HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3116-2025 Radicado 58683 Acta 111 Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Última que confirmó la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 2 responsable del punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
II.
HECHOS A partir de 2015, CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA inició el despliegue de conductas sexuales abusivas con la sobrina de su cónyuge, la menor K.D.R.M. entonces de 11 años, así: La primera vez, en la residencia de la menor en la ciudad de Bogotá, luego de una celebración de navidad en familia. En horas de la mañana, cuando todos los demás dormían, CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA entró a la habitación de K.D.R.M., se acostó junto a ella y se aproximó a sus partes íntimas, intentando subir la camiseta que vestía la niña, logrando aquella escabullirse del lugar.
En una segunda oportunidad, en el municipio de Pacho (Cundinamarca), en la residencia de los padres del acusado, donde junto con su tía pasaron unos días visitando a su prima, mientras la hija del acusado estaba en el baño y los demás integrantes de la familia habían salido a pasear por el parque, aprovechando un corto tiempo en el que K.D. se encontraba sola, se le acercó, la besó y le acarició el cuello.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 3 La tercera ocasión, a inicios del 2016, en la sala de la vivienda de su tía y el enjuiciado, también en Bogotá, la arrinconó contra la pared y le cogió la cara, instándola a que le diera besos. Y en un último episodio, en la misma residencia mencionada en precedencia, aprovechando que la tía de la menor habría salido a comprar algunas cosas para el desayuno del día siguiente, mientras K.D.R.M. se encontraba sentada en una de las sillas del comedor haciendo sus deberes, CÁRDENAS NOREÑA se acercó por atrás, la abrazó, intentó besarle el cuello y le tocó sus senos. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor, quien hacía parte del entorno familiar de aquella, en virtud de su relación con una tía de aquella), en concurso homogéneo, descrito en los artículos 209, 211-5, 31 y 29 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado en ese momento procesal.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 4 2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2017, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de CÁRDENAS NOREÑA, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.
Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, declarando la responsabilidad penal del acusado por los cargos por los que fue llamado a juicio, gravándolo con la pena principal de 154 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de residir o acudir a la vivienda de la víctima, estas últimas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado la impugnó, provocando el pronunciamiento de la Corporación de segunda instancia, que mediante fallo aprobado el 24 de agosto de 2020, confirmó la sentencia recurrida. 5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 5 IV. LA DEMANDA El casacionista con fundamento en la causal tercera de casación, formuló los siguientes yerros en el fallo de segunda instancia, unos, por falso juicio de identidad; otros, por falso raciocinio, así: 1. Errores por falso juicio de identidad 1.1.
Respecto al testimonio de K.D.R.M. 1.1.1. El censor acusa la sentencia de segunda instancia de tergiversar el testimonio de la presunta víctima, al haber trastocado la semántica, significado de la afirmación e identidad del dicho de la menor, cuando ésta afirmó respecto de la primera conducta reprochada «… me volví a acostar, de repente él abrió la puerta se acostó detrás de mí y comenzó a acercarse mucho… con las manos como acercarse mucho a mis partes íntimas».
Sostiene que el Tribunal deformó la prueba al dar por entendida una acción culminada, esto es, haber tenido lugar el tocamiento de las partes íntimas. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 6 Afirma que la acción de su representado, de acuerdo con la literalidad de lo expresado por la declarante (empezó a acercarse), inició mas no culminó, quedando en tentativa. 1.1.2.
Adicional a no haber existido un tocamiento, sostiene que el ad-quem cercenó la prueba, al no tener en cuenta el dicho de la niña cuando narró no haber creído que se tratara de algo malo, lo cual, en palabras del recurrente, «debía descartar la intención libidinosa». 1.2. Respecto al testimonio de ERIKA ANDREA MOLINA Refiere el impugnante que la progenitora de la presunta víctima, señora ERIKA ANDREA MOLINA, refirió que por relato de su hija, conoció que el acusado había realizado tocamientos sobre la menor, los cuales habían tenido ocurrencia en una sola oportunidad.
Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en defecto por cercenamiento de la prueba, al no haber tenido en cuenta tal manifestación. Aduce que tal aseveración mina la credibilidad del dicho de la presunta afectada, quien en juicio declaró haber sido víctima en cuatro oportunidades de los actos abusivos de su «tío político». En su criterio, las considerables diferencias entre el testimonio de la menor ante la audiencia y lo comunicado a CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 7 su progenitora, pone en tela de juicio la credibilidad del testimonio. 1.3.
Respecto al testimonio de GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA Para la defensa, la Corporación de segunda instancia cercenó extractos relevantes de la declaración de GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA, tía de la postulada agraviada y pareja del procesado, quien afirmó haber sido testigo de circunstancias tales como: - Las lesiones que K.D.R.M. se auto infligía en los brazos, eran producto de la ausencia del padre, según se lo manifestó su misma sobrina; eventos que informó la testigo, tuvieron ocurrencia con anterioridad a los abusos denunciados, y no, como lo aseguró el Tribunal, consecuencia directa de los abusos de que fue víctima por parte de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA. - El número de personas presentes, rodeando a la menor, al otro día de una fiesta familiar que tuvo lugar en el municipio de Pacho, lo cual hacía imposible cualquier intento de abuso, en los términos narrados por K.D.R.M. - El afecto que la menor involucrada demostraba para con el acusado, su gusto por visitarlos en su casa, lo cual CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 8 hace menos probable la ocurrencia real de los hechos objeto de juzgamiento.
Concluye en este punto, que de haber sido apreciadas tales manifestaciones por los jueces de instancia, no habría sido posible la condena de su representado. 2. Errores por falso raciocinio 2.1. En los testimonios de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA y GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA Expone el recurrente que el Tribunal dedujo «indicio grave de responsabilidad» en contra del procesado, de las declaraciones de CÁRDENAS NOREÑA y GINA MARCELA, quienes convergieron en los lugares y momentos en que K.D.R.M señaló ocurrieron los actos de contenido sexual.
Operación indiciaria «mal construida», atendiendo la generalidad de la premisa, lo cual «puede derivar hacia aspectos muy disímiles», por cuanto «con una premisa abierta se puede probar lo que se quiera». En este sentido, precisa, el hecho de que los testigos admitan lugares del presunto escenario delictual, cercenando el ad-quem sus explicaciones, «es un ejemplo del vicio de pensamiento que Aristóteles en sus Analíticos y tangencialmente en las Refutaciones Sofísticas combate».
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 9 2.2. En el testimonio de K.D.R.M. Para el censor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de las leyes que rigen la ciencia de la psicología, en la valoración del testimonio de la presunta víctima. Explica que circunstancias como el repudio de la menor hacia su progenitora, las autoagresiones que se produjo en sus brazos, el rechazo de ésta hacia los hombres, la ausencia de una figura paterna y la etapa de desarrollo humano que vivía la afectada para la época de los hechos (pubertad), debían ser leídas a la luz de la psicología. En este sentido, echa de menos el recurrente un abordaje de la personalidad de la víctima «bajo los parámetros de la sicología, sus leyes y sus hipótesis».
Era necesario «detenerse, investigar, establecer hipótesis, recurrir a la ciencia de la sicología, descartar el sentido común, y dado el caso, alargar el tiempo de decisión». Expone que los términos en que la menor se refería a su progenitora, tales como «mi mamá es una prostituta, mi mamá es una perra», así como también, las autolesiones que se propinaba, reflejan un conflicto en la púber, «situación atípica en grado sumo que, exterioriza un desorden severo en su personalidad».
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 10 En este orden, critica la posición del Tribunal de atribuir al actuar del procesado los desórdenes de la menor y no a las circunstancias denotadas en precedencia. Agrega que del testimonio de la madre de KDRM se extrae que la relación entre el acusado y su hija era buena, la adolescente se sentía a gusto en casa del procesado, circunstancia de la que deduce el impugnante, «surge en la menor como la figura del padre y en esos términos viene toda la interpretación cercana al deseo y la sexualidad, que ella hace de los actos desprovistos de fines sexuales que él realiza».
