EXTRADICIÓN CUI: 11001020400020240056600 RADICADO: 65998 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3109-2024 CUI: 11001020400020240056600 Radicación n.° 65998 Aprobado acta n.° 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la posible comisión de los delitos de «estafa, robo genérico, suposición de valimiento».
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM mediante la Nota Verbal I.2024.CO No. 00064 del 24 de enero de 2024. La solicitud tiene por objetivo que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la posible comisión de los delitos de “Estafa, Robo genérico, Suposición de Valimiento”.
El fundamento fáctico de la causa es el siguiente[footnoteRef:1]: [1: Crf, Providencia mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición, Folios 53 a 73 Expediente digital, 2.1.1 solicitud formal de extradición. ] Es el caso que la ciudadana Ainibeth Sarai Olaiola Miranda conoció al ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM desde hace 5 años atrás y comenzaron una relación de amistad.
El pasado 18 de julio de 2022, la ciudadana Ainibeth fue operada en el Hospital Pérez Carreño de una hernia cancerígena en el estómago. Al no contar con familiares cercanos que la ayudaran, le comentó a TAUFIK, quien era su amigo de confianza, que tenía que comprar un tratamiento médico, pero era muy costoso y ella no tenía el efectivo para su adquisición. Él sugirió, bajo engaño y manipulación, que vendiera su vehículo automotor y otros bienes de valor, como las prendas de oro de sus progenitores fallecidos y un establecimiento comercial propiedad de la víctima, del cual a causa de la confianza que le tenía, le entregó unas llaves de ese negocio.
Allí, fue cuando TAUFIK le prometió ayudarla a través de una empresa que su papá tiene en EE.UU la cual hacía contrataciones con el Ministerio de Salud de Venezuela y que con sus contactos políticos e importantes la iba a ayudar. Así las cosas, el ciudadano TAUFIK la puso en contacto con un sujeto que supuestamente era amigo de él y este procedió a comprar el vehículo propiedad de la Ainibeth, valorado en más de nueve mil dólares americanos, terminando su negociación en cuatro mil dólares americanos, precio muy por debajo del valor comercial que tenía el vehículo.
TAUFIK la convenció que lo vendiera más económico por la urgencia del dinero y así ella pudiese comprar el tratamiento para su enfermedad de cáncer. En definitiva, el 21 de septiembre de 2022, TAUFIK citó a Ainibeth al Centro Comercial Líder con la única finalidad de que ella le hiciera entrega de dos mil ochocientos dólares americanos, para que éste le hiciera el favor de comprarle los tratamientos médicos con mediación de su papá y su empresa en los Estados Unidos de Norte América.
Aprovechando que él traería al país un cargamento de medicamentos e insumos para el Ministerio de Salud. Así las cosas, y luego de obtener esa suma de dinero en efectivo, TAUFIK llamó a Ainibeth y se encontraron al día siguiente en el Centro Comercial Millenium, una vez allí, utilizando violencia verbal sobre ella, TAUFIK la obligó a entregarle su equipo móvil y luego procedió de manera arbitraria y sin autorización a revisarle el equipo celular y, específicamente, borró las conversaciones que estaban allí guardadas y que se relacionaban con ellos dos, así mismo, borró fotos de la galería. El 24 de octubre de 2022, un día después de la celebración del cumpleaños de Ainibeth, TAUFIK se presentó de manera inesperada a la casa de la víctima llevando obsequios, para ser exacto, unos bombones de chocolates y unas flores.
Tras ingerir los chocolates, en vista de la insistencia del denunciado, Ainibeth inmediatamente se sintió mareada y perdió la conciencia. Recordó que TAUFIK le insistió en que le entregara los mil doscientos dólares americanos restantes de la venta de su vehículo. Luego, al ver el comportamiento inequívoco y malicioso de TAUFIK, Ainibeth comenzó a cobrarle el dinero entregado sin obtener respuesta.
Pasados los días, el 28 de noviembre de 2022, ella se percató que el día que la dejó inconsciente por la sustancia que le suministró en los chocolates, TAUFIK sustrajo de su vivienda, un cofre con prendas de oro que eran de su mamá. Además, se llevó del Kiosko de su propiedad, bajo la promesa de ayudarla a venderlos, dos laptops, una Tablet, una planta display, unas máquinas de coser que eran de su mamá y cuarenta y dos cajas de cervezas, entre otras cosas.
TAUFIK me respondió que no me haría entrega de los equipos, ni el dinero, el vehículo, y comenzó a amenazarme y a decirme que él trabajaba en el Ministerio Público y que conocía al Diputado Diosdado Cabello, al Comandante Granko Arteaga del DGCIM y me empezó a enviar fotos por Whatsapp donde salía junto al Fiscal General Tarek William Saab y hasta la presente no tengo comunicación con él y no me ha cancelado mi dinero. 2.- El 19 de enero de 2024, TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM fue capturado con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-5590/6-2023.
Más adelante, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 26 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- A través de la Nota Verbal l.2024.CO No. 00164 del 4 de marzo de 2024, el Gobierno de Venezuela, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM. 4.- El 14 de marzo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre extradición » suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto para el señalado propósito, la defensa de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM formuló las siguientes peticiones: Solicito respetuosamente se oficie a: 1.
Migración Colombia con destino a este trámite de Extradición y se solicite el registro migratorio del ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, de nacionalidad venezolana identificado con cédula de identidad V-20.801.333 y pasaporte No. 161281461 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela ingresó a Colombia el 26 de noviembre de 2022.
