Micelio
AP3110-2020(56134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No. 56134 P/. José Rubiel Ocampo Arboleda. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3110-2020 Radicación N° 56134 Acta No 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de José Rubiel Ocampo Arboleda contra la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal de dicho Circuito, el 29 de enero de 2017, condenando al acusado en mención como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS: Previa apertura de licitación pública, el 7 de febrero de 2007 la alcaldía de La Tebaida adjudicó al establecimiento de comercio Rally Autos el contrato para la reparación general a todo costo y puesta en funcionamiento de una máquina de bomberos de propiedad del municipio, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo de varios elementos mecánicos, entre estos la “relación de turbina”, convenio que se ejecutaría en un plazo de 90 días contado a partir del 9 de febrero de 2007, por un valor de $75.000.000,oo, pagaderos el 50% al inicio de la obra y el resto a su entrega, siendo su interventor el entonces secretario de gobierno municipal, José Rubiel Ocampo Arboleda.

Tras algunas adiciones y ampliaciones de plazo acordadas el 25 de abril y el 4 de junio de 2007, finalmente, el 19 de junio del mismo año, el interventor suscribió un acta en la cual declaró recibir a entera satisfacción la máquina de bomberos, precisando haberse cumplido con la reparación de la “relación de turbina”. En esas circunstancias, el 22 de junio siguiente, la alcaldesa firmó la liquidación final del contrato bajo el supuesto de que el vehículo había sido recibido en perfectas condiciones según “revisión de los productos entregados por el contratista, tal como se relaciona en el acta de entrega”.

Sin embargo, el 10 de diciembre de esa anualidad se hizo necesario un nuevo proceso de contratación para la “reparación total de la turbina o bomba hidráulica; reparación de la bomba expulsora, reparación del sistema de aire” de la máquina de bomberos, por lo cual el municipio hubo de sufragar $6.300.000,oo más.

ANTECEDENTES: 1. Conocidos tales sucesos por la Fiscalía, en audiencia preliminar del 21 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida con Función de Control de Garantías, le imputó a la entonces alcaldesa María Edy Segura Bedoya y su secretario de gobierno José Rubiel Ocampo la comisión, como autores, del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, no siendo afectados con medida de aseguramiento alguna. 2.

Previa presentación del correspondiente escrito, el 12 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia se formuló acusación en contra de los imputados por el referido punible. Finalmente, habiendo la acusada María Edy Segura Bedoya logrado un preacuerdo de responsabilidad con la Fiscalía que implicó la ruptura de la unidad procesal, el 29 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento, tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia para condenar a José Rubiel Ocampo Arboleda a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor equivalente a 33,33 salarios mínimos mensuales legales, como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Contra la anterior providencia la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en fallo del 28 de junio de 2019, confirmando el impugnado. A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna la sentencia del ad quem, sustentándolo con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el fin de que la Corte reitere por enésima vez que en la descripción típica del delito objeto de este juicio no se incluye el verbo ejecutar, formula la demandante dos cargos en contra de la sentencia impugnada. El primero por violación directa de la ley, aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, en la medida en que éste lo fue no obstante que no se adecua a los avances jurisprudenciales que lo desarrollan.

En diversas sentencias, que cita y transcribe reiteradamente, la Corte ha sostenido que el delito acá juzgado sólo comprende las fases de tramitación, celebración y liquidación, en ninguna de las cuales participó el acusado, su actuación se limitó a supervisar la ejecución del contrato según su leal saber y entender, luego si en esa labor firmó un acta de recibo a entera satisfacción, su conducta no encuadra en la descripción del artículo 410, pues la etapa de ejecución del contrato público no está comprendida en la represión contemplada en esta norma.

En esas condiciones, concluye, la conducta imputada al acusado resultaba atípica y eso obligaba a que el ad quem revocara la decisión de primera instancia reemplazando la condena por absolución. El segundo reproche lo postula por violación indirecta de la ley a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad en la valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el Tribunal, en primer lugar, que el testigo Cenin Abdin Domínguez Tacha declaró haber sido contratado para reparar el sistema hidráulico de la máquina de bomberos a un costo de $6.300.000,oo precisando cada una de las actividades que en ese efecto realizó y diferenciando que una cosa es el arreglo de bombas expulsoras de las máquinas de bomberos y otra muy distinta la reparación mecánica de ese tipo de vehículos, lo que equivale a decir que un mecánico de carros no sabe de bombas hidráulicas.