De allí deduce la imposibilidad de que el enjuiciado “ubicara” como objeto de deseo a una púber que acaba de salir de la infancia, que escogiera los escenarios más difíciles, casi inverosímiles para desplegar su anómalo deseo y que su fuente de placer se redujera a palpar por unos segundos una prenda. Asegura que eran otros los lugares, a los que tuvo acceso su prohijado, los que de haber tenido en realidad tales propósitos sexuales, hubiera utilizado.
Señala que para la menor (inconscientemente), CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA adquirió el rol de figura paterna, razón por la cual desarrolló intentos de seducción sobre éste. Así, concluye, debió acudirse a las leyes de la psicología, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 444 del CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 11 Código Procesal Penal para valorar el testimonio de la presunta ofendida.
De tal forma «se habría demostrado, bajo la luz de la ciencia de la sicología moderna, en especial de las investigaciones psicoanalíticas, que la personalidad de la menor mostraba aspectos complejos que, de consuno con los datos conocidos en el proceso, conllevaban a que sus afirmaciones incriminatorias, no se podían tomar como una verdad incuestionable, y no porque mintiera voluntariamente o por factores de orden moral», sino en virtud «al momento de su vida en que se produce el conflicto, a su biografía y a la ciencia».
En este orden y en virtud de lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su representado por duda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 12 En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 13 gobiernan.
Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si los cargos propuestos por el apoderado de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, reúnen o no los presupuestos para su admisión. 2. Calificación de la demanda 2.1. Cargos por falso juicio de identidad El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 14 Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando los falladores eliminan, recortan o suprimen aspectos fácticos trascendentes, conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba.
Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los jueces trastocan el sentido objetivo de la prueba; en otras palabras, le cambian el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. De tal forma, tratándose del falso juicio de identidad en cualquiera de sus formas, el yerro se patentiza al dejar de lado el contenido material del medio probatorio, haciendo decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Especificar la modalidad del yerro demandado - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso – tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 15 Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación de los reproches formulados no se ajusta a tales requisitos. Veamos: 2.1.1. Respecto al testimonio de K.D.R.M. 2.1.1.1. Alegó la defensa la tergiversación del testimonio de la menor, al dar por acontecido, tratándose del primer evento, un acto sexual, cuando éste quedó en tentativa, tal como se puede concluir del sentido literal de sus palabras «comenzó a acercarse».
En la formulación del cargo, en primer lugar, faltó el casacionista al principio de corrección material, que exige del censor la fidelidad a la actuación, estándole vedado hacer afirmaciones contrarias a las providencias judiciales. Es así que lo referido como ‘tergiversación’ reprochada al ad-quem, corresponde, contrariamente, a la adecuación típica de los hechos demostrados en la conducta descrita por el artículo 209 del Código Penal.
De la lectura detallada de los fallos de instancia, no observa la Sala que el Tribunal trastocara el sentido objetivo del aparte del testimonio de la menor reprochado por la defensa, en tanto siempre fue entendida en su sentido literal la manifestación de aquella, concluyéndose en la sentencia que incluso aquel acto desplegado por el acusado, era constitutivo del punible de CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 16 Actos sexuales con menor de 14 años.
Así lo expuso el Tribunal: «Al respecto, perentorio se torna advertir que, no comparte la Sala la visión que del asunto trae consigo la defensa en este aspecto, pues la descripción típica del artículo 209 del Código Penal, no solo se limita a “tocamientos”, como parece comprenderlo el impugnante, toda vez que, se trata de un tipo penal con verbos rectores alternativos, lo que quiere decir que en la conducta incurre quien: (i) realice actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de 14 años;
(ii) realice actos sexuales en presencia de un menor de 14 años, o, (iii) quien induzca a prácticas sexuales a un menor de 14 años. Lo anterior, está indicando que, no resulta indispensable para la configuración del tipo penal enrostrado, que existan tocamientos en las partes íntimas del afectado, pues ese es solo uno de los supuestos que contempla la norma para su configuración. Por lo tanto, las oportunidades en que el procesado besó el cuello de la víctima y se acostó en su cama haciendo manifestaciones para seducirla, también son constitutivas del delito en cuestión […]».
