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AP3112-2020(56207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No. 56207 P/. Lisnardo Ardila Rugeles. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3112-2020 Radicación N° 56207 Acta No 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Lisnardo Ardila Rugeles, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 44 Penal de ese circuito, el 7 de junio de 2018, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS: En la calle 27 sur No. 18-18 de Bogotá residía la niña A.G.M.R., nacida el 18 de noviembre de 1998, junto a su progenitora y su padrastro Lisnardo Ardila Rugeles. En alguna oportunidad, aproximadamente hacia el año 2003, éste recogió a la menor en el colegio y una vez en la casa, la condujo a una habitación donde, tras desnudarla, intentó accederla vía vaginal.

A partir de entonces y hasta 2014, en diversas ocasiones y lugares Ardila Rugeles ejecutó en la menor actos como tocarle los senos, la vagina, pedirle que le palpara su miembro viril y masturbarse frotándose contra la pierna o el hombro de la infante hasta eyacular.

ANTECEDENTES: 1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó la captura de Lisnardo Ardila Rugeles, de modo que dispuesta y efectuada la misma, se realizó, el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión y se formuló imputación al indiciado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, sin que en su contra se pidiera medida de aseguramiento alguna. 2.

El 22 de mayo de 2015, previa presentación del correspondiente escrito, se celebró ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá audiencia en la cual se acusó a Lisnardo Ardila Rugeles como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo. 3. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 7 de junio de 2018 para condenar al procesado a la pena principal de 13 años de prisión como autor del delito materia de acusación. Y negada que le fuera la concesión de subrogado penal alguno se dispuso su captura. 4.

Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 8 de mayo de 2019 confirmando la impugnada. A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem, sustentándolo con el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Con el fin de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías y se reparen los agravios inferidos a su prohijado, acusa el defensor de Ardila Rugeles, con sustento en la causal tercera de casación, la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial por incurrir en error al apreciar las pruebas, derivado de un falso juicio de convicción. La psicóloga Edna Idalí Moreno, el médico Carlos Enrique Lozano y el psiquiatra Héctor Darío Quimbay, afirma el demandante, cada uno desde su especialidad, entrevistaron a la víctima, pero a pesar de que en esas condiciones sus testimonios son pruebas de referencia, porque independientemente de haberse enterado de lo sucedido por la narración de la ofendida no fueron presenciales de los hechos, el juzgador les defirió entero crédito cuando le concernía contrastar aquellas con lo dicho por la menor en la entrevista ante la Fiscalía y en juicio oral, para así arribar a la conclusión de que surgían serias dudas sobre su veracidad que debieron resolverse a favor del acusado.

Lo mismo aconteció con el testimonio de Adriana Paola Rodríguez, tía de la menor, porque a ella tampoco, directa ni personalmente, le consta nada sobre la ejecución de las conductas punibles. También, agrega, incurrió el Tribunal en falso juicio de convicción al señalar que la menor era testigo de excepción y eje del análisis probatorio, pero sin cotejarlo con la realidad procesal, pues no analizó el contexto de su entrevista, ni su comportamiento durante el juicio, especialmente en éste donde se le observó ostensiblemente contaminada por el direccionamiento de su conducta, el vestuario y su reacción impostada ante la audiencia, con lo cual caló en la convicción del ad quem, quien la encontró persistente, clara y coherente en sus versiones acompañadas de un alto impacto emocional.

Además, en la entrevista se revela que no se trata de una menor ingenua o incauta; tenía acceso a medios que le daban capacidad de relatar hechos que inclusive no había vivido; el acusado, quien maltrataba a su progenitora, no era de sus afectos, luego sí podía existir un interés protervo en mentir, nada de lo cual fue considerado por el juzgador, quien a cambio tuvo tal testimonio como inmaculado e impoluto a pesar de hechos incomprensibles como que fuera tocada en sus partes íntimas por el acusado, amputado en varios de sus dedos de la mano derecha, aún en presencia de su progenitora acostada a su lado.

Por todo eso y porque la niña nunca narró que hubiera sido forzada, o gritado pidiendo auxilio o realizado cualquier maniobra para impedir la ejecución de los hechos, su versión se ofrece poco creíble, no obstante lo cual contribuyó a crear una errada convicción en el juzgador. Tampoco sopesó el Tribunal las afirmaciones de la menor en el sentido de que su padrastro amenazaba con abandonarlas para que murieran de hambre, sin advertir que su señora madre también laboraba o que en ausencia de ésta era su tía quien la cuidaba, lo que hace menos posible el acaecimiento de los sucesos por aquella relatados.

