CASACIÓN 57310 ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP311–2021 Radicación # 57310 Acta 24 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE.
HECHOS: La señora Yincer María Rodríguez Mojica denunció que 19 de mayo de 2014, su hija YCDR, de 13 años, presentó un fuerte dolor abdominal, por lo que la llevó a un centro médico en el que se enteró que estaba en trabajo de parto, producto del cual dio a luz a una bebé. Ante este hecho, la menor informó que meses atrás dos sujetos que usaban pasamontañas ingresaron a la fuerza a su casa, ubicada en el barrio Clarinetero del municipio de Arauca, y uno de ellos la agarró de las muñecas, la tiró al suelo, le quitó el short y abusó de ella.
No dijo nada por las amenazas de muerte recibidas. En enero de 2017, la señora Rodríguez Mojica sorprendió a su compañero permanente ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE y a su hija YCDR sosteniendo relaciones sexuales, lo que motivó una nueva denuncia en la que la menor reconoció en la entrevista SATAC realizada por la sicóloga del CTI, que desde los 12 años sostenía relaciones de tipo sexual con su padrastro, que también es el padre de su hija.
Informó, igualmente, que la versión de los dos asaltantes la suministró para encubrir a DUARTE CAILE, quien había amenazado con matarla si revelaba lo que venía sucediendo. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Arauca, la Fiscalía imputó a DUARTE CAILE el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208 y 211-6 del C.P.—, cargos que fueron aceptados y fundaron la medida de aseguramiento intramural impuesta.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, previa verificación de la legalidad de la aceptación de cargos, el 6 de marzo de 2019 dictó sentencia que lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. 3.
Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 19 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. En el primero, el censor atribuye al Tribunal la violación del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción porque los juzgadores no tuvieron en cuenta la retractación del allanamiento a cargos que ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE manifestó en la audiencia de verificación de legalidad, de manera que no era posible condenar omitiendo la voluntad del procesado.
Destaca, igualmente, que la víctima indicó en un comienzo que fue atacada por dos sujetos con el rostro cubierto, versión que debió investigarse >. Además, DUARTE CAILE se retractó de la aceptación de responsabilidad al manifestar que >. A su criterio, además, el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales sobre la retractación En el segundo cargo el demandante aduce la materialización de varios errores de apreciación probatoria, a saber, falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad, por la falta de práctica de pruebas testimoniales en la medida que el sentenciado se retractó de la aceptación de cargos, lo que invalida todo lo actuado.
Si el Tribunal hubiese valorado de manera objetiva ese hecho, habría aplicado el principio de in dubio pro reo, pues no es posible afirmar que la simple aceptación de la imputación produce certeza de la responsabilidad, puesto que la retractación deja sin respaldo probatorio el fallo de condena. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.
Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de las causales de ataque seleccionadas, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se separe de la realidad demostrada en el debate público. 2.1.
La causal de casación del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes goza de cierta flexibilidad, pero ello no implica que su desarrollo no deba cumplir requisitos mínimos de sustentación a efectos de formular un cargo completo y comprensible que evidencie la importancia de la irregularidad denunciada, entre ellos, identificar claramente la falencia advertida, las normas que apoyan su pretensión, su importancia en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales, así como los principios que orientan las nulidades, esto es, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Siendo ello así, el cargo no se aproxima a las características propias de esa censura porque no especifica de qué manera se vulneró cada uno de los principios que menciona, ni se refiere a la estructura o a la garantía debida a las partes o a la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, menos aún, a las normas que apoyan su pretensión o a la explicación de su trascendencia. Así, para el censor la sentencia vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción porque ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE se retractó de la aceptación de cargos y su voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores.
Ello porque fue inducido en error por la defensora de oficio, bajo falsas promesas de obtener beneficios jurídicos. Esa crítica carece de fundamento frente a la realidad que es posible constatar en los audios que conforman el expediente, puesto que en la audiencia de imputación DUARTE CAILE estuvo asistido por defensora adscrita al sistema de defensoría pública, quien le explicó las consecuencias de aceptar los cargos y la prohibición del artículo 198 de la Ley 1098 de 2006 de otorgarle cualquier beneficio por haberse cometido el delito contra una menor de edad.
De igual forma, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Arauca constató que comprendiera los alcances del allanamiento al señalar, entre otras cosas, que >, a lo que contestó >. Enseguida preguntó si aceptaba su responsabilidad y el procesado expresó algunas dudas, motivo por el que decretó un receso de 5 minutos para que conversara con su defensora, luego de lo cual DUARTE CAILE decidió aceptar los hechos punibles de la imputación. –Cfr. minuto 29:17 en adelante, audiencia del 18 de octubre de 2017-.
