GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3113-2025 Radicación No. 59301 Aprobado Acta No. 111 Medellín, Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EMILIO CABRERA RUIZ en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, que confirmó la condena emitida el 16 de julio de 2019, por el delito de homicidio. 1 Leída en audiencia realizada el 11 de septiembre de 2020.
Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de primera y segunda instancia sucedieron de la siguiente manera: El 4 de febrero de 2017, aproximadamente a las 23:15 horas, a la altura de la calle 22 sur con carrera 2ª, en el barrio Granada Sur de Bogotá, JORGE EMILIO CABRERA RUIZ sostenía una pelea o enfrentamiento con Jefferson Pinzón Figueroa, en desarrollo de la cual el primero de los mencionados le ocasionó al segundo varias lesiones con arma cortopunzante, dejándolo herido en la vía, para emprender de manera seguida la huida.
La víctima fue trasladada prontamente a una institución de salud, pero falleció poco tiempo después. Los anteriores sucesos fueron observados por una agente de la Policía Nacional que pasaba por ese lugar y que inició la persecución de la persona que había salido corriendo de la escena de los hechos. Al solicitar el apoyo de otros compañeros de la policía que se encontraban en el sector, se logró su captura, antes de que ingresara a un inmueble, y es identificada como JORGE EMILIO CABRERA RUIZ. 2.2.
Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 3 1. El 6 de febrero de 2017, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JORGE EMILIO CABRERA RUIZ2.
Además, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en el delito de homicidio -artículo 103 del C.P-, cargo este que no fue aceptado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual posteriormente fue revocada, al advertirse el incumplimiento de los compromisos adquiridos3. 2.
El 16 de marzo de 2017 se presentó el escrito de acusación4, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la diligencia de imputación, y el 28 de junio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5. 3. El 19 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria6. Asimismo, en sesiones realizadas el 6 de junio y 11 de diciembre de 2018, así como de 5 de marzo de 2019 se desarrolló el juicio oral7.
En esta última fecha se anunció el sentido de fallo condenatorio. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 16. Cuaderno de primera instancia. 3 La Fiscalía informó que, el 14 de octubre de 2017, el aquí procesado fue detenido, en flagrancia, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que, en ese momento, estaba vigente la medida de detención en su residencia impuesta dentro de este radicado.
Además, en este segundo radicado aceptó los cargos que le fueron formulados. Por lo anterior, en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2018, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá revocó “la detención domiciliaria por la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ante el incumplimiento de las obligaciones suscritas con el juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 6 de febrero de 2017, OFICIANDOSE al INPEC, al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que una vez cumpla la sentencia impuesta por el proceso de Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones se deje a disposición de la autoridad competente, debiendo por ahora permanecer en el establecimiento carcelario”.
Folio 114. Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folios 17 al 20. Cuaderno de Primera Instancia. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación, en la cual, por error mecanográfico, se indicó que se había celebrado en el año 2016. Folios 34 y 35. Cuaderno de Primera Instancia. 6 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 51 al 54. Cuaderno de Primera Instancia. 7 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral.
Folios 86 al 89, 128 y 129 y 215 al 217. Cuaderno de Primera Instancia. Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 4 4. El 16 de julio de 2019, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JORGE EMILIO CABRERA RUIZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de homicidio y le impuso las penas, principal de 220 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término8.
Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 5. El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena emitida por la conducta punible de homicidio y modificó únicamente el ordinal primero de la providencia recurrida, en el sentido de imponer la pena principal de 208 meses de prisión9. 2.3.
Demanda de casación El recurrente formuló un cargo principal y dos subsidiarios10. En su primer cargo principal, con fundamento en la causal segunda de casación, atacó a la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error in procedendo, al haberse violado la garantía de la defensa técnica del procesado, debido a 3 situaciones específicas. 8 Sentencia de primera instancia. Folios 246 al 271.
Cuaderno de primera instancia. 9 Folios 19 al 37. Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Demanda de casación. Folios 60 al 74. Cuaderno de Segunda Instancia. Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 5 La primera consistió en el evidente «desconocimiento de la técnica del Sistema Acusatorio por parte del defensor» anterior.
En la práctica probatoria del juicio oral, el abogado permitió que el representante de la Fiscalía formulara preguntas sugestivas o que desconocían la pertinencia explicada en su momento para cada prueba, como ocurrió con las declaraciones de Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, Nelson Pinzón, Jhon Alberto Ballén Murillo y Lady Johanna Cáceres González.