En segundo lugar, desatendió el censor los principios de lógica y técnica que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto si su inconformidad obedecía a la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido a su representado y/o la configuración del mismo, de acuerdo las pruebas legalmente incorporadas, la senda de ataque no podría ser otra que la CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 17 violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 209 del Código Penal.
En tal virtud, el cargo no reúne los presupuestos para su admisión. 2.1.1.2. Alegó igualmente el demandante por vía del falso juicio de identidad, el cercenamiento del testimonio de K.D.R.M. al no haber tenido en cuenta el dicho de ésta, cuando narró no haber creído que se tratara de algo malo, lo cual, descartaría el carácter ‘libidinoso’ del actuar del enjuiciado.
Sobre este punto en particular, en primera medida, carece el impugnante de legitimidad, al no guardar identidad temática con los reproches propuestos en la sustentación del recurso de apelación, olvidando el censor la inviabilidad de atacar a través del recurso extraordinario, aspectos no comprendidos en lo que fue el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado.
Así lo demuestran tanto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia,1 como el fallo de segundo grado,2 en los cuales la temática ahora alegada no fue 1 Fls. 73 a 91, Carpeta Principal Primera Instancia. 2 Fls. 63 a 71, Carpeta Principal Primera Instancia. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 18 abordada ni por el recurrente en la sustentación del recurso vertical, ni en la providencia que resuelve la alzada.
Adicionalmente constata la Sala el incumplimiento del principio de no contradicción por parte del recurrente, ante la falta de coherencia del alegato sostenido a través del cargo propuesto, con otros argumentos expuestos en censuras planteadas también como principales. Es así que a la vez que el censor alegó el cercenamiento del relato de la víctima cuando aquella manifestó no haber creído que se tratara ‘algo malo’, intentando así descartar el carácter libidinoso y antijurídico del comportamiento del acusado, posteriormente, como se verá más adelante, alega una errada comprensión o malinterpretación por parte de la víctima de los actos del procesado, los cuales en su criterio, fueron propios de un afecto familiar, carente de cualquier significado libidinoso.
En todo caso, verifica la Sala que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica con aquel de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, sí se tuvo en cuenta tal manifestación, cuando el a-quo claramente resaltó que «[n]adie puede excusarse de realizar actos sexuales con un menor de edad argumentando, por ejemplo, que estuvo de acuerdo o que consintió en los mismos porque no es válida tal razón», ello «en razón de su incapacidad para resolver en materia de cuestiones sexuales», CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 19 la cual señaló, constituye una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.
De tal forma, el cargo incumple con los presupuestos para su admisión. 2.1.2. Respecto al testimonio de ERIKA ANDREA MOLINA Reclamó también la defensa, el cercenamiento del testimonio de la progenitora de la afectada, respecto número de veces en que habrían tenido lugar las conductas abusivas del acusado. Según la madre, sólo en una ocasión, dicho que riñe con lo declarado por la menor, poniendo en duda la credibilidad del testimonio de esta última.
Si bien el recurrente especificó la modalidad del yerro demandado, identificó de manera precisa la prueba en la que recae el reproche y señaló el aparte objetivamente cercenado, no acreditó cómo, asumida tal expresión por los jueces de instancia, y teniendo en cuenta el restante material probatorio incorporado en juicio, el fallo de responsabilidad no se mantendría. Hizo caso omiso o desatendió, que la credibilidad al dicho de la víctima y consecuente conclusión de responsabilidad del enjuiciado, se dedujo en los fallos de CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 20 instancia del análisis en principio individual y luego conjunto de las pruebas legalmente incorporadas.
