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AP3117-2020(56463)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 56463 Cristian Iván González Maldonado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3117-2020 Radicación n° 56463 Acta No. 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, contra el fallo del 10 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, que lo condena a la sanción de prestación de servicios sociales a la comunidad por seis (6) meses, como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 17 de marzo de 2015, alrededor de las 13:40 horas, en la carrera 9 este número 29-11 sur de esta ciudad, la niña L.L.C.C., quien acompañada de su mascota se encontraba sentada en el andén de la calle del lado de su casa, fue atropellada por la motocicleta conducida en contra vía por CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO, causándole una herida en su pierna izquierda que la incapacitó por 70 días.

El adolescente huyó del lugar sin prestarle ninguna ayuda.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2018, la fiscalía surtió el traslado de la acusación al indiciado GONZALEZ MALDONADO, imputándole el delito de lesiones personales culposas agravadas –arts. 112.2, 110.2, en concordancia con los arts. 120 y 121 del Código Penal-, cargo que no aceptó. El 15 de agosto del mismo año, ante el Juez 5º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, se adelantó la audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, sin la presencia del adolescente ante la imposibilidad de su ubicación. El 31 de mayo de 2019, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a seis (6) meses de prestación de servicios sociales a la comunidad; sentencia que el Tribunal confirmó integralmente al decidir el recurso de apelación interpuesto por su defensor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica. A su juicio, la encargada de ella desconocía la configuración mecánica de la audiencia preparatoria, pues no hizo observación al descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía y tampoco descubrió prueba alguna.

De igual modo, en el juicio oral la defensora renunció a la exposición de la teoría del caso, omitió contrainterrogar a los testigos de cargo y dejó de acopiar los elementos probatorios fácticos y jurídicos que probaran su argumento, según el cual “no estaba establecido con claridad quien conducía la motocicleta que causó el accidente”. Considera que tales omisiones, son suficientes para invalidar la actuación a partir de la preparación del juicio, por vulneración de la citada garantía. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

A la manera de un alegato de instancia, el recurrente indica una serie de actos omisivos de la defensora del menor infractor que, a su juicio, condujeron a su condena. En tales condiciones, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia tiene señaladas cuando se alega la nulidad de la actuación por vulneración de la defensa técnica, que lo obliga a señalar la actuación que dejó de realizar el abogado y cuál en su lugar debió adelantar, evidenciando a partir de los principios que la rigen, la existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto que habrían incidido y favorecido la situación del acusado.

Al manifestar el recurrente que la abogada “desconocía la configuración y mecánica” de la audiencia concentrada, cuando consiente el descubrimiento probatorio de la fiscalía, es una afirmación vacía y carente de demostración, debiendo mencionar en su lugar las razones por las cuales debía oponerse o impugnarlo, sin cumplir esta obligación, limitándose a referir ex post que los testigos que declararon en el juicio oral no fueron presenciales del hecho y criticar la fuerza persuasiva de los directos.

Igual sucede al cuestionar a la defensa por no descubrir pruebas en la audiencia preparatoria, pues no bastaba con aludir a tal circunstancia, sino que le resultaba imperativo relacionar las pertinentes, conducentes y útiles tendientes a aclarar el suceso y mostrar la ajenidad del adolescente, cometido que no emprendió en el libelo, para mostrar que en realidad al dejar de hacerlo comprometió las posibilidades defensivas de GONZÁLEZ MALDONADO.

En esos defectos persiste, al acusar a la defensa técnica de renunciar a exponer la teoría del caso en la apertura del juicio oral. Este es un dicho de paso más del recurrente, toda vez que no argumenta ni razona lógica ni jurídicamente por qué siendo una facultad legal dispositiva estaba obligada a hacerlo y de qué manera su ejercicio hubiera mejorado la situación del menor y servido a su tesis defensiva.

En este mismo vicio incurre el impugnante, al reprocharle “ocultar la prueba a favor de su prohijado”, ya que en el cargo no cita ni relaciona la prueba supuestamente ocultada por la defensa técnica que contribuyera a mostrar que el adolescente no pudo ser el causante del delito, lo que constituye un mero enunciado que de ningún modo muestra la vulneración de la garantía alegada.

Tampoco ofrece las razones jurídicas y probatorias por la cuales ha debido “objetar la descubierta por el ente acusador en contra del menor”; si su réplica la consideraba pertinente porque algunos de los testigos de la fiscalía no eran presenciales de los hechos, le correspondía a partir de los fines y principios que orientan la práctica de la prueba, mostrar que por su falta de oposición el juez incurrió en un defecto al ordenar practicarlas en el juicio oral.

Entonces, apoyado en la jurisprudencia no basta con mencionar que el derecho de defensa se encuentra vinculado con el derecho de probar, ni que la audiencia preparatoria es el acto procesal idóneo para las solicitudes probatorias, pues el desarrollo de la censura compele al impugnante a indicar las pruebas omitidas trascedentes en la resolución del caso y los fundamentos serios y plausibles que de presentarse ante el juez, seguramente habrían llevado a adoptar una decisión distinta, que es precisamente lo echado de menos en la demanda.

