CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50296 ALFREDO DE JESÚS HAYDAR CORDERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP311-2018 Radicación 50296 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO DE JESÚS HAYDAR CORDERO.
HECHOS: El Tribunal declaró demostrada la siguiente situación fáctica: El 2 de septiembre de 2012, en el sector de la carrera 35 con calle 33, barrio San Roque de Barranquilla, ALFREDO DE JESÚS HAYDAR CORDERO y Jesús Alberto Lastra Mantilla agredieron con arma corto punzante a Arli José Reales Madrid, habitante de la calle, quien falleció cuando era trasladado al Hospital de la citada ciudad.
Otro habitante de la calle, conocido como “El Soldadito”, señaló a los victimarios, siendo capturados por las autoridades de la Policía inmediatamente después de ocurridos los hechos. En poder de cada uno de ellos los uniformados encontraron sendas navajas, una de ellas con residuos de sangre. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia preliminar realizada el mismo 2 de septiembre de 2012 la Fiscalía imputó a ALFREDO DE JESÚS HAYDAR CORDERO y Jesús Alberto Lastra Mantilla el delito de homicidio agravado.
Por esa misma conducta punible los acusó en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2013. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla los condenó a la pena principal de prisión de 400 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. 3.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de enero de 2017, le impartió confirmación. 4. En auto del 20 de septiembre siguiente la Corte admitió el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús Alberto Lastra Mantilla, ordenando seguir el trámite en lo relativo al otro impugnante.
LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad por violación del principio in dubio pro reo. El Tribunal debió aplicar el referido principio porque en este caso no concurren los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para condenar. Al no hacerlo lesionó, consecuencialmente, el debido proceso que está compuesto, entre otros derechos, por el de defensa y por los principios de favorabilidad, contradicción, publicidad, necesidad de la prueba, congruencia y “ legalidad del punible previamente dispuesta por el Estado”.
Según el actor, cuando se afectan tales derechos y principios y se suponen, distorsionan, desatienden o ignoran las pruebas, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial e, incluso, en violación directa. Reclamando el reconocimiento de la duda que, en su criterio, se presenta desde cuando se recepcionaron los testimonios de cargo, entre ellos, el de Humberto Reales Mojica, el cual es “sospechoso”, solicitó dictar fallo absolutorio en favor del acusado HAYDAR CORDERO.
Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. El proceso está viciado de nulidad porque se desconoció “el derecho de defensa, material técnica (sic), in dubio pro reo, los principios de favorabilidad, contradicción, publicidad, necesidad de la prueba, congruencia, legalidad del punible, previamente dispuesta por el Estado, etc.”.
Lo anterior, para el demandante, por cuanto la sentencia se sustentó en las entrevistas y testimonios de Humberto Reales Mojica, de los policiales captores y de los funcionarios del C.T.I. y Medicina Legal, que constituyen pruebas de referencia. Además, en la práctica del primero de esos testimonios no se permitió a la defensa ejercer el contrainterrogatorio.
El desconocimiento de las referidas garantías fundamentales, cuando se suponen, distorsionan, desatienden o ignoran las pruebas –insistió el abogado recurrente- constituye violación indirecta de la ley sustancial e, incluso, violación directa. Con ese argumento, le pidió a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, según lo demandó inicialmente o desde la iniciación del juicio oral, como lo refirió posteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de claridad y precisión, sin los cuales no podrá ser admitida. Esas exigencias de fundamentación, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustentó adecuadamente la demanda. En efecto, en el primer cargo que formuló denunció la presencia de nulidad por violación del principio in dubio pro reo.
Es evidente el desacierto del actor al seleccionar la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 para pretender la aplicación del citado postulado, pues su desconocimiento, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602), sólo cabe denunciarse en esta sede extraordinaria por dos vías. La primera, por violación directa de la ley sustancial, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Y la segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, para la cual al censor le corresponde demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el señalado principio a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello le exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
El recurrente, en forma genérica, aludió a las referidas infracciones de la ley sustancial, pero sólo para aceptar que el desconocimiento del in dubio pro reo puede provenir, efectivamente, de alguna de esas vías. Sin embargo, no acometió la fundamentación de ninguna y, por consiguiente, dejó sin explicarle a la Corte cuál fue exactamente la equivocación que, en su criterio, llevó a los juzgadores a inaplicar el referido principio.
