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AP3112-2018(52893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1400 de 1970Decreto 1736 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio n˚ 52893 Jhon Jairo Contreras Ramírez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3112-2018 Radicación N° 52893 Aprobado acta No. 246 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la empresa TRANSMASIVO S.A, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada compañía al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia como sigue: Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: Para el día 05 de mayo de 2.009 siendo las 15:20 horas el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur-norte, el señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ conducía un bus articulado de placas VEB-998 por la misma vía y en el mismo sentido, a la altura de la ladrillera Santafé el conductor de la motocicleta pierde la estabilidad de la misma, el conductor del transmasivo vira entonces a la izquierda invadiendo el sentido contrario de la vía por donde viajaba el bus de servicio público de placas SIE-637 conducido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, colisiona con el mismo generando muertes y lesiones a múltiples personas.

De los elementos materiales probatorios allegados al proceso como son el informe ejecutivo, informe de accidente de tránsito, informe de inspección a cadáveres, avalúo de daños a vehículos, fijaciones fotográficas y el informe de física forense, entre otros, se pudo establecer que el conductor del vehículo transmasivo señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ al momento de conducir el mismo faltó a los reglamentos de tránsito y al deber objetivo de cuidado, toda vez que se verifica a través de la reconstrucción analítica del accidente que para el día señalado el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur norte a una velocidad probable de 53 ó - 3 Kmh (sic), pero pierde la estabilidad sobre la calzada cae sobre su costado derecho y se desliza sobre la vía, ante la proximidad del señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ quien conducía el vehículo articulado a una velocidad mínima probable al inicio de la percepción, reacción y frenado de 41 + ó - 3 Kmh (sic) y quien no guardaba la distancia establecida en el inciso segundo del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito o de lo contrario ante la situación de emergencia presentada en la vía con el motociclista hubiese alcanzado a detenerse y evitar arrollar a su conductor, decide entonces maniobrar hacia el costado izquierdo de la Avenida Caracas sobrepasando los tachones en concreto e invadiendo el sentido contrario de la calzada, es decir, el sentido norte sur, lugar donde podía percibir se dirigía el bus de servicio público dirigido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, quien transitaba a una velocidad aproximada de 50 + ó - 15 Kmh (sic), generando el impacto entre los dos vehículos los que quedan entrelazados y se desplazan sobre la calzada 1.8 metros en sentido sur norte.

Como consecuencia del accidente fallecieron las siguientes personas 1. El conductor de servicio público señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA que de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001809, se refiere como opinión pericial "El sujeto muere por pérdida masiva de sangre por las lesiones hepática y de miembros inferiores por trauma contundente en accidente de tránsito como conductor.

Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, manera de muerte: HOMICIDIO". 2. El señor OSCAR JAVIER SANDOVAL ACOSTA, pasajero del bus de servicio público, y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001806 se establece como opinión pericial: "Persona que fallece por TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO.

LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO" 3. El señor JHON JAIRO DÍAZ pasajero del bus de servicio público y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001807, se establece como opinión pericial: "persona fallece TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO.

LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO" 4. Y la señora MARÍA FANNY CIFUENTES LÓPEZ pasajera del bus de servicio público, en el protocolo de necropsia N° 2009010111001001808, establece como opinión pericial: "Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERA, Manera de muerte: HOMICIDIO" Igualmente resultan lesionadas 34 personas y de ellas se refiere la Fiscalía a las lesiones que no son querellables y a las que lo son pero reúnen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 74 del C.P.P., y artículo 522 del C.P.P., las siguientes personas:

1. AYOLA SUÁREZ RAMOS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó como última incapacidad 35 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio.

2. ANGIE KATERINE BUITRAGO RONCANCIO a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 45 días provisionales.

3. AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ VILLA a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 70 días de incapacidad definitiva y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de la marcha de carácter transitorio.

4. GUILLERMO ALEJANDRO PEÑA VALLEJO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de carácter transitorio.

5. GILBERTO ROJAS HURTADO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente.

6. JOSÉ DEL CARMEN PIÑEROS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.

7. MARY LUZ DÍAZ VALENZUELA a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad provisional.

8. YEIMY ALEXANDRA PULIDO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad provisional, secuela deformidad física de carácter permanente.