Esto, incluso, fue evidenciado por la juez de conocimiento, que debió requerir en algunas ocasiones al fiscal delegado. Asimismo, el entonces defensor asumió con «pasmosa pasividad» los contrainterrogatorios de los testigos, al formular escasos cuestionamientos o, incluso, ninguna pregunta; situación ésta propiciada también por el inadecuado planteamiento técnico de los interrogantes.
La segunda situación consistió en el abandono de la hipótesis defensiva propuesta como teoría del caso en el juicio oral, dado que, las solicitudes probatorias, así como los tópicos propuestos a los testigos de cargo y descargo no estuvieron encaminados a demostrar la causal de ausencia de responsabilidad alegada y sí, por el contrario, apuntaban a establecer que CABRERA RUIZ no cometió el hecho, lo que resultaba contradictorio.
Así se evidenció, en particular, con los testigos presentados por el defensor, Sandra Jiménez Gómez, Luz Enith Izquierdo Triana y Jhonatan Alexander Segura Polanco. Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 6 Tercera, el anterior apoderado impidió el ejercicio del derecho de defensa material por parte de JORGE EMILIO CABRERA RUIZ, toda vez que, por su equivocada asesoría, se opuso y, finalmente, lo convenció para que no declarara en el juicio oral.
Así, a partir de los principios que rigen la nulidad, el casacionista señaló que las irregularidades destacadas afectaron, de manera importante, el real ejercicio del derecho de defensa, sin que en ningún momento las hubiera convalidado el procesado. En consecuencia, al no existir otro mecanismo menos gravoso para enmendar el trámite, solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación, a partir de la instalación del juicio oral.
En el primer cargo subsidiario, el recurrente, con base en la causal segunda prevista por el artículo 181 del C de P.P, alegó «la violación del debido proceso, por error in procedendo de estructura, por falta de congruencia entre la imputación y la sentencia». Al respecto, destacó, en su criterio, diferencias sustanciales en los cargos fácticos expuestos en cada una de esas fases procesales, así: (i) Frente a la persona que presenció «el apuñalamiento por parte de mi representado al occiso», como quiera que, en la acusación se aludió a la comunidad y en el fallo condenatorio a unos taxistas.
(ii) La condición de testigos de referencia de los patrulleros, dado que, en la imputación y en la Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 7 acusación así se señaló, pero en el fallo se sostuvo que uno de esos funcionarios, la agente Lady Johanna Cáceres, «le consta que el procesado fue quien ultimó al señor Pinzón».
(iii) El contenido del relato realizado por esta última testigo, puesto que, en la audiencia de imputación se leyó algunos apartes de la entrevista de la agente Cáceres, quien manifestó que observó a dos personas «como forcejeando» y la Fiscalía, como el Tribunal asumieron que se trataba de una riña. Pero, en la acusación se afirmó que la patrullera «vio a dos personas ‘como peleando’».
(iv) En relación con la hora del fallecimiento de la víctima, dado que, en la audiencia de formulación de imputación se consignó que ocurrió a las 10.40pm, de acuerdo con el informe de necropsia. Sin embargo, en la acusación y el fallo se indicó que fue a las 11.20pm. Esta variación también permitió ubicar a los agentes de la Policía Nacional como testigos presenciales, sin serlo.
(v) Respecto a la manifestación que hizo el procesado en la que reconoció el hecho delictivo, toda vez que, en la imputación y la sentencia, se señaló que así había ocurrido, pero en el escrito de acusación fue omitido este supuesto fáctico. En el cargo segundo subsidiario se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 8 por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, debido a que se cercenaron varios medios probatorios.
Después de que se resumieron los aspectos más importantes de los testimonios de los patrulleros Lady Johanna Cáceres y Jhon Alberto Ballén Murillo y se presentaron algunos extractos de la sentencia condenatoria de segunda instancia que fijaba la valoración de esos medios de prueba, el recurrente señaló que se trataba de un vicio trascendente, al «queda[r] claro que ninguno de los testigos vio a mi representado ‘peleando’ o sosteniendo una riña con la víctima, la testigo habló de un forcejeo pero que no se distinguía bien, que al procesado en ningún momento le vieron portando armas (…) con lo que quedaría claro que quienes vieron supuestamente la agresión fueron los conductores de los carros y ella solo vio cuando uno salió corriendo del lugar de los hechos.
