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AP3114-2020(56347)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 56347 P/. William Mazo Goez. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3114-2020 Radicación N° 56347 Acta Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de William Mazo Goez, contra la sentencia del 26 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, el 14 de junio del mismo año, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS: El 6 de marzo de 2015, aproximadamente a las nueve de la noche, en el sector La Vocacional en la vía Chigorodó-Dabeiba, miembros de la Policía Nacional registraron a los pasajeros que se transportaban en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootraembera, hallándole mil gramos de cocaína a William Mazo Goez, quien, aunque logró huir, dejó en poder de las autoridades su documento de identidad.

ANTECEDENTES: 1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó la captura de William Mazo Goez, de manera que dispuesta y efectuada la misma, se realizó, el 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y se le afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.

Presentado el escrito de acusación, el 11 de abril de 2019 se instaló la correspondiente audiencia, pero en ella las partes presentaron un preacuerdo por medio del cual el imputado aceptó su responsabilidad como cómplice en la comisión del punible referido; en consecuencia el Juzgado de Conocimiento, Primero Penal del Circuito de Apartadó, le impartió aprobación y finalmente dictó sentencia el 14 de junio siguiente para condenar a William Mazo Goez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 62 salarios mínimos mensuales legales, como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, negándole la concesión de cualquier subrogado penal y disponiendo su traslado a establecimiento penitenciario una vez el fallo cobrare ejecutoria.

Específicamente, en relación con la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia igualmente le negó, estimó el a quo la imposibilidad de reconocerle dicho subrogado dadas la modalidad y gravedad del ilícito objeto de condena, las cuales dedujo a partir de su finalidad, cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, así como de la actitud de huida que asumió el procesado cuando le fue hallado el alcaloide. 3.

Inconforme con la anterior decisión, en cuanto le negó al sentenciado dicho subrogado, pues de esa manera resultan afectados los intereses superiores de los menores, el defensor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió en fallo del 26 de julio de 2019, confirmando el impugnado al considerar, además, que ni siquiera estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia del acusado.

A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem, sustentándolo con el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes en la medida en que, de un lado, desbordó el Tribunal su competencia funcional y, de otro, incurrió en un defecto de motivación. Por lo primero, afirma, desconociéndose además la limitante del apelante único y que el recurso tuvo por objeto, no el juicio normativo del concepto de padre cabeza de familia, sino el examen de gravedad y modalidad del delito sobre el cual se denegó la prisión domiciliaria, el Tribunal retomó el análisis de dicha figura, cuando le estaba vedado por no ser tema de inconformidad.

En cuanto a lo segundo, el ad quem omitió exponer debidamente los argumentos que sustentaban su fallo en torno al reparo propuesto que lo fue acerca de la gravedad y modalidad del punible y en esa medida infringió el debido proceso al desconocer la garantía de motivación suficiente de las sentencias. Esa ausencia de fundamentación, agrega, genera una irregularidad sustancial que invalidando la decisión impugnada, obliga la remisión del asunto ante el ad quem para que dicte fallo de remplazo, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto, en términos jurisprudenciales, (AP291-2014, Rad. No. 40695), que los cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de las causales primera o tercera, según se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria. 2.

Bajo tal supuesto, el examen de la demanda formulada por el defensor de Mazo Goez, aunque revela su acierto en la escogencia de la causal segunda, no evidencia un desarrollo acorde con la naturaleza compuesta de este tipo de reproche. Es que, más allá de expresar repetidamente la infracción a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 constitucional y de normas de naturaleza adjetiva, en parte alguna indicó si el invocado yerro constituyó una infracción directa o indirecta de la ley sustancial y mucho menos precisó la clase específica del sentido de violación, es decir si obedeció a una falta de aplicación, a indebida aplicación o interpretación errónea, por una parte, o a errores de hecho o de derecho, aquellos en sus modalidades de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y los segundos en las de falso juicio de convicción o de legalidad, por otra.

Por eso resulta imposible asumir el enfoque exacto a través del cual pudiera examinarse el reproche, sin que a la Corte le sea dado suponerlo o desentrañarlo del libelo, a riesgo de omitir los caracteres rogado y limitado propios del recurso extraordinario. 3. Por demás, alegada como ha sido, en primer término, la carencia de competencia funcional del ad quem porque supuestamente extralimitó los temas impugnados, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el fundamento constitucional es el artículo 31 y el legal el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, a ninguno de los cuales el censor hizo alusión en procura de fundamentar su reparo.