Tampoco consideró la certificación suscrita por Diego Buitrago Gómez, comandante del cuerpo de bomberos de La Tebaida, ni su testimonio, los cuales dejaron en claro que recibió de Domínguez Tacha a satisfacción la máquina de bomberos reparada en su turbina expulsora de agua, lo cual demuestra que su arreglo era tarea de otro tipo de experto, diferente al mecánico, más aún cuando el funcionamiento de ésta sólo se podía determinar una vez el vehículo fuera mecánicamente refaccionado.

Por igual, agrega, se desconoció la declaración del asesor jurídico del municipio, Humberto Ospina Marín para quien, lo relacionado con la reparación de la bomba de agua en la máquina de bomberos, no se encontraba dentro del objeto licitado, es decir que sólo se contrató el arreglo mecánico del automotor, lo cual fue ratificado por el propio contratista Francisco Javier Urrea Arbeláez quien, por tanto, no se comprometió respecto a la reparación de la bomba expulsora del agua, más allá del simple engranaje a que se alude en el ítem 17 de la convocatoria.

Por otro lado, se dio entera credibilidad al testimonio del perito de la Fiscalía Héctor Gutiérrez Pulido, sin advertir que su dictamen fue rendido tres años después de reparada la máquina, ni que durante ese tiempo, según su cuidado y manejo, pudo haber sufrido desperfectos en su bomba expulsora a causa de su manipulación por diferentes conductores.

Pero además se desconoció que este experto también aseguro que un mecánico no estaba necesariamente capacitado para arreglar la bomba hidráulica de la máquina de bomberos, lo que refuerza el aserto según el cual el contratista solo se comprometió a arreglar la parte mecánica del vehículo y que cuando se habla de la relación con turbina en el ítem 17 de la licitación se refiere es al engranaje entre dicho elemento y la caja de velocidades, a un aditamento externo que el contratista colocó, pero sin que eso implicara el funcionamiento de la bomba.

Tampoco se apreció la declaración de Mauricio Alfonso Marín Buitrago, maquinista fallecido, introducida como prueba de referencia y de acuerdo con la cual para la fecha en que ingresó al cuerpo de bomberos la máquina funcionaba luego de que le hubieran reparado la bomba en Calarcá. Todas esas pruebas, apreciadas en conjunto, afirma, y no aislada, parcial ni sesgadamente como lo hizo el Tribunal en contravía de las reglas de la sana crítica, permiten concluir que las partes que suscribieron el cuestionado contrato, así como el interventor, el comandante del cuerpo de bomberos y el asesor jurídico estaban convencidos de que el objeto de aquél era el arreglo mecánico de la máquina de bomberos y que los ítems 16 y 17 en cuanto referían el montaje de la caja de trasmisión y la relación de turbina, hacían alusión a un aditamento externo que los conectara.

Luego, siendo ello así, se cumplió el objeto del contrato, tal como lo declaró el procesado al suscribir el acta de su terminación, por manera que en esas circunstancias la apreciación probatoria del juzgador se evidencia lesiva de las reglas de valoración, en la medida en que estimó positiva y sesgadamente sólo los testimonios del perito Héctor Gutiérrez y del contratista Francisco Javier Urrea, desconociendo absolutamente los rendidos por Diego Buitrago y Mauricio Marín. En consecuencia, como el acusado cumplió con sus labores de supervisión del contrato según el entendimiento de las partes, su actuar estuvo exento de dolo, lo cual conduce a que se case el fallo recurrido y se le absuelva, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES: 1. El recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal resulta procedente sólo en cuanto el fallo objeto de él afecte derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; eso significa que las causales que lo viabilizan no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la vulneración de prerrogativas de dicha naturaleza, luego una demanda en forma no debe restringirse únicamente a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una de tales garantías.