A lo sumo, señaló que el testimonio rendido por Humberto Reales Mojica es “sospechoso”, con lo cual pareciera haber acudido al error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin indicar los criterios de la sana crítica, es decir, reglas de la experiencia, principios lógicos y leyes de la ciencia, que habrían quebrantado los falladores, carga argumentativa que le correspondía cumplir si pretendía demostrar un yerro de esa naturaleza.
Suficiente lo dicho para que la Sala anuncie la inadmisión del reproche. En el segundo cargo acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con la cual se fundó la sentencia. Sin embargo, el reproche carece de claridad y precisión, pues aun cuando el defensor acudió a la causal tercera de casación constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, posteriormente argumentó que el proceso está viciado de nulidad, entremezclando un motivo casacional diverso al arriba indicado, con evidente violación del principio de autonomía que gobierna este recurso extraordinario, acorde con el cual la fundamentación del ataque se debe corresponder con su enunciación. De todas maneras, tampoco sustentó adecuadamente la irregularidad aducida, pues aunque predicó la vulneración del derecho de defensa, así como de los principios in dubio pro reo, “favorabilidad, contradicción, publicidad, necesidad de la prueba, congruencia y legalidad”, es lo cierto que no le explicó a la Sala en qué consistió tal quebranto.
Se limitó a señalar que el fallo se sustentó en prueba de referencia, entre la cual se encuentra el testimonio de Humberto Reales Mojica, respecto de quien no se le se permitió a la defensa ejercer el contrainterrogatorio. Con ello, en realidad, el censor pareciera postular un error de derecho por falso juicio de convicción, por haberse desconocido la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Recuérdese que el referido yerro se presenta cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga, mientras el segundo ocurre cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Sobre el particular, encuentra la Sala que el Tribunal consideró que la declaración rendida por Reales Mojica es, ciertamente, prueba de referencia, aunque admisible, pues éste no testificó en el juicio oral por haber fallecido, según la información obtenida al respecto por las autoridades de Policía. Precisamente, esa fue la razón por la cual la defensa no tuvo oportunidad de contrainterrogarlo.
Lo que no resulta cierto, sin embargo, es que la condena se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Además de la entrevista rendida por Reales Mojica, incorporada al juicio oral a través del investigador técnico Juan Manuel Arteaga Padilla, la Corporación judicial tuvo en cuenta el testimonio de los uniformados que participaron en la captura de los procesados.
Aquéllos afirmaron haber encontrado en posesión de éstos las dos navajas incautadas, una de ellas con residuos de sangre que al ser sometida a examen biológico resultó pertenecer a la víctima Arli José Reales Madrid. No es factible predicar, como lo hace equivocadamente la defensa, que la declaración de los policías es prueba de referencia, pues no sólo declararon en el juicio oral sino que manifestaron un hecho que conocieron en forma personal y directa, es decir, que encontraron en poder de los acusados las navajas.
Tampoco, desde luego, reviste esa condición el dictamen de biología forense, como que, incluso, la propia perito que lo rindió, Sandra Milena Pacheco Yepes, testificó en el juicio oral y sustentó la forma como efectuó los análisis comparativos que la llevaron a emitir la conclusión arriba señalada. De modo, pues, que la sentencia no se sustentó únicamente en prueba de referencia. A la entrevista de Humberto Reales Mojica, el ad quem sumó el hallazgo momentos después de los hechos en poder de los procesados de dos navajas.
Y con una de ellas fue, precisamente, que se le propinó a la víctima la herida que le produjo la muerte. Con esos elementos de juicio el fallador arribó a la convicción de que aquéllos cometieron, en coautoría impropia, el delito por razón del cual se les acusó, en cuya conclusión no evidencia la Sala yerro probatorio alguno. Como, en consecuencia, el segundo cargo está llamado a correr la misma suerte del primero, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFREDO DE JESÚS HAYDAR CORDERO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12