CUI. 76001609916520225816101 CASACIÓN N.I.: 65197 JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN GERARADO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3115-2024 Radicación n.° 65197 Acta n.° 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 29 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca el 27 de julio del 2023, que lo declaró autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS El 28 de enero de 2022, alrededor de la 1:00 PM, en la residencia ubicada en la calle 36a #39-10, del barrio Colombia, en el municipio de Palmira, Valle, JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN agredió a su ex compañera permanente, MARÍA NOHEMÍ GIL GONZÁLEZ. Mientras conversaban en el cuarto, JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN le pidió a víctima que retomaran la relación. Ante la negativa de MARÍA NOHEMÍ GIL GONZÁLEZ, el procesado cerró la puerta y la agredió físicamente: la empujó sobre un mueble, le presionó el cuerpo, le tapó la boca, la besó a la fuerza y le mordió el labio superior, causándole heridas.
Luego, fuera del cuarto, la agarró de los hombros, la arrojó contra la pared y le hizo golpear la cabeza y caer al suelo, hasta que los familiares del procesado intervinieron para ayudarla a levantarse. El 26 de mayo de 2022, en la misma dirección, después de una discusión, MARÍA NOHEMÍ GIL GONZÁLEZ fue a recoger en moto a una de sus hijas.
Sin mediar palabra, JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN empezó a perseguirla corriendo. Al alcanzarla, tomó el manubrio de la moto y la empujó, provocando que la víctima cayera mientras conducía. Este tipo de agresiones han ocurrido desde hace tiempo. Desde el primer embarazo de la víctima, JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN la maltrataba con cachetadas y empujones.
Después de dar a luz, mientras MARÍA NOHEMÍ GIL GONZÁLEZ cargaba a su hija en brazos, el procesado le dio un puñetazo en la cara, causándole heridas en la boca. Las agresiones eran frecuentes, ocurriendo dos o tres veces por semana durante los ocho años de convivencia. En varias ocasiones, JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN intentó ahorcarla presionándole el cuello y cubriéndole la cara con una almohada.
También la arrojaba contra las paredes y amenazaba con matarla. Además le prohibía tener amistades, controlaba sus teléfonos y horarios, sometiéndola a un contexto de violencia física y psicológica que afectó gravemente la unidad y armonía familiar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de agosto de 2022, la Fiscalía acusó a JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2.
El 10 de julio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca se instaló la audiencia concentrada, oportunidad en que la Fiscalía solicitó variar el sentido de la misma para presentar un preacuerdo, consistente en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrecía como beneficio en aras de reducir pena, reconocer el estado de ira e intenso dolor, para lo cual se pactó la pena en 24 meses de prisión, por lo que se le impartió legalidad, determinación contra la cual no se presentó recurso. 3.
Corrido el traslado a las partes para su intervención prevista en el artículo 447 del CPP, la defensa solicitó reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que su representado carece de antecedentes penales y la pena es inferior a 4 años de prisión, aunado a que indemnizó a la víctima y responde por sus hijos y su madre. 4.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia del 27 de julio de 2023, resolvió condenar, vía preacuerdo, a JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A efectos de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que, si bien se cumple con el primer requisito objetivo de la norma, lo cierto es que no es procedente su otorgamiento por expresa prohibición legal, dado que el delito por el que se emite condena, se encuentra enlistado en las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 5. El 3 de agosto de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del procesado en la que se resolvió declararlo legalmente capturado. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. El 29 de agosto de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, confirmó en su integridad la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor, luego de relacionar los sujetos e instancias que han venido conociendo de esta actuación, así como el devenir procesal ya referenciado, postula un único cargo con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por « FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRONEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO».
Desarrolla la causal invocada indicando que, desde el fallo de primera instancia el juez de conocimiento “prevarica por omisión” al no tener en cuenta la vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues este negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y ordenó el encarcelamiento de su apoderado, pese a que el aceptó los cargos por vía de preacuerdo, indemnizó a la víctima y carece de antecedentes judiciales.
Sostiene el censor que los jueces de primera y segunda instancia, así como el juzgado de garantías y la Fiscalía “prevaricaron por acción”, debido a que la detención y privación de la libertad de su defendido es arbitraria e ilegal toda vez que en el momento en que la autoridad judicial capturó al encartado no existía decisión judicial en firme, ya que estaba en curso el recurso de apelación contra la condena de primera instancia, en la que también se negó la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Por todo lo anterior, plantea como pretensiones que se declare la nulidad parcial de lo actuado los días 2 y 3 de agosto de 2023, para dejar sin efectos la “medida cautelar” en contra de su prohijado; y que se ordene la libertad inmediata del procesado. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias.
Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.
La casación es un recurso legal extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, cuyo error trascendente, bien sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión. Por el contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no logra refutar la providencia por no evidenciar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política o la ley, o por considerar la Corte que el problema propuesto es intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión. Atendiendo a la premisa general antes señalada, es evidente que los reproches formulados por el defensor en la demanda carecen por completo de aptitud para ser estudiados de fondo en casación, no solo por el aspecto formal de cara a la debida argumentación en sede del recurso extraordinario, sino que además los cuestionamientos formulados contra la sentencia se encuentran manifiestamente infundados.
En primer lugar, y como una crítica que cobija toda la demanda de casación, la Sala advierte que el censor no presentó de manera precisa y clara la causal de casación en la que funda su pretensión ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de que el libelo presenta una serie de reclamos que no se refutan materialmente de la sentencia impugnada.
En el cargo propuesto, el libelista apela escuetamente a la causal primera del artículo 181 del C.P.P., tras considerar que la negativa del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena en las decisiones de primera y segunda instancia desatienden los postulados de la Ley 1709 de 2014, sin indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que encuentra infringidas.
Bajo este contexto ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, si debido a una interpretación errónea de la ley, esta no se aplica correctamente o se aplica de manera indebida, el demandante debe dirigir su censura hacia una de estas dos situaciones: exclusión evidente o indebida aplicación, es decir, no aplicar la norma o aplicarla de manera incorrecta. Si el demandante alega la aplicación indebida de una norma, debe especificar el artículo utilizado incorrectamente y proponer aquel que debería haberse aplicado en su lugar.
Es importante destacar que no se pueden plantear simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida de una misma disposición legal. Al optar por esta forma de violación de la ley sustancial, el demandante debe exponer claramente los fundamentos de la causal y mencionar las normas que considera infringidas. Sin embargo, en este caso, salta a la vista que el demandante no cumplió con ninguna de estas exigencias, pues no especificó si el cargo propuesto obedece a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de no mencionar de manera clara y precisa la norma sobre la cual propone el examen.
Ahora bien, aun si se superara esta imprecisión en la causal invocada por parte del censor, la Sala encuentra que la crítica del defensor a la negativa de conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, no plantea una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de algún contenido constitucional o legal relevante para el caso.
Tal y como lo señalaron los falladores de las instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, norma aplicable a este caso, para que proceda la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que concurran los siguientes requisitos: (i) que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión -4 años-, y (ii) que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
De lo anterior se concluye que, si bien se cumple con el primer requisito objetivo de la referida norma, ya que la sanción impuesta al procesado –24 meses de prisión- no supera el guarismo de los 48 meses, lo cierto es que no es procedente su otorgamiento por expresa prohibición legal, dado que el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra enlistado en las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal.
Esta prohibición legal exime a los falladores y a esta Sala de realizar examen de carácter subjetivo alguno, ya que este solo procede una vez el juez haya verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de la norma para otorgar el beneficio. Esta postura se ha desarrollado de manera amplia y pacífica por esta Sala[footnoteRef:1], al señalar que, ante la no configuración del requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta viable examinar factores tales como el arraigo familiar, la ausencia de antecedentes penales, la reparación a las víctimas, entre otros. [1: CSJ.SP Radicado N. 52.169 del 9 de mayo de 2018.] Además de esto, no puede perderse de vista que los delitos que se encuentran enlistados en el artículo 68A del Código Penal, son considerados por el legislador como los más graves, incluyendo la violencia intrafamiliar; y que conforme a la trascendencia social y la gravedad de esta conducta prevalorada por el legislador, lo que se pretende con la prohibición de beneficios a quienes resulten condenados por estos delitos, es que las penas sean cumplidas en tu totalidad.
Por ende, resulta infundado señalar como contraria a la a ley o la constitución cualquier decisión judicial que materialice este fin. En suma, la actual privación de la libertad del procesado no es injusta ni arbitraria como lo afirma su defensor, pues es la consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra, por un delito que, por expresa prohibición legal no admite la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE OLMEDO PALOMINO CERÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13