Lo mismo puede afirmarse, del aparte cercenado del testimonio del patrullero Ballén Martínez (sic), que llegaron al lugar de los hechos, por el llamado de la comunidad, que la captura ocurrió a los 300 metros del lugar de los hechos y que era la comunidad la que les señalaba quien cometió el hecho». Asimismo, se cercenaron dos pruebas de la defensa frente a hechos relevantes.
Así, respecto del testimonio de Jhonatan Alexander Segura Polanco, en el informe allegado por este investigador se destacó la deficiente iluminación en la zona peatonal en la cual ocurrieron los hechos. De igual forma, respecto de Luz Enith Izquierdo Triana se obviaron temas significativos como la captura del procesado, materializada tiempo después de haber ingresado a un inmueble; las heridas que presentaba CABRERA RUIZ y que resultaban coherentes con los restos de sangre hallados en Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 9 su ropa -que no eran de la víctima- o la agresión afrontada por el aquí procesado por parte de 3 personas que intentaron hurtar sus pertenencias.
Por lo anterior, ante la situación de duda sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio investigado, se solicitó casar la sentencia recurrida y absolver a JORGE EMILIO CABRERA RUIZ. III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.P- o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal.
Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 10 vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: 3.1.
Cargo primero, principal: nulidad por violación del derecho de defensa técnica Como lo ha explicado esta Corporación, cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa-11;
(ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado 11 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 11 por el sujeto procesal aquí recurrente.
Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Confrontadas las anteriores orientaciones con el contenido de la demanda, se advierten defectos en su sustentación, que conducen a su inadmisión. En la demanda de casación se le reprochó al anterior defensor: (i) su escaso conocimiento de la técnica propia del sistema acusatorio, al momento de intervenir en la práctica probatoria; (ii) el olvido de la inicial línea defensiva planteada en la teoría del caso y (iii) la oposición mostrada al procesado, para que no ejerciera su defensa material, a través de su testimonio en el juicio.
Los anteriores reparos quedaron en simples enunciados, los cuales resultan insuficientes para demostrar la existencia de yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. En efecto, a partir de un análisis ex post del proceso, el Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 12 casacionista critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, sin lograr evidenciar, en concreto, algún desacierto relevante en el ejercicio de la gestión encomendada al anterior apoderado.
De hecho, el aquí recurrente resalta en la demanda varios de los testimonios decretados a instancia del anterior defensor, los cuales demostrarían una hipótesis alternativa razonable frente a aquella presentada por la Fiscalía, lo que descartaría la supuesta pasividad reprochada a su predecesor. En relación con esos cuestionamientos, reiterados ahora en el recurso extraordinario de casación, el Tribunal abordó en detalle cada uno de ellos y explicó lo siguiente: “En este orden, revisada la actuación en el juzgado de conocimiento en cuanto al aspecto que a juicio de la nueva defensa de confianza del procesado genera nulidad, por cuestiones relativas al modo de ejercer la función, o de ‘indebida defensa’, no tienen ninguna verificación procesal, y se ubican en una postura opinable, y obviamente discutible de lo que un abogado cree lo hubiera hecho mejor, y ello, no es causal de ninguna nulidad.// Se alude, que la irregularidad estaría dada por no haber controlado la anterior defensa, lo que la nueva, ha denominado ‘abusos del fiscal’ en las preguntas realizadas a los testigos de cargos, o por no haber enfocado la práctica probatoria en demostrar la -legítima defensa-, incluyendo el testimonio del acusado, pero, la realidad, es que nunca le negaron los jueces la posibilidad a CABRERA RUIZ, de expresarse, siempre le indicaron sus facultades en todos los momentos procesales de vinculación que se estructuraron con eficacia, y el procedimiento realmente, nunca se adelantó a espaldas del acusado y su defensa jurídica.// Cuestión diferente es la percepción particular que tiene el apelante de la gestión de su antecesor, en la que no se evidencia el supuesto desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque revisadas las sesiones de juicio oral, fue evidente, no solo la práctica de contrainterrogatorios a los testigos de cargos, sino incluso la oposición a preguntas de la Fiscalía, así como la recepción de 3 testimonios de descargos - Sandra Jiménez Gómez (Novia del acusado), Luz Enith Izquierdo Triana (ex esposa del procesado) e incluso la declaración del investigador privado Jonathan Alexander Segura Polanco, con Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 13 quien se introdujo pericia relativa al lugar de comisión de los hechos y otras circunstancias que rodearon los acontecimientos, sin que se evidenciara la indebida presión que ahora plantea la defensa, para que JORGE EMILIO CABRERA RUIZ no declarara.// Lo acotado, porque cuando el defensor lo planteó, en la audiencia del 5 de marzo de 201912, la instancia permitió que el procesado dialogara con el profesional, lapso después del que el mismo implicado manifestó a viva voz que no era su deseo declarar en juicio y que deseaba guardar silencio, lo que se le recuerda al impugnante, volviendo al audio de la diligencia, es una postura válida y constitucionalmente refrendadas, que resguarda la potestad de no auto incriminarse.
