Definición de Competencia Rad. No. 50254 Pedro José Romero Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3114-2017 Radicación No. 50254 Acta 154 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra PEDRO JOSÉ ROMERO TORRES, por el delito de fuga de presos, impugnada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “El día 12 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 09:45 horas, se encontraban los agentes de policía de vigilancia realizando labores de patrullaje de registro y control por el sector del estadio kilómetro 1 frente al estadio de Floridablanca vía pública observaron a un sujeto quien al notar la presencia de la policía toma una actitud nerviosa y al solicitarle un registro voluntario manifestó llamarse Pedro José Romero Torres, al solicitarle antecedentes a la central de radio de la Policía Nacional, señalan que aparece que tiene el beneficio de detención domiciliaria en el barrio San Felipe de Tolú (Sucre) en el proceso radicado 201100134, sindicado por el delito de tráfico o fabricación de estupefacientes, por lo que se le preguntó si tenía algún tipo de permiso para estar fuera de su residencia, manifestando que no la tenía, se le traslada a la estación de Policía de Floridablanca y al corroborar con la Directora Regional del INPEC quien mediante oficio N 003961 de 12 de junio de 2015 registra ingreso como interno en calidad de detención domiciliaria, se le notifican los derechos del capturado y posteriormente es trasladado a la URI para ser dejado a disposición de la autoridad competente.
Se acude ante el señor Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander; en la fecha del 13 de junio de 2015, a efectos de llevar a cabo las audiencias concentradas, se legalizó la captura de Pedro José Romero Torres; a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fuga de presos, art. 448 del C.P. a lo cual el imputado no aceptó los cargos.
Posteriormente la Fiscalía no presenta solicitud de imputación de medida de aseguramiento por lo cual el despacho ordena la libertad inmediata al investigado, pero en atención a que debe estar cumpliendo pena impuesta en centro carcelario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se ordena al INPEC su inmediato traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo (Sucre).” 2.
El 13 de junio de 2015, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga se llevó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de PEDRO JOSÉ ROMERO TORRES, como presunto autor del delito de fuga de presos. 3. La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, por la conducta referida, el cual fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 4.
En curso de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 31 de marzo último, la Fiscalía impugnó la competencia del Juez para conocer del asunto, en atención a que el delito endilgado acaeció en la ciudad de Santiago de Tolú “…por lo que son competentes para conocer de este proceso los juzgados del circuito de Sincelejo…”, en tanto, allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente el encartado, quien se encontraba descontando pena en prisión domiciliaria de conformidad con el art. 43 del C.P.P. En atención a lo anterior, el funcionario judicial, una vez escucha a la defensa y al representante del Ministerio Público quienes coadyuvaron la solicitud anteriormente mencionada, dispone el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la competencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en los artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Sincelejo y Bucaramanga, conforme con la solicitud elevada por el representante del ente investigador, coadyuvada por el agente del Ministerio Público, la defensa y avalada por el Juzgador. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de PEDRO JOSÉ ROMERO TORRES, a quien se le sindica del delito de fuga de presos. Para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha decantado en pretéritas oportunidades: 2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación… La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que Andrés Ricardo Riaño Carrillo se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. [footnoteRef:1] [1: AP664-2016, reiterada en AP1507-2016.
En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016] 3.1. En tal virtud y de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, al haberse sustraído el implicado del domicilio fijado para descontar su pena privativa de la libertad sin el aval de autoridad competente, ubicado en la ciudad de Santiago de Tolú (Sucre), es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo -reparto, para que asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo (Sucre) –reparto-, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8