Lo anterior por cuanto la extraordinaria impugnación en el contexto constitucional penal ha de comprenderse y postularse a partir de sus objetivos, lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o porqué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de este supuesto es claro que una demanda que pretenda ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía fundamental. En consecuencia y sin perjuicio de la facultad oficiosa que corresponde a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de derechos de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que aspire a ser admitida ha de: i) Acreditar el agravio que a las garantías fundamentales se hubiere producido con la sentencia recurrida; ii) Indicar la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, con observación, desde luego, de los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado y iii) Determinar la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Bajo las anteriores premisas patente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y, por tanto, habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se advierte es que la libelista, más allá de expresar que persigue de la Corte un enésimo pronunciamiento en torno a la comprensión típica del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal con tal propósito.

Y aunque precisa las causales que sustentan sus reparos y expone una argumentación en aras de demostrarlos, es manifiesta su insuficiencia porque independiente de que haya exhibido una serie de elementos en orden a fundamentar los anunciados motivos de impugnación, no evidenció de qué manera el juzgador infringió con los aducidos yerros una garantía fundamental, aspecto al que ni siquiera hace referencia. 3.

Tampoco en la postulación de las dos censuras denunciadas se ciñó a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. 4.

Así, en tratándose del primer reparo propuesto, si bien es cierto ha sido reiterativa la Sala en señalar que la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto procede cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “ falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, no menos lo es que, acorde con dicho planteamiento, la argumentación con que se pretende su acreditación implica que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones probatorias o de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial bien por falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; ora por aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación de la norma, su equívoco se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o, finalmente por interpretación errónea, evento en el cual el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

En este asunto, a pesar de que la demandante postula su primer reproche con sustento en la referida causal, es ostensible su incorrección técnica, porque más allá de la invocación del motivo y de la concreción de que el sentenciador aplicó indebidamente una norma, su argumentación no revela de qué manera, por una errada estimación estrictamente jurídica, se infringió de modo inmediato un precepto de naturaleza sustantiva.

Es que, si la inconformidad lo es porque supuestamente el ad quem no comprendió, de acuerdo con los precedentes judiciales, que el delito materia de juzgamiento sólo se predica en las fases de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales, excluyendo por tanto la etapa de ejecución, lo que se advierte de la lectura del fallo cuestionado es precisamente que el Tribunal sí exhibió tal entendimiento al señalar que “se trata de un tipo objetivo con sujeto calificado: un servidor público que, en el marco de sus funciones hubiere incumplido los requisitos legales de su trámite o celebración, u omitido verificar su presencia en la etapa de liquidación, marginando la protección de la etapa de ejecución… por lo que todo cuanto tenga que ver con su desarrollo propiamente dicho, por fuerza… debe quedar al margen de la responsabilidad penal…”.

En ese contexto, es evidente en consecuencia, que la recurrente no demuestra que el fallo cuestionado aplicó indebidamente, con sujeción a la hermenéutica jurisprudencial, el artículo 410 del Código Penal, pues comprendió, como lo demanda inanemente aquella, que en fase de ejecución del contrato estatal no es posible, atendida la tipicidad estricta, cometerse el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Pero además entendió el Tribunal, en términos de ese mismo desarrollo jurisprudencial que, desenvolviéndose por regla general el interventor, (tal fue el rol del acusado), en la etapa de ejecución del convenio cuestionado, no tenía vocación de ser sujeto de reproche penal por ese delito, lo cual evidencia una vez más la indemostración del yerro invocado, porque en esas condiciones lo que aparece evidente en el fallo es que se aplicó la norma con estricta sujeción al alcance fijado por la Corte en atención al principio de tipicidad estricta. 5.

La inconformidad surge realmente cuando el juzgador también dejó por sentado, una vez más en aplicación de la jurisprudencia generada en torno a esa conducta punible, que excepcionalmente el interventor podía intervenir en la fase de liquidación del contrato, pero si lo hacía no podía ser autor del delito en examen, luego en ese orden se señaló el supuesto fáctico según el cual Ocampo Arboleda, como interventor sí participó en esa etapa al suscribir el acta de recibo del objeto contratado con base en la cual la ordenadora del gasto y parte contratante liquidó el convenio y en esa medida lo tuvo, no como autor, sino como cómplice.