Siendo ello así, la admisión de responsabilidad por parte del sentenciado fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y garantías, pues, además, ninguna situación de las reveladas a través de los registros de la diligencia indica la presencia de algún error, coacción o ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de la acusación, fáctica y jurídica, que conllevó al fallo condenatorio.
En consecuencia, carece de fundamento la censura del recurrente relativa a que DUARTE CAILE fue > por la abogada de la defensoría pública que lo asistió en la audiencia de imputación, pues la evidencia muestra que fue ilustrado sobre los alcances y consecuencias de su decisión y, con ese conocimiento, admitió los cargos imputados. Entonces, ninguna presión o engaño se advierte por parte de la defensora pública, la Fiscalía o el juez de control de garantías, de forma que carece de sustento la afirmación del censor, pues la condena es producto de su aceptación de responsabilidad, la cual se observa efectuada con respeto de sus garantías fundamentales.
Y aunque es cierto que DUARTE CAILE se arrepintió de esa decisión en la audiencia de verificación de legalidad de la aceptación de cargos, el juez de conocimiento acertadamente rechazó esa manifestación porque la defensa no evidenció que la conformidad con la imputación obedeciera a un vicio en su consentimiento o que vulnerara sus garantías fundamentales.
Lo anterior porque, contrario a lo considerado por el demandante, el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 no establece la posibilidad, pura y simple, de retractarse de aceptar los cargos imputados por la Fiscalía. Lo que prevé es que puede desistirse cuando la aceptación obedeció a algún vicio del consentimiento -error, dolo, violencia, intimidación- o a la violación de garantías fundamentales, eventos en los que resulta necesario restablecer la oportunidad a tener un juicio oral, público y contradictorio.
Al margen de lo anterior, la Sala observa que el reproche también afirma la falta de defensa técnica sin que se hubiese otorgado ninguna explicación al respecto. Se deduce, sin embargo, que el planteamiento se funda únicamente en el desacuerdo del defensor actual con la gestión de la abogada que lo antecedió en la representación del procesado.
Con todo, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
No sobra señalar, por último, que es verdad que a la actuación no se allegó prueba de la paternidad de DUARTE CAILE respecto de la hija de YCDR. Sin embargo, el censor omite que dentro de los temas a tratar en la audiencia del 18 de octubre de 2017 estaba la legalización de la captura, la imputación, la imposición de medida de aseguramiento y la toma de muestras corporales, pero ante la aceptación de cargos, la Fiscalía renunció a ésta última.
El cargo se inadmite. 2.2. Para el demandante, el Tribunal erró en la apreciación probatoria vía falso juicio de existencia, de raciocinio y de identidad, porque la retractación del procesado invalidó la actuación y dejó sin sustento probatorio el fallo de condena, lo que obligaba a aplicar el principio de in dubio pro reo -segundo cargo-.
Pues bien, el reproche enuncia tres clases diferentes de errores sin explicar cómo fueron cometidos, lo cual releva a la Sala de examinar su contenido ante el evidente incumplimiento de la carga procesal de presentar la demanda de manera lógica y coherente. No sobra recordar, con todo, que la casual invocada se configura por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción y que cada uno de ellos con características específicas que no fueron satisfechas por el demandante. Por demás, aunque la sentencia se fundó en la aceptación de cargos expresada en la audiencia de imputación, la Fiscalía entregó al juez de conocimiento elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para fundar la condena.
Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos terminados anticipadamente difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se aceptan los cargos o se suscribe el acuerdo de voluntades, según sea el caso.
Por ello, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que >. La exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al aceptar la imputación, la Fiscalía cesa su labor investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos admitidos. Siendo ello así, los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por la Fiscalía soportan con suficiencia los cargos en la medida que se componen de la siguiente documentación: denuncia y posterior entrevista efectuada por la policía judicial a Yincer María Rodríguez Mojica, evaluación socio familiar efectuada por el ICBF, entrevista sicológica a la víctima YCDR, registro civil de YCDR, informe pericial forense de YCDR, historia clínica de YCDR, individualización del procesado, entre otros.
Elementos que permitían efectuar las inferencias en que el ente acusador fundó los cargos aceptados por el acusado, quien estaba asesorado por su defensora. Se inadmite el cargo. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 15