Así lo consideraron los falladores, al indicar, en primer lugar, que el relato de la afectada, había sido «consistente, congruente y creíble»,3 advirtiendo que la menor, había sido clara en la descripción de los lugares donde habían ocurrido los hechos (su habitación, casa de los padres del procesado y vivienda de este último con su tía Gina) y la forma en que el acusado la acosaba, tocaba y seducía.4 Y en segundo lugar, al encontrar los juzgadores de primer y segundo grado, que tal exposición de la niña, igualmente había sido corroborada en aquello que tiene que ver con las circunstancias que rodearon las conductas abusivas, a través no solo de las apreciaciones de la madre (comportamiento demostrado por la menor antes y después de los hechos),5 sino también, del médico forense LUIS JESÚS PRADA MORENO (para quien la revelación de la afectada durante la valoración fue espontánea, coherente, detallada, consciente y mantuvo un núcleo central); e incluso de los testimonios de descargo de la tía de la víctima, GINA MARCELA RINCÓN, y del procesado CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, quienes corroboraron «que en efecto, los días en que la menor refirió los tocamientos sí se 3 Sentencia de primera instancia, pág. 11. 4 Sentencia de primera instancia, pág. 14 y sentencia de segunda instancia, pág. 11. 5 Sentencia de primera instancia, pág. 15 y sentencia de segunda instancia, pág. 12.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 21 encontraba con el acusado, en los lugares donde ella indicó y en las circunstancias que refirió».6 En palabras del a-quo: «No se puede desconocer que la niña, en todos los escenarios en los que estuvo, ante todas las personas con las que tuvo la oportunidad de conversar sobre el tema, les relató lo mismo, mantuvo el núcleo central de la acusación y fue muy precisa en esa narración. En establecer que había sido Andrés quien le había realizado tocamientos en sus partes íntimas en más de una oportunidad, y también lo dijo en audiencia pública ante este juez de conocimiento, en cámara de GESELL.
Siempre sostuvo ese núcleo fáctico de la acusación, y las evidencias tienen la capacidad de confirmar los hechos puestos en conocimiento, lo que le dio fuerza probatoria a su testimonio, cuya credibilidad fundamentalmente procede de su misma condición. La espontaneidad, la naturalidad, la consistencia para mantener coherencia en su relato, permite predicar certeza acerca de la existencia de estos hechos y la responsabilidad del aquí procesado».
Así las cosas, el cargo no reúne los requisitos para su admisión. 6 Sentencia de primera instancia, pág. 15 y sentencia de segunda instancia, pág. 12. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 22 2.1.3. Respecto al testimonio de GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA Denuncia el apoderado del acusado el recorte a varios apartes del testimonio de la tía de la menor involucrada, los cuales dan cuenta de las causas de las lesiones que K.D.R.M. se auto infligía y la época en que aquellas iniciaron, el número de personas presentes en la vivienda de los padres del inculpado en el municipio de Pacho para la época que sucedió uno de los eventos denunciado y el afecto demostrado por la menor hacia CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA. 2.1.3.1.
En primer término, detecta la Corte que el alegato relacionado con el afecto que la víctima tenía para con el procesado, según el relato de GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA, no fue comprendido en lo que fue el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado. Por lo tanto, al no guardar identidad temática con los reproches propuestos en la sustentación del recurso de apelación, carece de legitimidad el impugnante para, en sede del recurso extraordinario de casación, aducir tal argumento. 2.1.3.2.
Ahora, respecto a los dos restantes apartes aducidos como cercenados, desatiende el censor el principio de corrección material que gobierna el recurso excepcional, al no ser fiel a lo considerado en el fallo confutado. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 23 Sobre el particular, verifica la Sala que tal cercenamiento no existió. Si bien la Corporación de segunda instancia no profundizó en el momento en que K.D.R.M. comenzó a provocarse ella misma heridas en sus brazos y el número de personas que coincidieron en la visita al municipio de Pacho – Cundinamarca, sí dejó en claro que descartaba tales elementos, ante la contundencia de otros medios de prueba referidos a lo «sustancial del asunto».