Adicionalmente, el casacionista incurre en incorreción material en el desarrollo del reparo, reprochable e inadmisible en esta sede. En efecto, en orden a evidenciar un motivo más, demostrativo de la pregonada ausencia de defensa técnica añade que “Respecto a las pruebas testimoniales la defensora pública no contrainterroga a ninguno de los testigos de cargo de la Fiscalía”.

Basta con indicar, que contrario a lo expresado por el recurrente, en el audio de la sesión del juicio oral que contiene las declaraciones del patrullero Jorge Moreno Ríos[footnoteRef:1], Nubia Jeanet Camargo[footnoteRef:2], madre de la menor, Johan Albeiro Zapata Martínez[footnoteRef:3], y Mario Fernando Correal Mateus[footnoteRef:4], presenciales y propietario de la motocicleta conducida por el menor infractor, consta que la defensora pública contrainterrogó a los citados para controvertir la afirmación de que GONZÁLEZ MALDONADO se desplazaba en contravía, poner en duda que Zapata Martínez hubiera presenciado el accidente y entrever que éste testigo pudiera haber sido el causante del mismo. [1: Sesión del 21 de marzo de 2019; récord min.37:41 a 43:51 del cd.] [2: Ídem, min 01:26:21, a 01:30:02 del cd.] [3: Ídem, min 01:49:15 a 01: 52:18 del cd.] [4: Ídem, min. 02:12:24 a 02:14:35 del cd.] A lo anterior, ha de agregarse que la afirmación en el cargo de que la defensa por no haber solicitado pruebas que demostraran su hipótesis fáctica y jurídica, se vio precisada a presentar un alegato “que descansó en el exiguo argumento, según el cual “no estaba establecido con claridad, quien conducía la motocicleta con la que se causó el accidente””, obedece igualmente a la falta de lealtad y apego a la realidad procesal, pues basta observar en la sentencia el resumen que el a quo hizo de la intervención de aquella, para comprender que no es cierto lo dicho en el libelo[footnoteRef:5]. [5: Además, en el audio correspondiente a la sesión del 23 de abril de 2019, aparece su intervención final a partir del min. 42:43 hasta el 58:45, en la cual crítica toda la prueba de cargo por confusa, clara, sesgada e interesada.

Al parecer el casacionista se guía únicamente por el acta correspondiente a esa sesión, sin verificar el audio que la contiene.] En el afán de evidenciar la supuesta ausencia de defensa técnica, ajeno al desarrollo de la censura por nulidad fundada en esa carencia, critica al a quo por acoger “sin beneficio de inventario”, las versiones de Mario Fernando Correal Mateus, Johan Albeiro Zapata Martínez y Nubia Jeanet Camargo, procediendo a transcribir en la demanda lo dicho del primero en la sentencia. Añade que lo manifestado por Correal Mateus no es creíble, pues siendo el propietario de la moto no podía admitir que era él quien la conducía, razón por la cual se hacía pertinente su contrainterrogatorio.

Estando establecido que la defensa contrainterrogó al citado testigo, pretende por esta vía precisar su mérito suasorio distinto al que el juez le fijó, dejando en evidencia la impropiedad del cargo al mostrar que detrás de la supuesta falta de defensa técnica, la real intención es la de cuestionar en esta sede la valoración probatoria de las instancias.

Prosigue con el testimonio de Zapata Martínez, poniendo en tela de juicio su condición de presencial y sosteniendo su falta de conducencia, pertinencia y utilidad, para lamentar nuevamente que no hubiera sido contrainterrogado y concluir que lo único que hizo al declarar fue favorecer a su amigo Mario Fernando Correal Mateus. Tales consideraciones probatorias, desconocedoras de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, se apartan ostensiblemente de la naturaleza de la causal de casación postulada en la demanda, han debido presentarse al amparo de otro motivo casacional y, por tanto, no constituyen sustento ni fundamento de la nulidad propuesta.

Su reiteración, invocando el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, de que la defensora pública no ejerció el derecho de contrainterrogar, es una manifestación que según lo dicho se aparta de la realidad procesal, pues los audios del juicio oral dejan oír otra cosa. Finalmente, atribuye al ad quem una deficiente valoración de la prueba, al sostener que Zapata Martínez y Correal Mateus hacen “una sindicación directa y unívoca” al adolescente y “no observa ánimo vindicativo en contra del precitado”, ignorando la existencia de un indicio de responsabilidad compartida al huir también Correal Mateus del lugar de los hechos en vez de auxiliar a la niña, mientras Zapata Martínez se solidariza con la víctima con el propósito de favorecer a su amigo.

De este modo, las disquisiciones y divagaciones del casacionista sobre lo que a su juicio mostraba la prueba, constituyen un ejercicio demostrativo de su criterio probatorio que no coincide con el de los juzgadores, inadmisible en esta sede por vía de la causal segunda. Los errores probatorios aludidos por el impugnante han debido ser propuestos al amparo del motivo tercero de casación, siempre que no correspondan a simples divergencias o disparidad de opinión, ya que se reitera, lo juzgable a través de la impugnación extraordinaria es la legalidad de la sentencia por vicios de juicio.

En vista de la falta de fundamento en la proposición del cargo, a la incorrección material de la demanda y la evidente discrepancia en la valoración de la prueba ajena a la censura propuesta, la Sala inadmitirá el libelo y no dispondrá la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2