Así, en sentencia SP4886-2016, Rad. No. 45223 se afirmó: “…si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”.

Y en sentencia SP341-2018, Rad. No. 49406: “En torno al … postulado… de limitación, es claro que… igualmente se erige en una garantía esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez éste decide cuestionar la sentencia de primera instancia a través del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma.

Aunque en el sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una norma específica que previera que la competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación se limita a los asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente vinculados al objeto de impugnación, como sí lo establecía el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha sido pacífica en señalar que aquél la detenta exclusivamente para pronunciarse en torno al interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128).

De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.

Es aquí donde el principio de limitación encuentra su correlato en el postulado de no reformatio in pejus, de que trata el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», disposición que se alza como barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo resulte más lesivo a los intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o el representante de la víctima, teniendo interés para ello, lo hubieren recurrido. 4.

Además de eludirse el desarrollo técnico de la censura y del desacierto en la selección de la norma supuestamente infringida, es evidente también que el reproche se presenta incompleto, pues si el juzgador de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre los temas de apelación y aquellos que resulten inescindibles, el cargo se limita sólo a un análisis de los primeros sin consideración alguna acerca de si la materia de reproche es o no inescindible al objeto de impugnación, máxime si, examinado el contenido del recurso de apelación, la inconformidad en términos generales lo fue por la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero, no específicamente porque se estuviera en desacuerdo con las argumentaciones que el a quo expuso en rededor de la gravedad y modalidad del punible, a cambio de lo cual se hizo una disertación, como si de una acción de tutela se tratare, sobre los derechos de los menores y su prevalencia. 5.

Y en cuanto al defecto de motivación que se denuncia, el demandante resulta, no solo impreciso y contradictorio, sino también materialmente incorrecto, pues de manera simultánea y en relación con idéntico aspecto se alega motivación indebida, insuficiencia y ausencia de la misma, sin advertir que, con independencia de su longitud, el Tribunal sí aludió a la gravedad y modalidad del punible, no obstante que el tema planteado cuando se interpuso el recurso de apelación no haya sido precisa y exclusivamente ese.

Advertido por la Sala, en la temática planteada por el recurrente, como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa y ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, resulta incuestionable que al demandante concernía en primer término precisar a cuál de dichos defectos de motivación se refería y seguidamente ubicarlo en la parte del fallo que se alega afectada para finalmente determinar su trascendencia o incidencia en las garantías procesales del acusado, más aún cuando la Corte (Sentencia de marzo 31 de 2.004, Rad.

No. 17.738), también ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal segunda (Nulidad) y de la última la tercera (violación indirecta). En este asunto, según ya se anunció, el censor no tiene claro a cuál de tales defectos de motivación alude, pues, tal como se reseñó en el resumen del libelo, afirma en ocasiones que existió una motivación indebida, en otras que ésta fue deficiente y en otras que no existió, todo lo cual tiene importancia o trascendencia en cuanto, según la escogida y eventualmente demostrada, la solución, como parece entenderlo el propio censor, sería diferente y no necesariamente el reenvío del proceso al ad quem para que profiera nueva decisión. Pero además, el defecto de motivación, si es que se tachare de ausente, se exhibe infundado o materialmente incorrecto en tanto que, además de que no se cuestionó el fallo del a quo en el específico tema de la gravedad y modalidad del punible sino porque no se hubieran amparado los derechos de los menores, encuentra la Sala de todas maneras que el ad quem sí hizo referencia a él, al señalar: “Adicionalmente, frente al análisis que realiza el juez de primer grado, fundamentado en el inciso 1 del artículo1 de la Ley 750 de 2002, es deber de la autoridad judicial realizar su valoración y con mayor cuidado ante conductas punibles que pueden poner en riesgo la salud y seguridad de los menores, como lo es aquellas conductas relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 6.

Incumple pues, en esas condiciones el censor la carga de satisfacer las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, por eso se impone el rechazo del libelo examinado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de William Mazo Goez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2