Micelio
AP3116-2017(48065)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Revisión 48.065 Emilse Villamizar Jaimes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3116-2017 Radicación 48.065 Acta 155 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por Emilse Villamizar Jaimes, quien acude a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, la condenó como autora del concurso de delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa en grado de tentativa.

HECHOS Con ocasión de la muerte del Sargento Mayor Pedro Emilio Vega Espinosa, ocurrida el 14 de agosto de 2003, Emilse Villamizar Jaimes, compañera permanente del mencionado y, representante legal de Diego Emilio Vega Villamizar, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la sustitución pensional. Con dicho pedimento allegó copia del registro civil No. 11113376, del 9 de agosto de 1986, en el que se hizo reconocimiento de paternidad, consignándose que el parto se produjo el 3 de junio, en la Clínica David Restrepo, sin embargo, esa información no resultó veraz.

Ahora bien, a través de Resolución No. 00070 de 2004, se reconoció la mentada sustitución pensional con fundamento, entre otros documentos, en el registro referido así como en declaraciones extrajuicio que daban cuenta de una convivencia por más de 21 años, a pesar que existía evidencia de que dicho tiempo no correspondía con la realidad.

Igualmente, al presentar los documentos falsos indujo en error a las autoridades administrativas que profirieron las resoluciones 00070 y 00790 de 2004, para hacerse a la acreencia que reclamaba, Villamizar Jaimes, conducta que quedó en el grado de la tentativa, toda vez que Blanca Cecilia Silguero Vega logró la suspensión del pago. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Emilse Villamizar Jaimes.

Contra esa determinación, la apoderada de la parte civil formuló recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, la condenó a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 421.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como autora responsable del concurso de delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa en grado de tentativa, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 30 abr 2013, rad 41193, inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. La defensora de la condenada presentó demanda de revisión que fundamentó en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual procedió a realizar un recuento de la actuación penal y adujo que, existen dos clases de prueba nueva, las que no obraban en el expediente al momento de la sentencia y, las que sí estaban pero no fueron valoradas. 1.1 Las primeras son el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 4 de marzo de 2015, que declaró la “ convivencia simultánea ” de Pedro Emilio Vega Espinosa con Emilse Villamizar Jaimes y Blanca Cecilia Silguero, al tiempo que reconoció el derecho de la última y su hijo a la sustitución de la asignación mensual de retiro.

Con esa prueba pretende demostrar que la accionante sí tenía derecho a reclamar la sustitución pensional. Presentó, también, la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se manifiesta que su compañero votaba en el lugar donde residía con la condenada. 1.2 En cuanto a las segundas, adujo, son las pruebas obrantes en el expediente, pero que no fueron valoradas por el fallador y en las que se daba cuenta de la mentada convivencia, invocó, la demanda de divorcio, la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por Blanca Silguero contra el hijo de la accionante que fue desfavorable a los intereses de ésta última, documentos de matrícula del menor, comprobantes de consignación de cuota alimentaria, certificado de defunción, de funeraria y del presidente de la Junta de Acción Comunal y declaraciones extrajuicio, con las que pretende demostrar la inocencia de la sentenciada.

Peticionó se realice la revisión del asunto y se deje sin efectos el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Emilse Villamizar Jaimes, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilita a los sujetos procesales derruir la firmeza de una providencia cuando esta entraña un contenido de injusticia material (CSJ AP. 7 feb. 2007. rad. 22909). Es así que, en virtud del carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover, se deben satisfacer una serie de exigencias formales que habrá de cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. El inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se solicita la revisión. 3.

Para el caso concreto, la petición propuesta por Emilse Villamizar Jaimes, por conducto de apoderada será inadmitida por no cumplir las previsiones del artículo acabado de citar. En efecto, véase: 3.1. La censora invocó la causal 3ª pero no cumplió con la carga de argumentación que le correspondía, pues incumbe a quien interpone una solicitud como la que aquí se analiza, desarrollar de manera clara y diáfana la causal que pretende alegar, lo cual no se agota en el libelo con la fundamentación fáctica sino que debe consignar un razonamiento jurídico y concreto respecto al asunto. 3.2 Para que proceda la norma invocada se requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 38312).

(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido (…) En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.