Así, aunque la supuesta falta de defensa técnica es la causa principal que funda la primera solicitud de nulidad, no hay circunstancias que lograran tal comprobación en el desarrollo del juicio oral, pues aunque se le denegó el testimonio de una sola persona -Wilson Javier cabrera Ruíz- no se interpusieron recursos contra esa decisión de instancia y los que le fueron decretados, se practicaron cabalmente (…) Es cuestionable que el nuevo defensor critique a su antecesor por su actitud pasiva, y ni siquiera exponga de qué forma hubiera podido obtener las pruebas que echa de menos o si estás existían (…) Pues bien, ha de señalarse que tras escuchar con detenimiento el interrogatorio y contrainterrogatorio de la testigo Lady Johanna Cáceres González, patrullera de la Policía Nacional, no se evidenciaron las respuestas a preguntas "sugestivas" ni excesos del fiscal que el a-quo haya tenido que contener.
Por el contrario, las preguntas fueron abiertas, las formuló el delegado del ente acusador, vía teleconferencia con la ciudad de Neiva en donde se encontraba la patrullera, y permitieron ingresar al juicio, afirmaciones que no se desvirtuaron ni pusieron en duda”. El recurrente alega que el anterior defensor debió oponerse decididamente a las preguntas sugestivas formuladas por la Fiscalía en el interrogatorio directo, lo que permitió ingresar numerosa información que no surgió de la iniciativa de los propios testigos.
Asimismo, reprocha que no se hubieran solicitado los respectivos medios probatorios -sin precisar a cuáles hacía referencia- que probaran la causal de legítima defensa, para así ofrecer una tesis alternativa que implicara una duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 14 No obstante, el reparo es intrascendente frente a la alegada afectación del derecho a la prueba, toda vez que para ese mismo propósito -demostración de la legítima defensa-, y que ahora echa de menos el recurrente, se solicitó y practicó el testimonio de Luz Enith Izquierdo -entre otras declaraciones presentadas por la defensa-, quien narró que, JORGE EMILIO CABRERA RUIZ había llegado a su local comercial «eufórico y gravemente herido», debido a que 3 personas trataron de hurtar sus pertenencias y matarlo.
Además, manifestó que le observó al procesado una laceración en la mano izquierda, el cuello lastimado y que, además, la víctima era «drogadicto» e «indigente». La anterior exculpación fue desestimada por las instancias. El Tribunal señaló que la patrullera Lady Cáceres González observó una pelea únicamente entre dos sujetos, así como el momento en que el acusado emprendió la huida, razón por la cual inició su persecución y, sin perderlo de vista, presenció su captura por parte del agente Jhon Ballén Murillo, quien le prestó apoyo al escuchar el aviso que había dado la primera con su Avantel.
Además, a partir del testimonio de Nelson Pinzón, padre de la víctima, que informó la actividad económica de su hijo y su lugar de residencia, descartó que se tratara de un habitante de la calle. Asimismo, con base en el testimonio del médico legista, Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, se estableció que el único hallazgo en el cuerpo de CABRERA RUIZ se trató de una «escoriación de 4 por 0.2 centímetro en el 3 dedo de la mano Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 15 izquierda» causado por un mecanismo traumático de lesión, tipo «abrasivo», que correspondía a lo que en el lenguaje común podría denominarse como un «raspón» y que no constituía propiamente una herida.
Con base en el anterior análisis, el Tribunal descartó explícitamente la alegada causal de ausencia de responsabilidad, al no haberse «comprobado que la víctima era un habitante de calle, que estaba acompañado de otras dos personas y que atacaron en conjunto al procesado para hurtarle sus pertenencias». Por el contrario, «para el momento de la ‘pelea’ descrita por la patrullera Cáceres González, quien la observó, solo estaban dos personas, una de las cuales cayó herida en la vía pública y otro que emprendió la huida, siendo capturado en inmediaciones del lugar, tras persecución de dos patrulleros, ello aunado a que la única lesión que presentaba en su humanidad Cabrera Ruíz, en uno de sus dedos, fue un ‘raspón’ o ‘abrasión’, que contrastaba con las 8 heridas con arma cortopunzante en la humanidad de Pinzón Figueroa, la mayoría de las cuales se le propinaron por la espalda, impiden a esta Sala de decisión apoyar la teoría defensiva de un exceso en la legítima defensa, por la desproporción entre el eventual acto agresivo injusto y la reacción, ello aunado a que aunque ambas figuras –la legítima defensa y el exceso en la misma- provienen del elemento común de una agresión actual e inminente, la independencia conceptual les da autonomía, al punto que la primera justifica la conducta, y la segunda solo atenúa la punibilidad, y como se explicaba ninguna de las dos obtuvo comprobación en este caso”.
