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AP3114-2018(53189)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 53189 Yolima Lozano Ordóñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP 3114 -2018 Radicación n°. 53189 Acta N° 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ, por la presunta comisión de las conductas punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron relacionados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: Mediante denuncia criminal puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, señala el señor WILLIAN ESGUERRA CHAVEZ MENDEZ, que para el mes de enero de 2.007 adquirió el 50% del derecho de propiedad del vehículo de placas ELC-119, clase volqueta, marca Dodge, color Oro, modelo 1.980, a la señora OLGA MARIA ORDÓÑEZ, quien por su iniciativa le sugirió que con el otro 50% constituyera una sociedad con su hijo JHON WILLIAN LOZANO ORDÓÑEZ, propuesta que en efecto acogió y fue así que durante los primeros seis meses el rodante les produjo unos rendimientos; posteriormente al ver que no tenía resultados sobre el uso del mentado bien, les ofreció vender nuevamente la volqueta y fue así como acordaron pagarle la suma de $42.400.000, los cuales respaldaron con 53 letras de cambio, tan solo cancelaron las primeras 7 letras, con la disculpa de que si bien la volqueta estaba prestando servicio, no les cancelaban.

Advierte que solo hasta el año 2.011, volvió a tener noticia sobre el rodante, cuando lo ubicaron para que firmara una solicitud ante la oficina de tránsito de Zipaquirá aduciendo que necesitaban cambiarle el motor al susodicho bien, por lo que no tuvo reparo y accedió a firmar el Formulario de Registro Automotor, para lo cual solo marcó el recuadro que dice “otros”.

Sin embargo, aduce que se sorprendió cuando al consultar el certificado de tradición del vehículo encontró que el mismo había sido objeto de traspaso en favor de la ciudadana YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ, hermana del señor JHON WILLIAN, quien días antes lo había amenazado e insultado por el cobro de las letras atrasadas. En consecuencia y con fundamento en los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, a través del grupo de policía judicial se verificó ante la Secretaria de Tránsito de Zipaquirá, lugar donde se encuentra radicada la cuenta del automotor de placas ELC-119 y en efecto se estableció que el formulario que solicitaba cambio de motor, hecho por el señor WILLIAN ESGUERRA CHAVEZ, así como el contrato de compraventa a favor de YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ, en cuanto a su firma no correspondía a su puño y letra, del mismo modo se solicitó un estudio de Lofoscopia a las huellas dactilares del contrato de compraventa y las mismas no codificaban por falta de los puntos característicos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía formuló imputación el 16 de febrero de 2018 a YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cargos a los que no se allanó la implicada. 2. El 6 de abril del presente año, se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 29 de mayo siguiente.

En uso de la palabra, el delegado de la Fiscalía informó que los hechos que dieron origen a la actuación ocurrieron en Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que las diligencias debían remitirse al juez de dicha ciudad, a lo que accedió el juez 14 en mención. 3. Mediante auto del 21 de junio del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 14 en cita, «para que ese despacho, si así lo estima, dé cumplimiento a las previsiones del artículo 54» de la Ley 906 de 2004. 4.

El 16 de julio siguiente, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que se definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el delegado de la Fiscalía indicó que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es un juez penal del distrito judicial de Zipaquirá. 2.

En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en Zipaquirá. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe pública, que no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.

Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 288 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de obtención de documento público falso, cuya pena de prisión oscila entre 48 y 108 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), que van de 16 a 108 meses de prisión. Sobre el particular, se tiene que el delito contra la salud pública atrás señalado como el de mayor punibilidad se cometió en Zipaquirá, de acuerdo con el escrito de acusación y lo informado por el representante de la Fiscalía en la audiencia del 29 de mayo de 2018.

Así las cosas, el competente para conocer de la presente actuación es un Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se dispondrá, la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, -al que le correspondió por reparto el proceso-, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra YOLIMA LOZANO ORDÓÑEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone remitirle a ese despacho las diligencias. 2°.

Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente actuación y al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 de la carpeta. � Folio 28 de la carpeta. � Folio 33 y ss ibídem. � Folio 46 y Cd 2 ib. � Minuto 03:19 y ss del Cd 2 ib. � Folio 52 de la carpeta. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � «Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.

(…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia». � Folio 32 de la carpeta y minuto 03:19 y ss del Cd 2. 9