Radicación: 53046 Rodrigo Alonso Romero Díaz Casación- Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 246 AP3110-2018 Radicación N.° 53046 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2018). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Alonso Romero Díaz contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Para el año 2009, entre los meses de mayo a octubre, en el municipio de Une-Cundinamarca, la menor G.D.V.C, para ese entonces de nueve de años de edad, fue sometida en varias ocasiones a diferentes actos sexuales por parte de Rodrigo Alonso Romero Díaz, quien se había ofrecido ante los padres de la niña y su hermano a brindarles ayuda en las tareas después de que salieran del colegio, debido a que era vecino de la familia.
Lo actos sexuales consistieron en tocamientos en los genitales de la menor, besos en la boca, persuadir a la menor para que tocara su miembro viril, masturbase delante de ella hasta lograr eyacular, exhibirles videos pornográficos y en la última ocasión desnudarla y disponerla para el acceso carnal, esto último interrumpido debido a que la niña no soportó el peso de su agresor y por el temor que le generó el episodio, Romero Díaz desistió de su accionar.
Pasados varios años, en el año 2015, la niña se encontraba en el colegio y se tomó unas pastillas en el baño del plantel, siendo auxiliada por una docente a quien le manifestó que había sido abusada sexualmente por Romero Díaz cuando apenas contaba con 9 años de edad, lo cual fue informado a la madre que inmediatamente acudió ante las autoridades.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico motivó que la Fiscalía asumiera la investigación y el 11 de abril de 2016, formulara imputación contra el procesado como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, cargo que éste rechazó. No se elevó solicitud para la imposición de medida de aseguramiento. 2.
El escrito de acusación fue radicado el 8 de junio siguiente y se formuló el 5 de octubre de 2016, en audiencia presidida por la Juez Penal del Circuito de Cáqueza-Cundinamarca. 3. Las audiencias preparatoria y de juicio oral se llevaron a cabo en sesiones de 9 de noviembre de 2016 y 7 de febrero, 31 de mayo, julio 18, septiembre 14 y 19 de octubre 2017, respectivamente, esta última culminó con sentido de fallo condenatorio. 4.
La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de octubre de 2017, por cuyo medio se impuso al acusado la pena de 120 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Ante la improcedencia de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó la captura de Rodrigo Alonso Romero Díaz. 5.
La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la defensa del acusado, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal de Cundinamarca que en decisión de 17 de abril de 2018, confirmó en forma integral el fallo recurrido. 6. Interpuso recurso de casación el abogado de Romero Díaz. LA DEMANDA Son dos los reparos que se formulan contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, el primero por un falso juicio de legalidad y, el segundo, derivado de un falso raciocinio.
La primera censura se hace recaer sobre la entrevista realizada a la menor G.D.V.C., por la psicóloga de la comisaría de familia Claudia Gutiérrez, ya que en criterio del recurrente la misma carece de los requisitos establecidos en la Ley 1652 de julio 12 de 2013, la cual fue declarada exequible en sentencia C-177 de marzo de 2014. Añade que la entrevista fue editada y que carece de la fuerza demostrativa necesaria para sustentar un fallo de responsabilidad.
Para sustentar el reparo, trascribe el artículo 2 de la mencionada norma e indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entrevista se desarrolló en respuesta a un cuestionario elaborado por la Fiscalía en el que, en seis de las preguntas, se menciona el nombre del procesado. Califica de irregular la recepción de la entrevista puesto que no fue grabada o fijada en medio audiovisual; no obstante el sentenciador la apreció y fue el fundamento del fallo.
Precisa que de otorgar algún mérito a dicha probanza, lo que se acreditaría sería un escenario de maltrato infantil por parte de los padres de la menor, ya que el hermano de la vícitma manifestó que su progenitora los maltrataba. 2. El segundo reparo consiste en el falso raciocinio en el que supuestamente incurrió el Tribunal, al haber apreciado la declaración de Yina Yaneth Cruz a pesar de que es prueba de referencia, ya que lo único que señaló fue que el procesado ayudaba a las tareas de sus hijos y los de su hermana, circunstancia con base en la cual concluyó la declarante que éste fue el autor del abuso sexual contra la niña G.D.V.C. Del mismo modo considera desacertado que se tenga como prueba de referencia la declaración de Nasly Milena Agudelo por el hecho de que la víctima le comentó que había sido objeto de actos libidinosos por parte de Romero Díaz.