Así, el discurso del recurrente se queda en el plano enunciativo, ante la indemostrada pasividad probatoria reprochada, sin que la Sala pueda suplir dicha Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 16 argumentación, en coherencia con el principio de limitación que rige la casación. Al respecto, la Corte ha precisado que: “La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.
Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión” (CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213). En consecuencia, el cargo planteado por el casacionista no evidencia una situación de ausencia total de asistencia profesional, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044).
En ese aspecto, la censura muestra su insuficiencia refutatoria, toda vez que, como acabó de verse, en la sentencia de segunda instancia, ante idéntico cuestionamiento, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía, sin que el aquí Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 17 recurrente logre demostrar algún vicio en esa argumentación. En síntesis, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, al revelar solo la discrepancia del actual defensor con la gestión de su predecesor, lo que impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo, de modo que este cargo será inadmitido. 3.2.
Cargo primero, subsidiario: vulneración del principio de congruencia La Sala ha precisado que, entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica y, (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir la consiguiente responsabilidad penal.
La congruencia es una garantía constitucional (artículo 29 de la Constitución Política), a partir de la cual el procesado solo puede ser condenado por los cargos materia de acusación, los cuales delimitan el objeto de debate en el juicio. Lo anterior impide que la defensa sea sorprendida con nuevos cargos, que no pudo controvertir de manera adecuada y oportuna.
Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 18 Con base en el anterior marco normativo, la Sala, al examinar la sentencia impugnada, no observa que el Tribunal hubiera alterado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relevancia jurídico penal, atribuidas en la acusación a JORGE EMILIO CABRERA RUIZ.
A pesar de que el demandante trata de realizar un ejercicio práctico, al confrontar lo afirmado por el representante de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, lo anotado en el escrito de acusación y la situación fáctica tenida en cuenta por las instancias, lo cierto es que, una vez observados los hechos jurídicamente relevantes puestos de presente en cada una de esas fases procesales, se advierte la incorrección material del reparo.
Lo anterior porque, en lo fundamental, los cargos consistieron en que, el 4 de febrero de 2017, hacia las 11:15p.m., en una de las vías públicas del barrio Granada Sur, en la ciudad de Bogotá, dos personas estaban involucradas en una pelea o confrontación y una de ellas salió corriendo, dejando a la otra herida y en el suelo, la cual falleció después de ser trasladada a una institución de salud, por la gravedad de las lesiones allí causadas.
La primera persona fue perseguida por agentes de la Policía Nacional y capturada, la cual posteriormente se identificó como JORGE EMILIO CABRERA RUIZ. Si bien en la comunicación de los cargos fácticos realizada en la audiencia de formulación de imputación, la Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 19 Fiscalía inicialmente resaltó algunos apartes de los elementos materiales probatorios que contaba en ese momento, entre ellos, el informe de la policía de vigilancia, posteriormente concretó la imputación fáctica12, la cual, en lo sustancial, se mantuvo inalterada durante el desarrollo del proceso13, por lo que, la declaratoria de responsabilidad penal se circunscribió a ese mismo marco.
Es importante recordar que la congruencia no se establece a partir de una correspondencia matemática entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa, al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso. 12 En la audiencia de formulación de imputación se precisó lo siguiente: “ (Récord. 00:14:59) (…) estos elementos, estos son los elementos materiales probatorios que tiene el despacho, de estos elementos materiales probatorios analizados en su contexto, en su conjunto, es lo que nos permite entonces sacar de allí o colegir de allí los hechos que van a hacer materia de investigación o de los cuales se va a aperturar para que sean materia de investigación; hechos estos señor indiciado que por supuesto usted ya los conoce, pero que una vez más el despacho fiscal, de una manera muy exacta, clara, le manifiesta que esos hechos hacen referencia a que para el día 4 de febrero del presente año, siendo las 23 y 20 horas, a la altura de la calle 22 sur, con carrera segunda, del barrio Granada sur, de la localidad cuarta, usted señor indiciado se enfrentó al parecer en riña con el señor Jefferson Pinzón Figueroa, causándole usted a esta citada persona, Jefferson Pinzón Figueroa, varias heridas con arma cortopunzante por las que esta persona minutos después falleció en un centro médico, más exactamente en la clínica San Rafael, a donde fue llevado, llegando allí ya prácticamente sin signos vitales.
