros medios.
Por lo anterior, se concluye que no reviste carácter ilegal la evidencia documental de la fiscalía solicitada con el fin de acreditar su teoría del caso con la emisión de la sentencia de tutela que se censura de prevaricadora en ejercicio de su cargo como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la solicitud de exclusión de las evidencias probatorias documentales solicitados por la defensa de la procesada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20