En los mismos términos y por las mismas razones el recurrente se refiere al testimonio de la docente Amanda Lucía Arévalo. Frente a la declaración de la médico que atendió a la niña por haber ingerido unas pastillas, refiere el demandante que es prueba referencia, ya que nada le consta acerca de que el acusado fuera el autor del abuso sexual contra su paciente.
En un capítulo que denomina «pruebas apreciadas erróneamente», alude a la declaración de la madre de la ofendida cuando denunció el hecho, la cual califica de contradictoria puesto que manifestó que el abuso sexual contra su hija se produjo cuando ésta tenía 4 años de edad. Afirma el censor: « La denunciante tuvo serias deficiencias que desconocen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia en su testimonio en el juicio oral».
Lo anterior por cuanto es contrario a las máximas de la experiencia y los principios de la lógica sostener que los tocamientos eróticos hacia la menor G.D.V.C, tuvieron ocurrencia en un inmueble donde funciona un jardín infantil, puesto que allí siempre estuvieron presentes más de 10 niños. Añade que el testimonio de la progenitora de la niña se contradice con lo dicho por su otro hijo acerca del número de personas que residían en su casa, ya que aquella afirmó que vivían tres personas, mientras que el menor sostuvo que también compartían la vivienda con su tío Fabián. Para el censor la declaración de Yina Yaneth Cruz carece de credibilidad, a quien además califica de ser una madre incompetente, maltratadora de sus hijos y no comunicarse con ellos.
También estima que lo depuesto por la declarante es prueba de referencia «cuando expresa que el procesado es vecino y amigo de muchos años al punto de considerarlo uno más de la familia y le decían tío Rodrigo, y por tanto sería el autor y responsable del delito de acto sexual abusivo». Afirma que el Tribunal adicionó el contenido de lo declarado por la testigo, ya que ésta nunca señaló el nombre del sujeto que había agredido sexualmente a su hija, empero el ad quem sostuvo que la niña había dado el nombre de su agresor en el momento en que fue atendida por la docente del Colegio por el episodio de la ingesta de las pastillas.
La infracción a la sana crítica la hace consistir en lo siguiente: « No es lógico que se argumente que por ser amigo de la familia se exprese que el proceso es el responsable, ni por estar en una casa donde funciona un jardín infantil donde tenían acceso diversas personas donde el procesado se aprovechaba para realizar actos reprochables.
De igual forma contradice el sentido común que el procesado siempre tuviera soledad con la menor cuando estuvieron otros dos menores sin levantar el (sic) mínimo de sospecha.» El censor ahora se ocupa del testimonio de Nelsy Milena Agudelo Sanabria, tía de la menor, para indicar que esta prueba no puede ser considerada directa, sino de referencia. Igualmente que en su apreciación, el fallador incurrió en un falso raciocinio al otorgar validez parcial a dicho testimonio.
Resta mérito a lo afirmado por la testigo, ya que para el recurrente no es creíble que habiendo conocido los hechos para la fecha en que sucedieron y ya contando con 14 años de edad, decidiera guardar silencio y se abstuviera de informar lo acontecido a los padres de su sobrina a pesar de que tenía capacidad de discernimiento suficiente para advertir que se trataba de una conducta altamente reprochable.
En seguida el demandante aborda el dictamen sexológico efectuado el 20 de febrero de 2015 por el profesional Antonio José Restrepo Morocho, con el objeto de censurar que las expresiones que hizo la madre de la niña al médico fueron apreciadas por el Tribunal a pesar de que dejaron de ser debatidas en juicio. Continua con el testimonio de Amanda Lucía Arévalo, docente de la institución educativa donde estudiaba la menor para la fecha en la que contó lo sucedido años atrás, para indicar que se trata de una prueba de referencia, ya que el conocimiento acerca del presunto abuso, lo obtuvo por lo que le manifestó su alumna, sin que ésta le informara la identidad del sujeto que cometió dicha conducta.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta los asertos de la testigo en torno al conflicto en el ámbito familiar de la menor, como tampoco la alusión al comportamiento normal y al buen desempeño académico de la niña, aspecto este último que de acuerdo con la ciencia y la experiencia conducen al censor a concluir que no existió el hecho narrado por G.D.V.C. Se refiere al testimonio de Elizabeth Vanegas Garzón, trabajadora social, respecto del cual señala el censor, no tiene validez para ser considerada como prueba, ya que se funda en lo que frente a los hechos manifestó la madre de la niña que quedaron consignados en la epicrisis.