Que una vez usted le causa estas heridas a esta persona, sale en huida, es visto y perseguido por una uniformada de la policía, que en ese momento pasaba por el lugar, y que recibió voces de auxilio de la comunidad, que también observó el momento de los hechos; patrullera esta que lo persigue y pidiendo el apoyo para su retención o captura, le presta apoyo a otros compañeros que se encontraban por el lugar y así es como a pocos metros se le captura a usted, señor indiciado, encontrándose precisamente algunas huellas de sangre en sus vestimentas y, al parecer, huellas de sangre en sus manos. Por todo esto, pues llevó a que a que la policía lo capturara, habían señalamientos de la comunidad, persecución de la patrullera y estas situaciones de que refiere el despacho fiscal permitió a que fuera capturado por los miembros de la policía. Ese es el hecho concreto señor indiciado, que se apertura en esta audiencia para que sea investigado en su contra por ese hecho, como ya lo dijo la Fiscalía, fue usted capturado y ese hecho así considerado, llevado al Código Penal, considera este despacho fiscal que entonces viene a estructurar el presunto delito de homicidio a que hace referencia el artículo 103 de la norma sustantiva penal que dice lo siguiente (…)”. 13 En el escrito de acusación, de manera similar a lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación, se pusieron de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “los hechos tienen ocurrencia el día 04 de febrero de 2017 aproximadamente a las 23:15 horas, en vía pública en la calle 22 sur con carrera 2 barrio Granada de Bogotá, en dicho lugar de acuerdo con la patrullera de la policía nacional Lady Johanna Cáceres González, ella observó cuando dos sujetos se enfrentaron como peleando, en ese momento ella observa que en ese momento una de ellas sale corriendo esto es el señor Jorge Emilio Cabrera Ruiz, hacia (sic) arriba en dirección occidente oriente, a su vez la ciudadanía le indica a la patrullera que el sujeto que corre en esa dirección lesionó a la otra persona, por lo que ella corriendo emprende la persecución simultáneamente pidiendo ayuda a por Avantel a atrás patrullas, y en el momento que ella va tras del sujeto que huye sin perderlo de vista aparece una patrulla de apoyo quienes le colaboran en momentos que el agresor se dispone a ingresar a una vivienda, logran reducirlo y aprenderlo, esto es al señor Jorge Emilio Cabrera Ruiz, persona ésta a quien no le incautan ninguna clase de arma; en ese momento verifican que hay un ciudadano de nombre Jefferson Pinzon Figueroa (habitante de calle) herido por lo que proceden a darle captura al señor Jorge Emilio Cabrera Ruiz; la victima señor Jefferson Pinzon Figueroa fue conducido a la clínica de San Carlos donde fallece en la misma fecha de los hechos”.
Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 20 Así se verificó en este asunto, tal como se explicó con suficiencia en la sentencia de segundo grado, en la cual se abordó el reparo relacionado con las personas que presenciaron los hechos, entre otros aspectos. Si la Fiscalía, conforme a los hechos descritos, acusó a JORGE EMILIO CABRERA RUIZ como autor del delito de homicidio y, en coherencia con esa imputación fáctica y jurídica, las instancias dictaron condena, no es posible alegar la inobservancia del principio de congruencia. En consecuencia, como el recurrente no logra evidenciar que el Tribunal haya desconocido el núcleo fáctico de la acusación y, de manera correlativa, que se hubiera transgredido el derecho de defensa del sentenciado, este cargo será inadmitido. 3.3.
Cargo segundo subsidiario: falso juicio de identidad El falso juicio de identidad es un error de hecho en la apreciación probatoria, según el cual, frente a una prueba que se considera legal y oportunamente recaudada, el juez, al fijar su contenido, la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, generando efectos que objetivamente no se establecen de ella o conclusiones que no corresponden a su dimensión material.
Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 21 Además, para demostrar adecuadamente la configuración del error propuesto, el demandante debe identificar la prueba sobre la cual recae su crítica; evidenciar cómo fue apreciada por el juez, para lo cual debe explicarse de qué manera se fragmentó, distorsionó o adicionó a su contenido material; demostrar la trascendencia del yerro frente a lo resuelto en el fallo y, finalmente, establecer que, con este defecto de apreciación, se vulneró una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
En particular frente a la trascendencia, debe indicarse la incidencia que tiene ese desacierto en la providencia recurrida, por lo que no basta con el planteamiento subjetivo del impugnante, sino que debe demostrar que, de no haberse incurrido en ese yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. Bajo esta vía, el recurrente presenta varios cuestionamientos frente a 4 testimonios en particular, pero, en lugar de demostrar cómo se deformó su materialidad, persiste en desconocer el mérito de convicción que les fue asignado.
Inicialmente, el demandante afirma que se cercenó el testimonio de Lady Cáceres González, sin embargo, no hizo una confrontación suficiente entre el contenido de esta prueba y la forma como fue apreciada por el Tribunal. Por el contrario, a partir de su propia comprensión de este medio probatorio, realizó un apretado resumen de lo que la testigo Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 22 al parecer manifestó. Así, indicó que la agente Cáceres había referido lo siguiente: “Vi un forcejeo, no se distinguía bien.
No le vi ningún tipo de arma, no se alcanzaba a distinguir. Lo que vi fue un forcejeo. Con el señalamiento de la fila de carros. Yo venía por la primera de mayo, con el señalamiento y las voces de la fila de carros que había, hacia arriba, de ahí cuando sale uno de ellos corriendo yo salgo igual. La persona capturada vestía ropa clara. No observé a la víctima”.
En la misma dirección, el casacionista señala que el Tribunal también mutiló los siguientes hechos referidos declarados por el patrullero Jhon Ballén Murillo, así: “- Que llegaron al lugar de los hechos, por el llamado de la comunidad. - Que la captura ocurrió a los 300 metros del lugar de los hechos. - Que la comunidad les señalaba quien cometió el hecho”.
Con base en lo anterior, el defensor concluye, entre otras manifestaciones, lo siguiente: «queda claro que ninguno de los testigos vio a mi representado ‘peleando’ o sosteniendo una riña con la víctima, la testigo habló de un forcejeo pero que no se distinguía bien, que al procesado en ningún momento le vieron portando armas». Al revisar la sentencia de segunda instancia, la Sala observa que el Tribunal sí se ajustó al contenido material de estos medios de conocimiento, al referirse a la escena observada por la testigo Cáceres, sobre la avenida primero de mayo, «lo que parecía una pelea entre dos sujetos, así como el momento en que uno de los implicados -el acusado- emprendió la huida, quedando el otro en el piso, motivo por el que ella (…) empezó su persecución, comunicándose de inmediato con la estación, vía avantel, para pedir Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 23 apoyo, como quiera que se encontraba sola, a pie y desarmada, narrando cómo sin perderlo de vista, fue alcanzada y superada por un patrullero que se movilizaba en una motocicleta [Jhon Ballén Murillo], quien procedió a la captura de CABRERA RUIZ, cuando pretendía ingresar a una vivienda, para evadir la acción policial».
Frente a lo anterior, el recurrente también afirmó que no se tuvieron en cuenta las condiciones de luminosidad de ese sector -como así lo expuso el testigo Jhonatan Alexander Segura Polanco-, así como la distancia a partir de la cual se observó lo sucedido y el trayecto recorrido hasta el momento en que fue capturado JORGE EMILIO CABRERA RUIZ, de modo que no podía distinguirse al aquí procesado durante el aludido forcejeo, sin que fuere posible inferir, en consecuencia, que CABRERA RUIZ fue quien causó las heridas mortales a Jefferson Pinzón Figueroa.
Lo que busca entonces cuestionarse por parte del casacionista es la valoración probatoria que hizo el Tribunal de los anteriores testimonios, lo que escaparía al ámbito del falso juicio de identidad y encajaría en el error de hecho por falso raciocinio, que no fue propuesto. En efecto, el recurrente hizo evidente su opinión acerca de los distintos medios de convicción, así como las deducciones que, según su tesis del caso, debieron desprenderse de ellos, como, por ejemplo, la mendacidad de los agentes de la policía nacional, ante las contradicciones que se advertían en sus relatos sobre lo allí sucedido y la Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 24 consiguiente imposibilidad de observar a la persona que causó las heridas a la víctima -como lo informó el investigador Segura-, al constatar la poca luminosidad del sendero peatonal existente al lado de la vía pública, la diferencia temporal que realmente hubo hasta la captura de CABRERA RUIZ o las heridas que este último presentaba.