Es así que el Tribunal consideró finalmente demostrados más allá de toda duda, los cuatro episodios abusivos denunciados por la menor, a través de la valoración del testimonio de la víctima, para cuya tarea, tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la ley (artículo 404 CPP) y la jurisprudencia, corroborado en circunstancias que rodearon los hechos verificados por medio de otros medios de prueba, como fueron, se reitera, los testimonios de su progenitora, médico forense que la atendió y las mismas declaraciones de los testigos de descargo (tía y procesado).
De otra parte, la sentencia de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica con aquella de segundo grado, mencionó los apartes echados de menos por el demandante en casación (pág. 9 de la providencia) y al realizar el análisis conjunto de la prueba acogió la tesis del ente acusador, al señalar: CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 24 «Cabe aclarar que los comportamientos y las autolesiones de la víctima, referidos por la defensa, fueron ocasionado con posterioridad a los hechos.
Si bien la menor atravesaba por la adolescencia y era rebelde, es evidente que la situación vivida con su tío político la llevó a esas reacciones de agresividad y desobediencia.» (pág. 13 de la providencia) Deduciéndose en todo caso del estudio pormenorizado que el juez de primera instancia realizó sobre la prueba, que otorgaba mayor credibilidad a la versión de la menor, frente a aquellas manifestaciones de su tía ahora echadas de menos por el censor, en virtud de su invariabilidad a lo largo del proceso, su riqueza descriptiva y naturalidad que lo hacen contundente, incluso al haber detallado las personas presentes en casa de los padres del acusado, cuando viajaron a visitar a su prima al municipio de Pacho-Cundinamarca.
Por lo mismo hasta aquí razonado, es posible concluir, que en este punto, tampoco el recurrente cumplió con la carga que le correspondía de acreditar, cómo, teniendo en cuenta los apartes aducidos como cercenados, el restante material demostrativo, perdería la fuerza para sostener el fallo de condena. Se deduce, el cargo formulado en tal sentido carece de la técnica y lógica requerida para su admisión. 2.2.
Cargos por falso raciocinio CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 25 2.2.1. Censura de indicios en casación penal El indicio, se entiende, es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad procesal. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
En casación, los defectos en su construcción deben atacarse por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, siendo obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como éstos (los indicios) se articularon entre sí y/o la fuerza de convicción otorgada, tras su análisis en conjunto, para extraer una conclusión. Si el yerro recae sobre el hecho indicador, teniendo en cuenta que este debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) como de derecho (falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad).
De otra parte, si el yerro recae sobre la inferencia lógica, que es el resultado de un proceso intelectual CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 26 valorativo, la única vía para su reproche es igualmente el error de hecho, el cual puede surgir, porque de los hechos indicadores no era posible deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, habiéndose así presentado un quebranto a las máximas de la experiencia o a las leyes de la lógica o de la ciencia. Una correcta formulación del cargo en este sentido, impone al libelista entonces, concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la alegación de este tipo de reproche, supone la aceptación de la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta última es discutida, sería un contrasentido proponer al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
No obstante, de pretenderse controvertir el indicio, tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, debe hacerse en cargos distintos y de manera subsidiaria. Finalmente, si el yerro recae sobre la articulación de los indicios o de aquellos con los otros medios de prueba directos, corresponde demostrar que la convergencia efectuada por los jueces de instancia se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica.
CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 27 La Sala ha sido reiterativa en lo hasta aquí reseñado y también ha señalado que cuando de atacar el indicio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza, su valoración debe realizarse en conexión con los demás elementos probatorios traídos a juicio, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) o entre éstos y la prueba directa, el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y/o de la responsabilidad penal del acusado.7 2.2.2.
Respecto a los testimonios de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA y GINA MARCELA RINCÓN ESPITIA Refiere el recurrente que a partir de las manifestaciones del acusado y su cónyuge en las que convergen con el relato de la víctima en lo que respecta a los lugares y momentos en que ocurrieron los actos de contenido sexual, el Tribunal dedujo un indicio grave de responsabilidad, operación deductiva que censura, tachándola de «mal construida» por la generalidad de la premisa, lo cual puede conducir a probar «lo que se quiera». 7 Entre otras providencias de la Sala en materia de la censura del indicio, entre otras, CSJ, AP3309-2021, de 04 de agosto, Rad. 54590;
SP de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113; Rad. 12218 de 04 de abril de 2000; Rad. 14286 de 07 de noviembre de 2002; Rad. 45889 de 09 de mayo de 2018; Rad. 12227 de 12 de febrero de 2000; Rad. 12218 de 04 de abril de 2000; Rad. 31338 de 22 de julio de 2009. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 28 Son varios los reparos que la Corte encuentra a la formulación del cargo.