9. VÍCTOR MANUEL BUITRAGO se le determinó por Medicina Legal 100 días de incapacidad provisional, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir y perturbación funcional de órgano de carácter a definir.

10. MARÍA ELISA PINZÓN DE VIDAL, se determinó 25 días definitivos sin secuelas médico legales. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El procesado Jhon Jairo Contreras Ramírez fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas, mediante fallo que cobró ejecutoria, una vez la Corte se pronunció sobre la demanda de casación interpuesta por su defensor contra la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión adversa de primera instancia y habiéndose agotado el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. 2.

Es así que las víctimas y perjudicados iniciaron el trámite de incidente de reparación integral, el cual culminó el 30 de mayo de 2017 con sentencia adversa para la compañía aseguradora, el procesado Jhon Jairo Contreras Ramírez y la empresa Transmasivo S.A, esta última vinculada al proceso como tercero civilmente responsable. 3. En la citada decisión se impuso condena superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuida en diferentes proporciones entre los reclamantes en el trámite incidental, que fueron los familiares de dos de las víctimas mortales, a saber, Jhon Jairo Díaz y María Fany Cifuentes. 5.

El fallo que resolvió el incidente fue objeto de apelación por parte de las víctimas, el procesado, la compañía aseguradora y Transmasivo S.A. Frente a dicho recurso se pronunció el Tribunal que en decisión de 23 de febrero de 2018, declaró prescrita la acción civil ante la aseguradora. En lo demás mantuvo la decisión. 6. La sentencia de segunda instancia, fue recurrida en casación por la empresa transportadora; por tal razón procede la Corte a pronunciarse sobre su admisibilidad.

LA DEMANDA La apoderada de la empresa Transmasivo S.A., formula un cargo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, para lo cual acude a la causal primera prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso por violación directa de la norma sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

Precisa que el fundamento de la responsabilidad civil solidaria a cargo de Transmasivo S.A., fue soportada en su condición de garante y el vínculo laboral con el condenado. En ese orden, estima que la obligación indemnizatoria de la compañía debió determinarse a partir de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, norma que regula la responsabilidad de los empleadores y aquella derivada del hecho ajeno. Acepta que dichos preceptos establecen la presunción de culpabilidad civil, pero que la misma puede desvirtuarse, exonerando de responsabilidad al empleador cuando demuestra que el trabajador se ha comportado de un modo impropio que aquel no pudo prever.

La recurrente sostiene que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta las normas citadas, « en razón del vínculo laboral dado por acreditado en autos entre el condenado y Transmasivo S.A por contera hubiese entrado a estudiar el comportamiento de éste última empresa que denotaban ausencia de culpa por su obrar diligente y cuidadoso en la elección y capacitación de su subordinado.

Pero en su lugar, se limitó a decir que no era admisible la acreditación de tales hechos para exoneración de responsabilidad en el pleito de marras» La petición de la recurrente es que se case la sentencia para que se absuelva a la empresa transportadora de cualquier responsabilidad civil relacionada con el accidente de tránsito sucedido el 5 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

Teniendo en cuenta que el recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de TRANSMASIVO S.A el pasado 18 de marzo, debe acudirse, para los efectos a que se refiere aquélla norma penal, al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- y no al Código de Procedimiento Civil anterior -Decreto 1400 de 1970-, (i) porque se encuentra vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa[footnoteRef:1]; y (ii) debido a que en el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron.»[footnoteRef:2], con miras a establecer su aplicabilidad. [1: Acuerdo PSAA15-10392.

Artículo 1º: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.] [2: Sobre la vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad. 11001-31-10-001-1995-00229-01;

CSJ AC4638-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00465-00.] En aplicación de tal normativa, se tiene que el artículo 338 del estatuto procedimental civil, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).» Este requisito concurre para el caso en estudio, ya que la condena en perjuicios a cuyo pago fue condenada solidariamente la persona jurídica recurrente en casación, supera en su totalidad el citado monto, pues al sumar los valores reconocidos a cada uno de los perjudicados se obtiene un resultado aproximado de 1.100 salarios mínimos legales mensuales en consideración al valor del salario mínimo vigente para la fecha en la cual fue dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934;

CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; AP5662-2015, rad. 45958; entre otras). En ese orden, verificado el interés de la parte recurrente para acudir a la sede extraordinaria, se aborda el estudio formal de la demanda de casación. El cargo formulado, se plantea como una violación directa de la norma sustancial, la cual se deriva de la presunta exclusión de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

Huelga recordar que el desconocimiento directo de la norma sustancial como causal de casación se limita a un error en la aplicación del derecho, motivo por el que no hay lugar a discusiones en torno a la apreciación de las pruebas o a la declaración de los hechos acogida por el fallador. Se trata simplemente de que ante una situación fáctica deducida por el sentenciador, respecto de la cual no surge réplica alguna, se aplica una norma que no es la llamada a regular el asunto, se excluye un precepto que sí lo era, o a la norma correcta se le otorga un alcance que no se acompasa con su real sentido.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en reciente decisión[footnoteRef:3], reiteró los presupuestos para postular la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso: [3: CSJ, AP, 12 jul. 2018, rad. 2015-00278.] Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ.

LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero. Es así pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por lo demás tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio, también requiere la exposición y fundamento del recurrente de la manera en como esas normas sustanciales fueron desconocidas por el ad quem¸ consecuencia de lo cual no cumple con la formalidad y técnica del recurso extraordinario cuando, como aquí se hizo, se limita a identificar nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de argumentos para indicar la razón de su desconocimiento.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el desconocimiento de las normas civiles citadas por el recurrente se sustenta en que la empresa transportadora demostró haber cumplido las obligaciones en la escogencia de su trabajador, pero que éste se comportó de una manera inapropiada por fuera del control del empleador. Con claridad se observa que la discusión respecto del fallo de responsabilidad se centra en la valoración de los hechos y circunstancias que en criterio del Tribunal dieron paso a la responsabilidad civil solidaria, en contraposición a otros aspectos que para la demandante, la exoneran de dicha carga.

Es decir, la recurrente está controvirtiendo la situación fáctica que bajo la óptica del Tribunal sustenta la condena contra Transmasivo S.A., con el objeto de que se acoja otra normativa diferente a la aplicada por el ad quem que exima de responsabilidad a la compañía. Al respecto es oportuno recordar que el Tribunal concluyó que la empresa ostenta la vigilancia de la actividad que ejerce por ser generadora de riesgos; ello debido al beneficio económico que le representa prestar el servicio público de transporte y el vínculo que existe entre dichas compañías y sus trabajadores.

En esa medida, restó importancia al planteamiento de Transmasivo S.A, acerca de que la empresa sí cumplió sus deberes de vigilancia, pues sin abordar el Tribunal la discusión, ni tomar postura sobre tal aspecto, sustentó la sentencia adversa en el vínculo laboral entre el causante del daño y la empresa benefactora de la actividad riesgosa ejercida por aquel.

La demandante no expone argumentos para derruir la razón por la que el Tribunal mantuvo la solidaridad entre el declarado penalmente responsable y la compañía para la cual laboraba, ya que simplemente el libelo exige la aplicación de unas normas frente a las que no hizo consideración alguna el sentenciador. De todas formas, la parte recurrente no se ocupa de los preceptos que sí seleccionó el fallador, incluidos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil sobre la responsabilidad solidaria entre las empresas dedicadas a prestar el servicio público de transporte y los conductores que contratan para ese cometido, en orden a evidenciar el error en la aplicación del derecho por parte del Tribunal.

En tal medida, desconoce la Sala los motivos por los que resulta desacertada la conclusión del ad quem; tal situación conlleva a que el planteamiento promovido en la demanda sea incompleto, pues además de señalar las normas que se consideran acertadas para regular el caso concreto, también corresponde al recurrente demostrar que las seleccionadas por el fallador son inaplicables al supuesto de hecho particular.

Aquí la pretensión de la censora es traer unas normas que interpretadas en forma individual le son convenientes, pero que al indagar por la solución del caso, surge la necesidad de abordar otras que no fueron consideradas por la libelista con el fin de demostrar el error que denuncia frente a la decisión de segunda instancia. Conforme con lo expuesto, la demanda será inadmitida, además, porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo o percibirse de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la empresa TRANSMASIVO S.A. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16