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AP3113-2020(56315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No. 56315 Rafael Antonio Pérez Anguila GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3113-2020 Radicación n° 56315 Acta No. 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la Procuradora 22 Judicial II, contra el fallo del 10 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revoca la condena proferida el 19 de marzo del mismo año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absuelve a RAFAEL ANTONIO PÉREZ ANGUILA del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS El 25 de enero de 2013, a las 10:30 horas, a la altura del kilómetro 34+200 metros, sector de doble calzada de la vía Pueblo Nuevo Valledupar, RAFAEL ANTONIO PÉREZ ANGUILA al mando del furgón de placas TRI902 afiliado a la empresa SAFERBO S.A, ejecutaba maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo; Alberto Pinto Ochoa, quien transitaba más adelante y en el mismo sentido conduciendo la camioneta particular de placas VAN269, al intentar la misma operación, provocó la colisión lateral de los vehículos, pereció en ese lugar luego de que el suyo terminara contra un árbol, producto del choque.

ANTECEDENTES El 26 de enero de 2013, en audiencias concentradas la Juez 1º Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías, legalizó la captura de PÉREZ ANGUILA; mientras la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio culposo agravado –arts. 109 y 110.2 del Código Penal-, cargo que el imputado no aceptó. El 26 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y en audiencia del 18 de octubre siguiente, la verbalizó ante la Juez 3ª Penal del Circuito de la misma ciudad.

El 26 de abril de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión. El fallo apelado por la defensa fue revocado por el Tribunal, que absolvió al procesado del delito objeto de la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho. 1. Error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los testimonios de Consuelo del Carmen Mausa Tordesilla, Nelson Alonso Calderón Jaimes y Jairo Luis Fuentes Pérez, los cuales a la luz de la sana crítica muestran la responsabilidad penal del acusado. 2.

Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, postulados lógicos y mérito suasorio de las declaraciones de Consuelo del Carmen Mausa Tordesilla, Luis Damián Rolón Escalante y el informe policivo rendido por Jairo Luis Fuentes López. 3. Falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio, en la apreciación de la declaración del perito Jairo Luis Fuentes López.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, ya que los reparos postulados contra el fallo del Tribunal, son desarrollados sin observar los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la formulación del cargo y su exposición, el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error propuesto, pues la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 1.

Error de derecho por falso juicio de convicción. El vicio propuesto en el reparo, se configura cuando en la valoración del medio probatorio, el juzgador le asigna valor distinto al fijado en la norma legal sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene. Olvida la casacionista, que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio.

Un ejemplo de tarifa legal, en este caso negativo, sería el contemplado en el 381 que prohíbe sustentar la condena «exclusivamente en prueba de referencia». En la censura, la impugnante se limita a señalar que de las declaraciones de Consuelo del Carmen Mausa Tordesilla, Nelson Alonso Calderón Jaimes y Jairo Luis Fuentes López, refulge la responsabilidad penal del acusado.

Para respaldar su afirmación, hace un resumen brevísimo de cada una de ellas. Sin embargo, no indica cómo el Tribunal tarifó cada uno de los testimonios mencionados, cuál fue el valor asignado a los mismos y la disposición legal contrariada, que les fija determinada fuerza persuasiva o la niega. Para la impugnante era imperativo mostrar que la prueba objeto del error, al momento de su apreciación y valoración, es tarifada por el ad quem en contra vía del sistema de sana crítica que rige en la legislación procesal penal, o le otorga un valor distinto al previsto en las ley, señalando la disposición que lo establece.

En este sentido, el cargo es enunciado pero carece de desarrollo. De otro lado, plantea es su desacuerdo con la valoración de la prueba testimonial, que para la recurrente estriba en que el Tribunal toma aspectos que no podían llevarlo a pensar que el acusado actuó de la manera como lo concluye en el fallo, ya que en su sentir las inferencias muestran que lo hizo irresponsablemente.

De este modo, el problema es sobre el alcance y la fuerza persuasiva fijada por el juzgador a las declaraciones citadas en el reparo y no de su tarifación, razón por la cual el tema es ajeno al error alegado. En consecuencia, lo planteado no es un error de juicio sino una disparidad de criterios inadmisible en esta sede. 2. Falso raciocinio.

Cuando en casación se alega esta modalidad de error, al demandante le compete indicar qué expresa objetivamente el medio de conocimiento sobre el cual predica el vicio, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o ignorada, la aplicable al caso y su trascendencia en el fallo atacado.

En vez de proceder en el sentido indicado, se detiene a señalar que la transgresión de la sana crítica y la apreciación racional como método de valoración probatoria, obedece al desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Agrega que cuando se vulneran los postulados lógicos, el funcionario judicial está ignorando el principio de razón suficiente.