Veamos: Pese a lo impreciso del defecto denunciado, entiende la Sala que el censor centró su reproche en la inferencia lógica realizada por el ad-quem y no en la prueba del hecho indicador. Si bien acertó en la causal de casación seleccionada, se abstuvo de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde de, principalmente, de la regla de la sana crítica (principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia) cuyo contenido fue desconocido en el fallo.
De otra parte, nuevamente ignoró el cumplimiento del principio de corrección material, al no ser fiel a la providencia judicial atacada, en tanto la responsabilidad de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, no se dedujo única y exclusivamente de la construcción de este indicio, sino de la articulación de otras operaciones de esta clase y otros medios de prueba, incluida la prueba directa, proveniente del testimonio de la menor agraviada, como ya ha sido referido en precedencia. En consecuencia, el cargo adolece la técnica y lógica requerida para su admisión. 2.2.3.
Respecto al testimonio de K.D.R.M. CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 29 El recurrente invocó como último cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso raciocinio en la apreciación de quien se reconoce en el proceso como víctima. En términos generales, el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica – trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva una conclusión errada por parte de los juzgadores.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta.
Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, es evidente que el apoderado del encausado en su demanda, incumplió con la carga que se le impone, CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 30 contraviniendo la técnica propia del recurso extraordinario y en concreto de la causal invocada.
En efecto, pese a la extensión de su argumento en el que acude a un relato deshilado de la historia de la ciencia, trasegando por Platón, Descartes, Kant, Husserl, la psicología, el psicoanálisis y el carácter de estos dos últimos como instrumento en el análisis de la personalidad del testigo, su reparo final se dirige a no haber recurrido a la ciencia de la sicología para analizar el testimonio de K.D.R.M. Es así que el censor abandona la carga que el recurso excepcional le impone, de ser específico en el reproche, indicando lo que en concreto dice el medio probatorio en forma objetiva, señalando la inferencia a la que equivocadamente arribó el Tribunal y cuál es la correcta, identificando – también en concreto – la ley de la ciencia desconocida por el fallo y acreditando, finalmente, la configuración de defecto alguno en la valoración probatoria y la trascendencia del yerro en la decisión atacada.
En este sentido, el libelo presentado se evidencia como un escrito de libre factura, en el que si bien menciona la prueba sobre la cual presuntamente recae el yerro, en la argumentación hace referencia a otros medios probatorios, critica la falta de incorporación de otros (un análisis psicológico) y de manera desprevenida y genérica afirma que CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 31 el testimonio de la víctima debió abordarse «bajo los parámetros de la sicología, sus leyes y sus hipótesis» e incluso, tomarse un mayor tiempo en la decisión, siempre sin precisar cual es la ley de la ciencia, que encuentra inobservada.
En suma, el cargo examinado evidencia una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de ser una amalgama de pensamientos, citas e inconformidades, que no acreditan la modalidad de error invocado. Solo traducen el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, se insiste, a través de escritos de libre factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido, pero no algún cargo atendible en sede extraordinaria. 3.
En conclusión: Los cargos propuestos en la demanda de casación presentada el apoderado de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual deviene la inadmisión de la misma. Adicionalmente, la Corte no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, que CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 32 impongan superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA, contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2ED9FA8EA8E8413506573FCA24D4BB20BEC5EC588DE4A59F1255F25CA91EB35 Documento generado en 2025-06-05 CUI: 11001 61 08105 2016 80672 01 NÚMERO INTERNO: 58683 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS NOREÑA 34