Para el caso, el discurso de la peticionaria se enfocó en dos tipos de pruebas, que definió así: i) las que no se conocían al momento de proferir el fallo y, ii) las que sí estaban pero no fueron valoradas. 3.3 Frente a las primeras, aportó a la actuación copia de la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en la que revocó el fallo proferido el 28 de junio de 2013, por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concedió la sustitución pensional a Blanca Cecilia Silguero de Vega y Emilse Villamizar Jaimes, tras haber acreditado la «convivencia simultánea» con el extinto Sargento Mayor Pedro Emilio Vega Espinosa, así como la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en punto del lugar de sufragio del mencionado oficial. 3.4 A pesar que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión es posterior al fallo de condena, el contenido de dicha decisión no está relacionado con la sentencia condenatoria dictada en contra de Villamizar Jaimes.

Véase que los hechos que motivaron el fallo que aquí se ataca se fundamentó en dos aspectos a saber; primero, haber presentado con la solicitud de sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el registro civil de nacimiento No. 11113376 de Diego Emilio Vega Villamizar, que contenía información falsa y, segundo, las inconsistencias frente a la fecha en que Emilse Villamizar Jaimes afirmó haber iniciado la relación afectiva con el extinto Sargento Mayor Pedro Emilio Vega Espinosa.

En cuanto al uso del registro civil aludido, dijo la segunda instancia que contenía información que no era verdadera si se compara con el registro civil No. 11059104, también a nombre del hijo de la sentenciada, pues el primero daba cuenta que la fecha de nacimiento era el 4 de junio de 1986 y como lugar del parto la Clínica de la Policía Nacional, mientras el segundo, que nació el 3 de junio de ese año, pero en la Clínica David Restrepo, no obstante, la accionante decidió aportarlo con su solicitud de sustitución pensional, acción con la que configuró el punible de uso de documento falso.

Ahora, en cuanto a la relación marital, que quiere probar la censora con el fallo posterior, debe decirse, nunca fue cuestionada en la sentencia, incluso, el Tribunal Superior de Bogotá adujo, « que es indiscutible que entre los mencionados hubo una relación extramatrimonial, lo que se reprocha es que haya dicho a las autoridades que el nexo se remonta a más de 21 años, porque hay evidencia que demuestra que ello no ocurrió así ».

Luego, el que posteriormente a la condena se hubiera acreditado la «convivencia simultánea» no reviste novedad alguna para los fines que aquí se pretende, como quiera que, se itera, ese aspecto no tiene relación directa con los motivos en que se edificó la condena, situación que también ocurre con la certificación del lugar en el que el extinto Sargento Pedro Emilio Vega Espinosa sufragaba, pues apunta a acreditar la convivencia. Ahora, tampoco cuestionó la segunda instancia la paternidad del hijo de la demandante, esto es, Diego Emilio Vega Villamizar, pues para esa fecha ese tema ya había sido decantado en el proceso de impugnación correspondiente. 3.5 Frente a las segundas pruebas aludidas por la censora y que, en su criterio, son nuevas, « porque a pesar de estar en el expediente, no fueron objeto de debate »; debe anotar la Sala que dicho argumento no puede ser avalado, pues la valoración probatoria es propia de las etapas que el procedimiento ordinario prevé, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En ese sentido, esta Corporación (CSJ AP, 25 jul 2007, Rad. 23690), consideró: (…) el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Pero además, las pruebas que echa de menos la censora sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá, pero como se encaminaban a demostrar la relación afectiva entre la accionante y el causante, situación por la que no se juzgó a Emilse Villamizar Jaimes, no alcanzaron los fines que aquí persigue su apoderada, por el contrario, con ellas se estableció que no había certeza de la fecha en la cual inició la misma.

En ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del ordenamiento procesal penal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Emilse Villavizar Jaimes por conducto de apoderada judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Patricia Salazar Cuéllar Magistrado Jorge Arenas Salazar Conjuez Ricardo Martínez Quintero Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Folio 64 cuaderno de la Corte � Folios 164 a 63 ibidem � Folios 64 a 99 ibidem � Folio 100 ibidem � Folio 100 ibidem � Folio 100 ibidem � Folio 81 ibidem � Folio 76 ibidem PAGE 13