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AP3111-2017(50238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Definición de Competencia 50238 Luis Fernando Rúa Zuleta FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 50238 AP3111-2017 Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a LUIS FERNANDO RÚA ZULETA por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia.

HECHOS Según se extrae de la actuación, el 11 de septiembre de 2012, la Policía Nacional del municipio El Santuario, Antioquia, capturó a LUIS FERNANDO RÚA ZULETA tras ser señalado por el señor ALIVER DE JESÚS ZULUAGA como la persona que, en asocio de otros, lo estaba extorsionando y pretendía obtener el cobro de un cheque que el día 9 anterior había hurtado junto con otros bienes de su finca ubicada en la vereda Las Lajas de esa localidad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, condenó a LUIS FERNANDO RÚA ZULETA como coautor de concierto para delinquir simple, constreñimiento ilegal y hurto calificado y agravado, a 78 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la concesión de la prisión domiciliaria así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Folio 1, cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas. ] 2.

Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia[footnoteRef:2] le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al citado, quien para ese momento se encontraba recluido en el centro carcelario del municipio de Sonsón. [2: Folio 19 ídem. Auto de 27 de mayo de 2013.] 3.

El 21 de abril de 2014, en aplicación del Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el expediente pasó al homólogo Segundo de Descongestión de Antioquia para que continuara con la vigilancia de la ejecución de la pena, autoridad que en proveído del 26 de noviembre de 2015 dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que LUIS FERNANDO RÚA ZULETA fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario “La Paz” de Itagüí. 4.

EL 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena, Despacho que por medio de auto del 4 de junio de 2016, concedió al sentenciado RÚA ZULETA, la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica; la cual aquél cumplía en la calle 68 No. 26-81 del Barrio Versalles No. 1 de Medellín, según se autorizó en proveído del 24 de agosto siguiente. 5.

Mediante oficio del 18 de noviembre de la misma anualidad, el director del INPEC en Bello, informó a dicha autoridad que LUIS FERNANDO RÚA ZULETA, desde el día 13 anterior, se encontraba detenido en el Centro Carcelario de Honda (Tolima), por cuenta del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso radicado No. 2016-80760, por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.

El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó remitir el expediente a los juzgados del Circuito Judicial de Ibagué, atendiendo al “ factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentre materialmente privado de la libertad ”, proponiendo desde ese momento, colisión negativa de competencia. 7.

El Juzgado Sexto de la misma especialidad de Ibagué, a quien se asignó el asunto, a través de proveído del 9 de marzo de 2017, manifestó carecer de competencia, por cuanto LUIS FERNADO RÚA ZULETA no se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario de dicho circuito judicial por sentencia ejecutoriada, en consecuencia, dispuso el retorno del expediente al Juzgado de origen. 8.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de proveído del 3 de abril de 2017, ordenó remitir la actuación a esta Corporación a fin de que defina la competencia. CONSIDERACIONES 1. Atañe a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el debate acerca del funcionario llamado a conocer del cumplimiento de la sanción impuesta a LUIS FERNANDO RÚA ZULETA, involucra a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar a cuál juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena en el caso de un condenado, beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que, al tiempo, se encuentra detenido en establecimiento carcelario a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro de otro proceso.

Lo anterior, por cuanto lo que se observa en este asunto, es que el condenado RÚA ZAPATA aprovechó la prisión domiciliara que se le concedió, para cometer otros delitos, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario. 3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en la Ley, para determinar, de existir duda, cuál juez o magistrado debe conocer de un juzgamiento o le corresponde ocuparse de un determinado asunto. 4.

Con relación a la competencia que corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, dispuso: Artículo 1º. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) De conformidad con lo anterior, se ha entendido[footnoteRef:3] que lo relacionado con la ejecución de la condena y todo lo que de ello se derive, corresponde al juez de penas y medidas de seguridad donde tenga sede el centro carcelario donde se encuentre privado de la libertad el condenado (CSJ AP, 2 sep. 2009, rad. 32482). [3: CSJ AP4738 27 jul. 2016, rad. 48206;

CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otros.] De manera que cuantas veces haya cambio del sitio de reclusión, igual varía la competencia, en función del factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido el sentenciado, en razón de las penas que motivaron la privación material de su libertad. De otra parte, si el sentenciado se encuentra en libertad, según el último inciso del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, el funcionario competente para vigilar el cumplimiento de la sentencia, será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde ésta se profirió. 5.

Frente a esta materia, la Corte[footnoteRef:4] ha decantado una tesis específica en relación con la competencia que corresponde a los juzgados de ejecución de penas, atendiendo el factor personal que acompaña al condenado y teniendo en cuenta que ya la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, estableció circuitos penitenciarios y carcelarios que abarcan la totalidad del territorio nacional y delimitó las zonas sobre el cuales tales autoridades ejercen su jurisdicción. [4: CSJ AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851;

CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013.] Así, reiteró que la competencia para la vigilancia de la sanción corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, de encontrarse en libertad.

(CSJ AP8312, 30 nov.2016, rad. 49271. Al respecto ha establecido lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentre en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016). iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.

En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad. 6.

En el caso que suscita la atención de la Sala se tiene que, LUIS FERNANDO RÚA ZULETA fue condenado a 78 meses de prisión en sentencia del 5 de marzo de 2013, la cual cumplía en prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín; no obstante, en este momento su privación material de la libertad en un centro carcelario, es a causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, por delitos cometidos con posterioridad a la concesión del referido sustituto.

Así las cosas, si bien el condenado RÚA ZULETA, en relación con la sentencia del 5 de marzo de 2013, se encuentra en una situación de libertad de hecho, por la sustracción ilegítima a las condiciones de confinamiento que le definió el juez competente, su situación jurídica de estar en prisión domiciliaria no ha variado, hasta tanto se revoque o modifique la decisión judicial que impuso ese régimen alternativo de privación de la libertad.

Lo anterior significa, que el competente para vigilar el cumplimiento de la sanción a él impuesta, y que antes de su captura cumplía en prisión domiciliaria, es el Juez que vigilaba la ejecución de la pena bajo ese régimen sustituto. 7. Por tanto, es al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al que le compete continuar con la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a LUIS FERNANDO RÚA ZULETA en la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, el 5 de marzo de 2013. 8.

En consecuencia, a esa autoridad se enviaran de manera inmediata las diligencias a fin de que adopte las decisiones pertinentes en relación con la situación jurídica actual en la que se encuentra el condenado LUIS FERNANDO RÚA ZULETA. 9. De esta decisión infórmese al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), contra LUIS FERNANDO RÚA ZULETA, corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Despacho al que se remitirá la actuación. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2