De esta manera, se presentaron solo planteamientos sueltos, como si se tratara de un alegato de instancia, que no resultan coherentes con la lógica de la infracción invocada. En relación con esos cuestionamientos, la sentencia recurrida analizó los distintos medios probatorios y concluyó lo siguiente: “De este relato [testimonio de Jhon Ballén Murillo] cabe destacar, que la dicción está conectada con los instantes posteriores a la ocurrencia de los hechos, no se establece objetada o confrontada al tiempo de la evocación y tampoco, que con las preguntas de contrainterrogatorio, se nos permita asumir algún defecto de memoria o de algo que autorice en este momento poner en duda lo que aseguró bajo juramento el funcionario y menos la patrullera Lady Johanna, pues ambos, de forma conteste narraron lo que fue su vivencia (…) en los testimonios de estos funcionarios de la Policía Nacional, quienes en contrainterrogatorio, absolvieron con suficiencia las preguntas que les realizó la defensa, en donde no se avizoró que la captura del acusado se hubiese llevado a cabo dentro de un inmueble, sino en vía pública, tal y como se expuso en la audiencia preliminar de legalización de captura, llevada a cabo el 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías, sin que la defensa hubiese presentado objeción alguna a esa declaratoria de legalidad en la que se analizó la gestión de los uniformados (…) A lo anterior cabe agregar, que no son pocas las críticas que se le pueden realizar a las versiones rendidas por los testigos de la defensa.
En primer lugar, nótese que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos, ni de la captura, o sus instantes previos, puesto que la señora Sandra Jiménez Gómez, pareja sentimental del acusado, relató haber estado con él el día de los hechos hasta las 10 p.m. y haberse despedido, tomando ella como rumbo su residencia.// Por Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 25 otro lado, la señora Luz Enith Izquierdo Triana, ex esposa del procesado, con quien tiene una hija menor de edad en común, señaló que el día de los hechos, Jorge Emilio, quien vivía con sus padres y se desempeñaba en varios oficios, incluidas la ornamentación y el reciclaje, llegó a su local comercial, ‘eufórico’ y ‘gravemente herido’, diciéndole que querían matarlo y que cuando ella se dispuso a curarle las heridas y darle un vaso de agua para que se calmara, arribó la Policía Nacional, resaltando que conocía a la víctima, como un ‘drogadicto’ e ‘indigente’, afirmaciones que como se explicaba, no lograron comprobación, pues de un lado, el acusado no estaba gravemente herido, pues el legista lo valoró y solo encontró una abrasión en uno de sus dedos y por otro lado, esa supuesta irrupción de la policía en el inmueble de la testigo está descartada, así como la condición de habitante de calle de la víctima.// De otro lado, el testimonio del investigador Jonathan Alexander Segura Polanco 29, solo dio detalles en su experticia del lugar de los hechos y condiciones de visibilidad, sin que se admitiera que relatara el contenido de las entrevistas que practicó a las testigos de descargos.
Así las cosas, con el contenido de las estipulaciones probatorias y con las declaraciones de los testigos de cargos, se llevó al convencimiento a la Sala, más allá de toda duda, que el acusado sí debía ser declarado responsable de los hechos imputados sin que concurriera a su favor alguna causal de ausencia de responsabilidad (artículo 32 Código Penal)”.
En resumen, la demanda confunde la fase objetiva de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha. Así las cosas, las motivaciones de la decisión acusada se mantienen frente a los yerros propuestos, toda vez que, la sustentación del recurso solo contiene una relación de inconformidades que reiteran la particular postura de la defensa.
No sobra recordar que este medio extraordinario no es el escenario para continuar con discusiones ya resueltas en el curso del juicio. En consecuencia, este cargo también será inadmitido. De otro lado, si bien se advierte que el Tribunal no hizo ninguna mención a la pena accesoria de inhabilitación para Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 26 el ejercicio de derechos y funciones públicas en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se entiende que esta sanción también fue modificada al haberse reducido la pena principal de prisión, dado que aquella fue establecida por el mismo término de esta última.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE EMILIO CABRERA RUIZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 27 conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3275991FB9D6F1B71EC5F4A729DEAA49ACB4BA9693F9F4BF028FB7ED7776D223 Documento generado en 2025-05-23 Casación No. 59301 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002820170033301 Jorge Emilio Cabrera Ruiz 29