Concluye que emerge duda en torno a la responsabilidad del procesado, ya que las pruebas en las que se sustenta el fallo son insuficientes para condenar a Rodrigo Alonso Romero Díaz. Reitera que el error consistió en un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas al haberse otorgado poder suasorio a los medios de convicción en contravía de las leyes de la lógica, la ciencia, las máximas de la experiencia y el sentido común. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la ley 906, el demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen el medio de impugnación extraordinario, tales como autonomía, crítica vinculante y sustentación suficiente, de modo que el libelo comporte un escrito con rigor lógico que identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Precisado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación promovido a nombre de Rodrigo Alonso Romero Díaz. 2. Calificación de la demanda Desde ahora anuncia la Sala la inadmisión del libelo por tratarse de un escrito en el que se lanza una crítica generalizada a la valoración de la totalidad de las pruebas; indistintamente se hace alusión a varios de los tipos de error en que se incurre por vía de la violación indirecta, por fuera de los que fueron anunciados –raciocinio y legalidad-, con el único objeto de restar credibilidad a los testimonios en los que se funda el fallo condenatorio.
Véase por ejemplo que el primer reparo inicia con una queja sobre la legalidad de la entrevista practicada a la menor ofendida al carecer de uno de sus requisitos formales y haber sido editada, para luego concluirse que la misma no ofrece credibilidad. De haberse acreditado que la fijación en medio audiovisual de la citada entrevista, constituye un requisito esencial para su validez como elemento material probatorio, la solicitud debió concretarse en que tal probanza tenía que ser excluida por el fallador.
Pero previamente a la fijación de la consecuencia del error, resulta indispensable demostrar que la ley establece unos requisitos especiales para la práctica de una prueba o el recaudo de una evidencia o elemento material probatorio que de omitirse vician su categoría como medio de convicción válido para ser incorporado al juicio. Es en este aspecto en donde la argumentación del censor se torna deficiente, ya que además de citar la norma que dispone la forma como se debe recepcionar la entrevista a menores de edad víctimas de delitos sexuales, no expone ninguna razón adicional por la que deba concluirse que la falta de medio audio visual que contenga este tipo de acto de investigación, lo hace ineficaz como prueba.
Tampoco que la interpretación que corresponde a la norma que cita –Art. 206 A del Código de Procedimiento Penal-, implica un imperativo en el que no se admite posibilidad diferente para el recaudo de la entrevista que su grabación en audio y video, puesto que se pasa por alto que el mismo precepto ofrece varias posibilidades al medio audiovisual, entre ellas, « cualquier medio técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la ley 906 de 2004».
El artículo 146 del Código de Procedimiento Penal que regula el registro de la actuación en el capítulo que establece la oralidad en los procedimientos, se refiere al empleo de medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, que en tratándose de actividades ejercidas por la policía judicial se remite nuevamente a «cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad».
En esa medida, el demandante no demuestra de qué forma el haberse trascrito textualmente las preguntas y respuestas que tuvieron lugar durante la entrevista, así como la descripción precisa de la actitud de la entrevistada y la forma en que se desarrolló la diligencia, no constituye un mecanismo suficiente para derivar que el procedimiento se realizó de la manera en la que se narra en el documento suscrito por la profesional que agotó el acto investigativo.
Esta carga no se satisface con el simple hecho de afirmar que la entrevista fue editada, pues tal afirmación tenía que sustentarse en algún medio de convicción que demostrara que el documento que consigna la entrevista no es un instrumento fidedigno. En una queja que desborda los presupuestos del falso juicio de legalidad que se postula, el libelista pretende que se reste poder demostrativo a los señalamientos que la menor hizo contra el procesado, teniendo en cuenta que el nombre de Rodrigo Alonso Romero Díaz aparece mencionado en la entrevista, pero porque se le preguntó directamente por este sujeto, más no porque ella lo hubiere suministrado.
Tal situación, además de que deja de acreditarse, no guarda relación con la legalidad de la prueba, con el incumplimiento de los requisitos necesarios para su práctica, sino que se torna en una circunstancia que afectaría su mérito en punto de la demostración de la responsabilidad del acusado, lo cual no se ajusta a alguno de los vicios demandables en casación, ya que se funda simplemente en que bajo esas condiciones carece de poder suasorio.