Al respecto la jurisprudencia citada y transcrita por la demandante precisa: “El interventor de un convenio de interés público carece, entonces, de la facultad o competencia legal para efectuar la liquidación. Y ello es así, en la medida en que si bien aquél ejerce labores de supervisión sobre el cumplimiento del objeto contractual, en la liquidación bilateral, son las partes quienes determinan el estado general de ejecución de las obligaciones a su cargo y su resultado definitivo, para así hacer los reconocimientos a que haya lugar y, consecuentemente, declararse a paz y salvo. … En la misma dirección, esta Corte ha considerado que sólo el funcionario competente para efectuar una manifestación de voluntad por la administración –el ordenador del gasto- es quien concurre a la liquidación bilateral.

A ese respecto, expuso la Sala de Casación Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad. 19.392): Es palmar que el legislador diferenció las conductas ejecutadas por los encargados de impulsar el trámite de la contratación y las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de celebración y liquidación del mismo. Separación armónica con la forma desconcentrada de la realización de la contratación pública en las entidades estatales, en las cuales las etapas precontractuales y de ejecución son cumplidas por servidores públicos de nivel ejecutivo y las de celebración y liquidación a cargo de quien por ley está autorizado para disponer de los recursos públicos, actividad que sólo podrá efectuar previa verificación del cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa, como garante que es de la legalidad del proceso contractual por tratarse del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene la potestad de disponer de los recursos del ente territorial.

Es que, si la liquidación bilateral implica una fase contractual que termina con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia estará exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal de la entidad o del funcionario delegatario, para el caso de las entidades estatales, y del representante legal del contratista. Si bien la participación del interventor es determinante, la liquidación es una facultad propia de la entidad. … Por consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está descartada la posibilidad de que al interventor se le atribuya, a título de autor, responsabilidad por la inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como quiera que, por parte de la administración, el competente para efectuar la liquidación es el servidor público que actúa como contratante, bien por mandato legal o por acto de delegación. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo consentimiento son las partes contratantes. … Ello no quiere decir que el interventor que incumple sus deberes de supervisión y vigilancia en la ejecución contractual esté liberado de toda responsabilidad ni que, en la etapa de liquidación, aquél no pueda incurrir en delitos.

Además de que el ordenamiento jurídico contempla múltiples formas sancionatorias por la infracción de sus deberes, penalmente existen otras hipótesis que sí pueden cobijar al interventor”. Con base en lo anterior el ad quem señaló que, a pesar de que generalmente el interventor se desenvuelve esencialmente en la fase de ejecución del contrato, “esto no quiere decir que en realidad … no puede incurrir en el delito de contrato sin requisitos legales, toda vez que, como lo dice la norma, se reprende precisamente a quien participe en la liquidación del contrato o influya en ella.

En ese orden, la jurisprudencia no ha descartado que eventualmente un interventor, … quede inmerso en el susodicho delito aunque como cómplice, pues hay casos en que su intervención, valga la redundancia, es decisiva o trascendental para la fase de liquidación…”. 6. En síntesis, el juzgador en primer lugar aplicó el artículo 410 del Código Penal con los alcances fijados por la jurisprudencia que abundantemente cita la recurrente, luego en ese orden no acredita en su demanda la indebida aplicación de dicha norma.

Y, en segundo lugar, para cuestionar la aplicación de ese precepto y en contra de las exigencias técnicas de la causal invocada, la impugnante desconoció un hecho fijado por el sentenciador y es que el acusado intervino en la etapa de liquidación del contrato: “el procesado desplegó con su actuar comportamientos que fueron decisivos en la fase de liquidación del contrato, ya que no puede desconocerse bajo ningún miramiento que justamente su acta de recibido fue la base y único soporte de la liquidación contractual.

A partir de ese documento con los datos allí contenidos y dando por descontada la veracidad de los mismos, fue que la administración municipal procedió a pagar los valores que, conforme dicho ajuste de cuentas, se dieron por adeudados a favor del contratista. Es claro entonces que aunque en líneas generales el interventor sea ajeno a la responsabilidad penal propia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cabe la posibilidad, tal y como aquí acontece, de que su comportamiento fuese no sólo influyente sino decisivo en la fase de liquidación por lo que su participación merece reproche penal en la modalidad de cómplice, no de autor, como acertadamente lo valoró el juez de primer grado y según lo ha determinado la jurisprudencia”. 7.