Un razonamiento de tal naturaleza, no evidencia el error de raciocinio, ni lo demuestra la transcripción parcial en el libelo de la decisión del 13 de septiembre de 2016, rad. 21393, en la cual la Sala se refiere ampliamente a la ley de razón suficiente. Tampoco su aseveración, de acuerdo con la cual, las reglas de la experiencia encuentran sustento en el postulado del tercero excluido y asidero en el de identidad, porque con ella no ha mostrado el vicio de hecho atribuido al Tribunal, confundiendo de esta manera los principios lógicos con las máximas de la experiencia, cuya conceptualización en la demanda no constituye desarrollo de la censura.

La afirmación, a continuación de la presentación teórica reseñada, según la cual, en la parte motiva del fallo no fueron plasmadas las razones que lo justifican, las cuales en su sentir no permiten su intelección y descartan cualquier otro tipo de conjeturas, en realidad es un discurso confuso, sin claridad y nada dice en relación con el error de razonamiento alegado.

Y aun cuando precisa que lo dicho, son reglas de la experiencia que el Tribunal debió tener en cuenta, sin que en realidad lo sean o las haya elaborado, señala que se aparta de sus conclusiones, por haberle otorgado a las inferencias una connotación reñida con la realidad fáctica. Esta argumentación carece de comprobación, pues no enuncia las máximas dejadas de aplicar o las que en su lugar debían aplicarse, dejando de identificar las inferencias del ad quem que desconocen la experiencia y las pruebas a partir de las cuales el juzgador de segunda instancia las edifica.

Al señalar que la sentencia desconoce el valor suasorio de la declaración de Consuelo del Carmen Mausa Tordesilla, respaldada por el informe policivo de Jairo Luis Fuentes López, y la versión de éste que encuentra apoyo en la de Luis Damián Rolón Escalante, la recurrente no hace cosa distinta que la de exponer su criterio personal sobre lo que a su juicio revela dicha prueba.

La falta de coincidencia con el Tribunal sobre el valor de la prueba testimonial recibida en el juicio oral, no configura el error de raciocinio propuesto. Por esta razón, la demanda no deja de ser un escrito más de instancia, a través del cual, la casacionista aspira a que esta sede acoja su apreciación probatoria, desconociendo que en virtud de la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, estaba obligada a mostrar que el ad quem se apartó de la persuasión racional por un error de juicio, lo cual no hace. 3.

Falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio. La postulación en el cargo de dos clases de error, enseña la inobservancia de los requisitos formales en su proposición. En este asunto, la recurrente debió hacerlo en capítulos separados, de manera clara, precisa y desarrollarlos bajo una argumentación lógica y jurídica debidamente fundada.

Al margen de la falencia advertida, señala que la versión del perito Jairo Luis Fuentes López es tergiversada. No obstante, omite el ejercicio de confrontar el fallo con la literalidad de la declaración del testigo, con el propósito de acreditar su falseamiento por cercenamiento de su contenido material. Esto es, no precisa ni concreta cuáles fueron las partes del testimonio de Fuentes López que el Tribunal mutiló al apreciarlo, con la finalidad de fijarle un alcance probatorio que no tiene o desconocer el mismo.

En este caso, la demandante circunscribe su actividad a reseñar lo dicho por el declarante sobre el valor y sustento de las conclusiones de su informe, según las cuales, basado en lo dicho por los testigos, no hay información que permita determinar la velocidad de los vehículos ni cual chocó al otro. Añade que existen en la actuación medios de prueba irrefutables de la responsabilidad del acusado, al señalar que aun cuando la víctima tampoco observó el debido cuidado, la mayor imprudencia la cometió aquél, con cuya afirmación no muestra el error sino la opinión suya de lo que enseña el medio probatorio cuestionado.

Persiste, entonces, en anteponer sus consideraciones personales a la del Tribunal, sobre la apreciación probatoria del testimonio del perito. Así las cosas, enuncia el error pero no lo desarrolla con sujeción a los lineamientos trazados por la Sala. Además, en relación con el falso raciocinio expresa que la apreciación parcial de los medios de prueba, condujo al ad quem a “un desacertado razonamiento”, y su cercenamiento a “una intelección totalmente desafortunada”.

Estas aseveraciones, dejan al descubierto la falta de sustentación y fundamentación de la censura, reducida en la demanda a un párrafo, a través del cual continúa su labor de controvertir la valoración probatoria del ad quem, que como se viene diciendo es propia de las instancias y no del recurso extraordinario de casación. Ante los defectos de desarrollo y sustentación de los reparos, la Sala inadmitirá el libelo por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la Procuradora 22 Judicial II de Valledupar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2