Ahora, respecto de las críticas que lanza en torno a que se apreciaron como directas, pruebas de referencia, yerra el censor al sustentar su inconformidad por la vía del falso raciocinio, pues tenía que hacerlo por la vía del falso juicio de legalidad, pero de todas formas nuevamente discute el mérito otorgado a los medios de convicción, en su mayoría testimoniales.
En ese orden, el sustento de la censura dista claramente de un falso raciocinio, toda vez que no se trata de un error en la lectura del contenido de las pruebas que sirviera de soporte para la inferencia de un hecho desconocido, o que en la construcción de la inferencia se hubieran trasgredido los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, o las máximas de la experiencia de modo que la conclusión se torne absurda, sino en que, según el demandante, se otorgó poder demostrativo a testigos que no tuvieron una percepción directa de los hechos y circunstancias a los que aludieron en su declaración, volviendo de nuevo el censor a proponer una discusión enmarcada en el mérito otorgado a los medios de convicción. Adicionalmente y frente a la declaración de Yina Yaneth Cruz, se equivoca el recurrente al decir que su testimonio es indirecto, puesto que ésta pudo percibir que el hombre señalado por su hija como el abusador, era quien ayudaba a sus descendientes en la tareas escolares y que fue con esa justificación que se acercó a la vivienda de la niña y la razón por la que compartió tiempo con ella, por manera que el conocimiento de la testigo sobre la presencia del acusado en la vivienda de su hija y para la época en que ésta ubica los hechos, fue directo.
En lo que sí debe considerarse prueba indirecta, es en lo relativo a las acciones sexuales indebidas que el acusado ejecutó sobre la menor, puesto que la testigo hizo alusión a esta situación por lo que su hija le manifestó. Esa misma condición y en este específico aspecto, se predica de los testimonios de Nasly Milena Agudelo y Amada Lucía Arévalo.
El desatino en la presentación de esta queja resulta evidente, puesto que el recurrente viene de hablar de un falso raciocinio frente a la declaración de la madre de la menor para luego ocuparse de los testimonios de las antes mencionadas, cuando además de que tenía que hacerlo en cargo separado, debió concretar el tipo de error al que se ajusta la situación que pone de presente.
El señalamiento del censor sobre las citadas pruebas testimoniales carece de sustento, pues lo cierto es que esas declaraciones son pruebas indirectas respecto del señalamiento en contra del acusado, puesto que las testigos fueron claras en sostener que eso lo supieron por lo que en su momento les manifestó la niña G.D.V.C., como no frente a otra serie de circunstancias narradas por la niña, por ejemplo el inmueble en que ocurrieron los abusos, los motivos por los que el procesado acudió allí, la fecha en que ello se presentó, el intento suicidada de la víctima y el motivo que ésta adujo para proceder de esa manera.
El libelista no supera el desatino en la postulación y acreditación del segundo reparo, frente al que seleccionó el error de hecho de falso raciocinio y el que ahora hace recaer en el testimonio de la perito que hizo la valoración sexológica a la niña, pues acusa a dicho medio de convicción de ser una prueba de referencia. Recuerda la Corte que para acreditar un vicio en la apreciación de las pruebas de referencia se debe acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, al tiempo que acreditar que esa probanza se apreció por fuera de la tarifa legal negativa impuesta por el legislador, más no por la vía del falso raciocinio como erradamente lo hace la defensa de Romero Díaz.
Adicionalmente, ha sido amplio el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala en torno al calificativo que ha querido darse al testimonio del perito cuando emite un concepto técnico o científico con base en lo que le manifiesta la víctima, puesto que se ha concluido que este tipo de prueba no es de referencia, sino un elemento de juicio autónomo cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica (C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912).
Sin ningún rigor argumentativo, vuelve a la declaración de la madre de la ofendida, esta vez para indicar que es contradictorio porque trasgrede la lógica, la ciencia y la experiencia, yerro que no demuestra puesto que desconoce el casacionista en primer lugar que cada tipo de infracción (a la lógica, la ciencia o la experiencia), comporta situaciones diferentes que por lo mismo distan en los presupuestos para su demostración y que requieren más allá que la simple afirmación acerca de que determinada prueba se valoró por fuera de tales pautas de razonamiento.