Tampoco el segundo reproche, propuesto al amparo de la causal tercera, satisface las condiciones de admisibilidad, pues aunque lo fue porque supuestamente el juzgador vulneró las reglas de apreciación probatoria al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que sus argumentos antes que revelarlo, se advierten imprecisos y confusos en la medida en que terminan entremezclando sustentos propios de falsos juicios de existencia o falsos raciocinios.

Los errores de hecho, como se sabe, implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. El primero se presenta cuando el fallador ignora enteramente el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación o le concede valor a una jamás recaudada, de modo que supone su existencia. El segundo cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de un medio demostrativo, fijándole un sentido del que carece, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

Y el último, falso raciocinio cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al fijar su valor suasorio desconoce los postulados de la sana crítica. Cualquiera de estos errores, desde luego, debe ser jurídicamente trascendente, lo cual significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la impugnada.

Además, conducido el ataque casacional por esta vía, los argumentos que lo sustentan deben no solo demostrar el yerro invocado, sino ser suficientes en el objetivo de lograr la remoción de los motivos que soportan la decisión impugnada, pues no es posible derruir una estructura argumentativa si se atacan bases diversas a aquellas que sustentan la sentencia. En ese contexto lo primero que se advierte en el cargo examinado es que la recurrente no tiene claridad sobre la clase de yerro invocado pues, a pesar de que expresamente se refiere a un falso juicio de identidad, lo cierto es que en el desarrollo de la censura expone argumentos referidos a falsos juicios de existencia cuando afirma que el juzgador ignoró enteramente algunos testimonios o a falsos raciocinios cuando se queja de que se le haya dado credibilidad al testimonio de un experto con violación de las reglas de la sana crítica, pero sin que unos u otros los sujetara al principio de autonomía y menos a las exigencias técnicas requeridas para su postulación. Ahora, es incuestionable que la sentencia recurrida estableció la responsabilidad del acusado interventor, como cómplice de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a partir de su participación en la etapa de liquidación del convenio por suscribir un acta de recibo del objeto contratado que a su vez fue el fundamento para que la parte contratante procediera a la liquidación del acuerdo, pero tal fundamento no es cuestionado por la demandante en manera alguna a través del planteamiento de violación indirecta de la ley sustancial; a cambio se propone demostrar que el procesado sí cumplió con sus deberes de interventor durante la etapa de ejecución del contrato, cuando ciertamente toda ella fue desestimada por el juzgador al considerar, con sustento en la jurisprudencia, que en esa fase no podía configurarse el mencionado punible.

Desde esa perspectiva, dirigido el reproche finalmente a acreditar que el cuestionado convenio sí se cumplió a cabalidad, por haberse ejecutado y entregado en debida forma el objeto contractual de conformidad con los términos de la respectiva convocatoria, se evidencia intrascendente y carente de idoneidad para controvertir que el acusado participó en la fase de liquidación del convenio contribuyendo con la elaboración y suscripción de un acta que sirvió de fundamento exclusivo para liquidarlo.

Es que acá no se cuestionó al procesado porque haya incumplido sus deberes de supervisar la ejecución del contrato, sino exclusivamente por prestar, con la suscripción del acta que fundamentó la liquidación, su contribución en esta etapa. Ahora, si la censura lo es porque el juzgador entendió que parte del convenio, al referirse a la “relación de turbina ”, incluía la bomba de la máquina de bomberos y que al decir de la recurrente no se podía inferir de los ítems 16 y 17 de la convocatoria, es claro que en tales asertos no logra acreditarse yerro alguno, pues antes que demostrarse la tergiversación, cercenamiento, omisión de alguna prueba o la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que hace la demandante es presentar su propia valoración probatoria en el objetivo de que se sobreponga a la del sentenciador, pero olvidando que ésta arriba a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En este sentido resulta inadmisible cualquier demanda de casación en la cual se advierta la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación simplemente confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 8.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental. 9.

Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Rubiel Ocampo Arboleda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20