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AP3110-2014(43914)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43.914 Ernesto Díaz Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 3110-2014 Radicación n° 43914 (Aprobado Acta No. 180) Bogotá D.C., diez de junio de dos mil catorce (2014). La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien considera que el llamado a conocer de la evaluación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor ERNESTO TRIANA DÍAZ, imputado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, es su homólogo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación se contraen a que el día 10 de septiembre de 2013 en el Peaje de Chuzacá –ubicado a la salida de Soacha Cundinamarca en la vía que conduce a Fusagasugá-, en un vehículo automotor que conducía TRIANA DÍAZ, fueron hallados 1.570 litros de ácido sulfúrico los cuales transportaba de manera clandestina, motivo por el cual se realizó audiencia ante el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en la que se le imputó el delito descrito en el artículo 382 del Código Penal, sin que se impusiera medida de aseguramiento en su contra.

El 20 de mayo del año que avanza fue radicada un acta de preacuerdo ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la cual correspondió por reparto al Despacho Tercero, el que mediante auto de 3 de junio de 2014 formuló incidente de definición de competencia, al considerar que como los hechos materia de imputación y del preacuerdo sucedieron por fuera del territorio donde ejerce su jurisdicción, específicamente en el departamento de Cundinamarca, es su homólogo de tal comprensión territorial el llamado a evaluar la legalidad del preacuerdo en cuestión; ordenando la remisión del proceso a esta Colegiatura a efectos de que resuelva.

II. CONSIDERACIONES A esta Corporación le corresponde ocuparse de la definición de competencia de la referencia, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.

A efectos de resolver el asunto en cuestión conviene precisar inicialmente que de acuerdo con el artículo 35.30 del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito especializado conocen de la infracción del artículo 382 del Código de las penas, cuando la cantidad de la sustancia supere los cien litros. Por otra parte, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, advierte: “El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuito y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en el correspondiente distrito. Los Jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.” A su turno, el artículo 43 del mismo marco legal determina que “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.” Dicha revisión normativa lleva a concluir, en principio, que el conocimiento punible del que se trata es de competencia del juez penal del circuito especializado, el cual extiende su jurisdicción en su respectivo distrito, y como el hallazgo se produjo en Cundinamarca, es el juez de dicha sede el llamado a ocuparse del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y ERNESTO DÍAZ TRIANA.

Por tanto, se define que la competencia para ocuparse del mencionado asunto está en cabeza de un juez penal del circuito especializado de Cundinamarca, a cuyo Centro de Servicios se remitirá la actuación para que realice el correspondiente reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el competente para conocer del juicio en contra de ERNESTO TRIANA DÍAZ por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, es el juez penal del circuito especializado de Cundinamarca, a cuyo centro de servicios judiciales se remitirá el expediente.

COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6