Finalmente, la relación causal que estableció el Tribunal entre los actos ilícitos, de un lado, y la depresión que sufría la menor y la autoagresión, de otro, no tiene sustento probatorio alguno, pues no es eso lo que necesariamente se deduce del peritazgo ofrecido por el psiquiatra Héctor Darío Quimbay, de modo que en tal juicio faltó el ad quem a las reglas de la lógica pues ante esos síntomas la conclusión que se imponía era la de que ante la multiplicidad de posibles causas, dicha pericia no era concluyente para dar certeza a la versión de la ofendida.

Incurrió por tanto el Tribunal en falso juicio de convicción al dar por impoluto e inmaculado el testimonio de la menor, sobre el cual fundó, con apoyo en las citadas pruebas de referencia, la decisión de condena, por eso demanda que ésta sea casada para que, en su lugar, ante la duda probatoria, se profiera una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1.

El recurso de casación en materia penal, según términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, se define como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia cuando quiera que se afecten prerrogativas fundamentales por alguna de las razones en las cuales aquél es legalmente considerado procedente.

Por tanto, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías de esa índole, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración del motivo aducido, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso de casación dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de tales supuestos es claro que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada, pero sin relación alguna con la afectación de un derecho fundamental. 2. En este evento en que la demanda examinada denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación genérica de los fines del recurso o de garantías como el in dubio pro reo. 3.

Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino conducir a la inadmisión del libelo que la contiene. En efecto, si el reproche se propone porque el juzgador infringió indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de derecho derivado de un falso juicio de convicción; si éste ocurre en tanto se desconoce el valor o la eficacia prefijadas por la ley a una determinada prueba y en ese entendido que es de excepcional ocurrencia en nuestro ordenamiento como quiera que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado un grado de persuasión tarifado (salvo la prueba de referencia, prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004), deviene incuestionable que el censor no se sujeta a ninguno de dichos parámetros.

Es que, alegado como fue ese yerro casacional, al demandante le correspondía acreditar no sólo la norma que hubiere establecido el valor de la prueba, sino principalmente su infracción, nada de lo cual satisfizo. Y si se trata, como podría inferirse del contenido de la demanda, de la prueba de referencia, cuya tarifa negativa se fija ciertamente en la norma procesal antes citada, era carga del libelista acreditar, primero que las valoradas por el juzgador tenían tal condición y segundo, que éste fundó su decisión de condena únicamente en medios demostrativos de esa naturaleza, nada de lo cual tampoco observó el casacionista, pues más allá de calificar los testimonios de los peritos que en este asunto declararon y de la tía de la víctima, como de referencia, sin serlo, no acreditó que el sentenciador hubiere fundado su decisión de condena exclusivamente en declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, mucho menos si es el mismo recurrente quien sostiene que el Tribunal se sustentó en el testimonio de la menor rendido en juicio oral, como eje central acompañado de pruebas de referencia. 4.

Se advierte, a cambio, que el censor confunde convicción con credibilidad y que en cuanto ésta resultare afectada se constituiría entonces en su sentir un falso juicio de convicción. Sin embargo, aunque así se entendiere su reproche, tampoco se encuentran satisfechas las exigencias de técnica porque, en tratándose del falso raciocinio, le era imperativo demostrar cómo el sentenciador faltó a un elemento de la persuasión racional o sana crítica, de qué manera se infringió una regla de lógica, un parámetro científico o una máxima de experiencia, en la valoración de los medios de convicción que, en este caso, hubiere conducido a deferirle al testimonio de la menor absoluta credibilidad, sin merecerla.

Acá, más allá de cuestionar, a través de alegaciones propias de instancia, la credibilidad que el sentenciador le asignó al testimonio de la víctima, no se argumenta ni siquiera cuál de dichos parámetros fue infringido, requerimiento que no se satisface por la simple mención de que se vulneró la lógica, sin precisar cuál regla de ella, ni cuáles fueron sus efectos, ni cómo sería su corrección. 5.

Como en las precedentes circunstancias el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Lisnardo Ardila Rugeles. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2