Sí desde el año 2022 a la fecha, el mencionado ciudadano se ha desplazado por el territorio nacional, por tráfico aéreo y de ser así, cuál ha sido los lugares de partida y de destino. 2. el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y se solicite el estado actual del proceso No. 110016000023202306650 y si dentro del mismo se identificó e individualizó al ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, de nacionalidad venezolana identificado con cédula de identidad V-20.801.333 y pasaporte No. 161281461 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela. 3. al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con el fin que se indique si el ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, de nacionalidad venezolana identificado con cédula de identidad V-20.801.333 y pasaporte No. 161281461 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, fue retenido en el CAI de Suba Rincón en el mes de noviembre del año 2023 y cuál fue el motivo para trasladarlo a la Instalaciones de la Estación de Policía Mártires.
Se solicite, copia del libro de población con el fin de determinar si los policiales que realizaron la captura en el mencionado CAI dejaron constancia de la incautación de los teléfonos celulares del ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, de nacionalidad venezolana identificado con cédula de identidad V-20.801.333 y pasaporte No. 161281461 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Se oficie a la Estación de Policía de los Mártires, con el fin de que indique quién autorizó el traslado del ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, de nacionalidad venezolana identificado con cédula de identidad V-20.801.333 y pasaporte No. 161281461 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela a las instalaciones de la Penitenciaria La Picota.
Asimismo, se alleguen todos los documentos que reposen en esa Estación de Policía relacionadas con la detención de mi representado. 4. Se disponga lo que en derecho corresponda y se realice una entrevista con el Comité Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto de la Corte Constitucional o algún homólogo con el fin de escuchar al ciudadano TAUFIK ABOUYOUN. 7.- En términos generales, las postulaciones probatorias del defensor están dirigidas a promover un debate sobre la responsabilidad de su representado en el proceso que se sigue en su contra en Venezuela, el cual, según afirmó, es netamente político a causa de la cercanía que tiene la víctima Ainibeth Sarai Olaiola Miranda con el régimen, en concreto, con funcionarios públicos como el Fiscal General de ese país, doctor Tarek William Saab.
Destacó, además, que los hechos imputados no tienen sustento legal. 8.- Así las cosas, adujo que su prohijado carece de garantías constitucionales y legales en Venezuela y, por ello, no debe ser extraditado. 9.- Por su parte, el representante del Ministerio Público pidió que “se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que esta indique si el solicitado en extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual ”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. 11.- Entre Colombia y Venezuela el trámite de la extradición se rige por lo previsto en el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
De este modo, las solicitudes probatorias que formulen las partes deben estar orientadas a constatar los presupuestos convencionales del mencionado acuerdo. En términos generales, estos requisitos están relacionados con (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta;
(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (iv) la existencia de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y, por último; (v) la eventual concurrencia de circunstancias que impidan la extradición. 12.- La verificación de las exigencias previamente determinadas en el instrumento internacional para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 13.- Así las cosas, las solicitudes probatorias que no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2.
De las solicitudes probatorias 14.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.2.1. Pruebas pertinentes 15.- En el numeral 2º del memorial de solicitudes probatorias, la defensa solicitó verificar el estado del proceso 110016000023202306650 presuntamente seguido en contra de su representado.
Igualmente, la única petición del Ministerio Público consistió en requerir a la Fiscalía General de la Nación para los mismos fines. Todo lo anterior, con el propósito de establecer si TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno venezolano. 16.- Esta postulación, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.
En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, toda vez que esta circunstancia, eventualmente, puede obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 17.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.
Además, en cualquier caso, siempre se debe procurar el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 18.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición de las partes. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM identificado con cédula venezolana V-20.801.333.
En caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que eventualmente hubiesen sido emitidas. 3.2.2. Pruebas impertinentes 19.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
(énfasis fuera del original). De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente 20.- Acorde a lo expuesto, resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas postuladas por la defensa en los numerales 1º, 3º y 4º porque son impertinentes.
Ello, por cuanto no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar, la materialidad del punible incluido en la acusación[footnoteRef:2], así como a demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos. Aspectos que, en modo alguno, pueden controvertirse en este escenario, comoquiera que esos temas escapan a la naturaleza del actual procedimiento. [2: Al respecto, el apoderado precisó: «si al ingreso de mi representado por el aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta hubiera tenido alguna solicitud o requerimiento de parte del Gobierno de Venezuela inmediatamente se hubiera procedido a su aprehensión, pero esto no fue así. (…) es necesario que certifique el ingreso al territorio colombiano». ] 21.- En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias: (i) que su representado no cometió las conductas atribuidas por el país requirente, «es un ciudadano sin antecedentes»;
(ii) si se cumplieron los protocolos de legalidad para su captura, «se alleguen todos los documentos que reposen en esa Estación de Policía relacionadas con la detención de mi representado». 22.- Igualmente, pretende que se admita la declaración de su prohijado con el propósito de esclarecer: (i) el estrecho vínculo que tiene la víctima (ex pareja sentimental del requerido) con el régimen venezolano;
(ii) que no existen elementos de prueba que indiquen la responsabilidad penal del solicitado en las conductas atribuidas y, por ende, que la solicitud de extradición carece de fundamento jurídico. 23.- La pretensión de la defensa consiste en generar un debate respecto de la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, escenario que es improcedente. 24.- Los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan el pedido, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 25.- Con todo, cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran claramente definidos y determinados en los documentos aportados por el Gobierno venezolano, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de delimitarlos. 26.- Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Decretar la prueba señalada en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2. Negar las solicitudes probatorias de la defensa descritas en el numeral 3.2.2. de esta decisión. 3. Contra lo decidido en el numeral 2°, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16