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AP3111-2020(56145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No. 56145 Fabián Mauricio Rodríguez Calderón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3111-2020 Radicación n° 56145 Acta No. 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra el fallo del 22 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el proferido el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 8º Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, que lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS El 9 de diciembre de 2010, a las 08:15 horas, en la intersección de la carrera 19 con calle 23 del barrio Santafé de esta ciudad, FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien conducía el vehículo Kia Picanto LX de placas RBN976, al intentar sobrepasar al conducido por Gustavo Eduardo Becerra Gracia, lo colisionó en la parte trasera. Enseguida RODRÍGUEZ CALDERÓN descendió de su automotor, acompañado de otros individuos, y procedió a agredirlo, rompiendo el vidrio del costado del conductor, cuya acción le causó a Becerra Gracia lesiones y deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 1º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a RODRÍGUEZ CALDERÓN por el delito de lesiones personales en concurso con el de daño en bien ajeno –arts. 113 inc.2 y 265 inc. 2 del Código Penal-, cargos que el imputado no aceptó. El 20 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y en audiencia del 25 de marzo siguiente, la verbalizó ante el Juez 8º Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad.

El 28 de agosto de 2015, se declaró la preclusión de la acción penal del delito de daño en bien ajeno por caducidad de la querella[footnoteRef:1]. [1: Folio 81 de la carpeta.] El 13 de septiembre de 2016, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a treinta (32) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas.

El fallo impugnado por la defensa y la representante de las víctimas, fue confirmado por el Tribunal en su integridad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante propone un (1) cargo). Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al procesado. Expresa que en la fecha en la cual el Tribunal profirió la sentencia, la acción penal había prescrito.

CONSIDERACIONES La demanda de casación no reúne en su desarrollo las exigencias requeridas en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni la Sala dispondrá superar sus defectos con fundamento en su inciso 4, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en él. El recurrente acierta al proponer, bajo la causal segunda de casación, la invalidación del fallo de segunda instancia, al alegar que en la fecha de su emisión la acción penal se encontraba prevista.

No obstante, el cargo corresponde desarrollarlo conforme al derrotero de la primera, indicando las normas infringidas y la especie de su violación, en orden a satisfacer la proposición jurídica completa, mediante un discurso jurídico demostrativo de su ocurrencia, atendida la naturaleza rogada del recurso extraordinario. En vez de cumplir tal cometido, en la demostración del cargo que reduce a un folio, procede a mencionar las normas relativas a la formulación de la imputación e interrupción de la prescripción, artículos 286 y 292 de la Ley 906 de 204; las que contemplan las causales de extinción de la acción penal, la prescripción y la pena prevista para el delito por el cual fue condenado RODRÍGUEZ CALDERÓN, artículos 82, 83 y 113 inc.2 del Código Penal.

A continuación señala que el cargo formulado por la vía de la nulidad, demuestra el desconocimiento de la garantía del juez competente. Así las cosas, no hace ejercicio jurídico alguno tendiente a mostrar de qué manera feneció la acción penal antes de la sentencia de segunda instancia. Solo advierte que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte, pero a ninguna conclusión llega a partir de esta manifestación. Luego de manera confusa, expresa que si bien es cierto a partir de la imputación el término es de la mitad, en este caso “la pena de prisión es inferior a los cinco años” y “adicionalmente el delito no es de aquellos sancionados con pena no privativa de la libertad”, razón por la cual “el inciso 4 no resulta aplicable, es decir no se puede aplicar las causales que modifican la punibilidad a tenor del artículo 83 inciso 5 de la norma”.

Ninguna de tales ideas desarrolla y explica, ni de ellas se infiere que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal aducido en la censura. Por lo demás, no señala ninguna fecha a partir de la cual establezca la iniciación o interrupción del término prescriptivo de la acción penal; cuándo se reanudó en el evento de haber sido interrumpido y cuándo aconteció la causa extintiva de ella.

Tampoco muestra cuál es el término de prescripción de la acción penal, de acuerdo con la pena contemplada para el delito imputado al acusado; y cuál, en el supuesto de haberse interrumpido con la formulación de la imputación. Además, no explica ni aclara la afirmación de por qué para determinar la prescripción no puedan tenerse en cuenta las circunstancias modificadoras de la punibilidad; y, qué tienen que ver estas en la actuación. Por lo menos, no dice si alguna de ellas fue deducida en contra del acusado.

La censura, en consecuencia, carece de una debida sustentación y argumentación jurídicas. El impugnante, en tales condiciones, omite indicar cómo se produjo la violación alegada; si obedeció a la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas citadas en la demanda. Ante la falta de sustentación del reparo, la Sala la inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, ya que no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En todo caso, es preciso indicar que la acción penal no se encontraba prescrita a la fecha de emisión del fallo por el Tribunal.

La pena máxima para el delito de lesiones personales imputado al acusado es ciento veintiséis (126) meses de prisión, conforme con el inciso 2º del artículo 113 del Código Penal. Ahora bien, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, según el artículo 83 del Código Penal, término que se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de ese, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, el artículo 189 de la citada ley establece que proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspende nuevamente. Bajo tales premisas normativas, la acción penal en este asunto prescribiría en sesenta y tres (63) meses o cinco (5) años y tres (3) meses, monto este que corresponde a la mitad de la pena máxima prevista para el delito.

Como desde la formulación de la imputación, 4 de septiembre de 2014, a la fecha en que es proferido el fallo de segunda instancia, 22 de mayo de 2019, dicho lapso no había transcurrido, en este asunto no operó el fenómeno extintivo de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIÁN MAURICIO RODRÍGUEZ CALDERÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2