En segundo término, no tiene en cuenta el demandante que las faltas a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia no se predican de la prueba, en este caso, de las manifestaciones de un testigo, sino de la valoración que de su contenido hace el fallador, es por ello que resulta equivocado sostener que las manifestaciones, por ejemplo de la víctima, resultan « ilógicas» porque el abuso no se pudo presentar en un lugar concurrido por otras personas.
Este tipo de afirmación es producto del criterio evidentemente subjetivo del demandante, quien al decir que es ilógico ese señalamiento, en realidad lo que pretende es calificarlo de inverosímil, sin tener en cuenta el contexto en el que la menor narró los varios episodios en los que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado, quien según el relato de la niña se percataba de poder hacer los tocamientos de forma subrepticia, verbi gratia, por debajo de la mesa que era tapada por un mantel o encerrándose en el baño con la niña cuando nadie lo estuviera observando.
De cualquier manera busca restar mérito al testimonio de la progenitora de la víctima, no solo poniendo de presente aparentes contradicciones que resultan del todo intrascendentes frente al hecho fundamental que narra, sino incluso descalificándola como madre, al señalar que fue incompetente en el cuidado de sus hijos. Resulta infructuoso el esfuerzo del recurrente, habida cuenta que no logra superar los evidentes errores en la acreditación del falso raciocinio que anuncia, ya que el discurso hace palpable la intención del censor de imponer su propia valoración de la prueba testimonial, aduciendo que se trata de pruebas de referencia, luego que se valoraron al margen de la sana crítica, pero sin demostrar objetivamente que el Tribunal erró en su apreciación. Tal propósito se hace expreso cuando toma cada declaración y sobre lo atestado por las declarantes, asume una postura para concluir que esas afirmaciones no pueden ser creíbles, como cuando aborda el testimonio de la tía de la ofendida, Nelsy Milena Agudelo Sanabria y le reprocha que no hubiera denunciado el hecho que le contó su sobrina si para esa época la testigo ya tenía la capacidad suficiente (14 años de edad) para entender que tenía la obligación de denunciar.
Dicha postura frente a la prueba claramente corresponde a una visión personal del recurrente que nuevamente es producto de una mera percepción, ya que la hace al margen de la narración completa que la testigo hace del suceso, el cual estuvo determinado por la súplica de su sobrina de 9 años de edad para que no contara nada por temor a la reprimenda que pudiera recibir de sus padres.
En manera alguna la demanda se ocupa de derruir las razones por las que el Tribunal concluyó la responsabilidad del acusado en el hecho abusivo narrado por la menor G.D.V.C., las cuales consistieron en valorar como prueba de referencia la entrevista de la niña debido a que ésta no quiso comparecer al juicio a declarar y, reforzar su poder demostrativo a través de prueba indiciaria construida a partir de los señalamientos directos que hicieron los testigos acerca de varios hechos, que sin referirse a los episodios de abuso, ratificaron varias de las circunstancias descritas por la niña en su entrevista, como que cuando tenía 9 años era asistida en sus tareas por el acusado, que este era el motivo de su presencia en casa de la abuela de la niña, hecho conocido y consentido por los padres; también que para la época de los hechos le contó lo sucedido a su tía quien para esa fecha era apenas una adolescente o que sus intenciones suicidas provenían del abuso sexual frente al que guardó silencio durante años.
Las anteriores circunstancias fueron apreciadas por el Tribunal, sin que el recurrente haya demostrado errores de razonamiento en la construcción de los indicios como para concluir que de los testimonios acopiados al juicio no era dable concluir la veracidad de los señalamientos de la niña G.D.V.C., o que el fallo de responsabilidad se fundó exclusivamente en prueba de referencia. Reitera la Corte, el libelo es un escrito sin el rigor argumentativo que exige la casación, ya que es elaborado en forma libre por el recurrente cuando se limita a exponer su postura frente al valor demostrativo que le corresponde a cada uno de los testimonios cuyo contenido estima «ilógico» y por lo mismo poco creíble; ello soportado en apreciaciones personales al margen de la identificación de los errores que comportan la causal de casación de violación indirecta de la norma sustancial.
Los defectos de los que adolece la demanda imponen su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Rodrigo Alonso Romero Díaz.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, José Luis Barceló Camacho José Francisco Acuña Vizcaya Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20