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AP3108-2020(53923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Miriam del Socorro Cantillo Peña Casación 53923 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3108-2020 Radicación No 53923 Acta No. 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Estudia la Corte la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Mirian del Socorro Cantillo Peña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de junio de 2018, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma urbe, mediante la cual absolvió a la procesada por el delito de fraude procesal, a la vez que declaró como definitiva la medida de restablecimiento del derecho adoptada provisoriamente durante el decurso de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos relevantes son adecuadamente sintetizados en el fallo impugnado, así: “Se desprende de los autos consultados, que la ahora enjuiciada Mirian del Socorro Cantillo Peña, a través de apoderado judicial inició un proceso de pertenencia en contra de su hermana Julia Petronila Cantillo de Torregrosa y personas indeterminadas, el cual versaba sobre un inmueble de propiedad de esta última y que la primera decía haber poseído con ánimo de señor y dueño por más de una década.

Sin embargo, en la demanda se alegó que se desconocía el paradero de la demandada, por lo que la solicitada fue notificada mediante mecanismos alternativos, lo que provocó que no pudiera defenderse con la eficacia que lo habría podido hacer si hubiese sido informada personalmente de la actuación. Ello facilitó que se fallara en favor de la ahora procesada.

No obstante, enterada Julia Petronila de lo acontecido, por intermedio de abogado presentó en contra de su colateral consanguínea denuncia penal por el delito de fraude procesal sobre la base de que la denunciada, siendo hermana de la denunciante sabía perfectamente donde vivía esta y al negar este conocimiento al juez, este resultó engañado y cometió el error de fallar acogiendo las pretensiones de la demandante”.

El 2 de abril de 2013, después de profusas citaciones y diligencias fallidas por más de un año en orden a su realización, previa declaración de contumaz, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se cumplió la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Mirian del Socorro Cantillo Peña por el delito de fraude procesal.

En audiencia del 17 de mayo de 2011, el Juez Primero Penal Municipal de garantías de la misma ciudad, ordenó “ suspender el poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 18D No.45D-23”; a su vez, el 30 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de garantías, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar la anotación No.12 del 18 de marzo de 2010, dispuesta por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se adjudicó la propiedad del referido inmueble a Mirian del Socorro.

El 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento, previa presentación del escrito correspondiente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de Mirian del Socorro Cantillo Peña por el delito de fraude procesal. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos previamente glosados.

DEMANDA Observa en primer término el actor casacional, esto es el defensor de Mirian del Socorro Cantillo Peña, que no impugna la sentencia en razón de la decisión absolutoria que la favorece, sino en cuanto el Tribunal sobre la base de asumir tipificado el delito de fraude procesal, dejó como definitiva la determinación de anular la glosa anotada en la oficina de Registro por causa del proceso civil de pertenencia, a través del cual se adjudicó la propiedad del inmueble en disputa a la incriminada.

Sobre este marco, aduce violación directa de la ley sustancial derivada de interpretación errónea del art. 453 del C.P., pues en su criterio, no es cierto que se tipifique el delito de fraude procesal conforme se declaró en la decisión impugnada. Para el libelista, el hecho de afirmarse en la demanda de pertenencia que se ignoraba el domicilio de la demandada es insuficiente en orden a sostener que se tipifica el delito de fraude procesal, pues en su criterio: “Todo se debe a una errónea interpretación, de la norma, por la incontrovertible razón de que la mentira sobre el domicilio no incide de ninguna manera en la decisión de un juez, al dictar sentencia en un proceso de pertenencia. Eso es indiferente, la mentira o la maniobra fraudulenta que exige el artículo 453 para inducir en error al juez debe ser sobre elementos de juicios (sic) que incidan en su decisión, es decir, debe referirse a la posesión con ánimo de dueño, que sea interrumpida, al tiempo que exige la ley para adquirir un bien por prescripción, y sobre todo a los actos de posesión propio de dueños (sic) como las mejoras al inmuebles (sic), el pago de servicios y de impuesto etc.

Esto es una verdad de puño (sic), pues si al servidor público se le induce en error con mentiras que desfiguran la verdad sobre el tiempo de posesión, sobre los actos propios de señor y dueño, y dicta la sentencia de pertenencia a favor del taimador (sic) entonces si se estructura el delito de Fraude Procesal. El juez primero civil del circuito dictó sentencia de pertenencia a favor de mi asistida porque se convenció legalmente sobre los presupuesto (sic) que exige la ley para fallar en ese sentido, con testimonios que acreditan la posesión material con ánimo de señor y dueño, con los recibos de pagos de servicios, recibos de impuestos y con la inspección en el inmueble, donde constató las mejoras y todos los actos de posesión. Es una enorme equivocación sostener que la sentencia se dictó porque el demandante hubiese dicho que ignoraba el domicilio de la demandada”.

Sobre esta base, solicita se case la sentencia y revoque la decisión que adoptó como medida definitiva de anular la anotación que en la oficina de instrumentos públicos se hizo por causa del proceso civil de pertenencia. CONSIDERACIONES 1. Dado el contenido y alcance en este caso expresado en la demanda de casación y el reproche que se ha propuesto contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, necesario en primer término es observar que si bien la pretensión del actor por la índole de la decisión recurrida se circunscribe a la repercusión en el ámbito exclusivamente civil que la misma tiene, sabido que Mirian del Socorro Cantillo Peña fue absuelta por el delito de fraude procesal que se le atribuyera, no resulta exigible al libelista tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas reguladoras de la casación civil, toda vez que la discrepancia con la decisión adoptada es esencialmente penal, al no admitir el casacionista la típica concurrencia de dicho delito y a partir de ello colegir que no debió el Tribunal dar carácter permanente a la decisión provisional de cancelar la anotación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del fallo de pertenencia para cuyo pronunciamiento se sostuvo se emplearon medios fraudulentos. 2.

A partir de ello, imperativo desde luego si es recordar, que el recurso de casación, no solamente mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, aquellas pautas con sujeción a las cuales resulta viable como instrumento de ataque a las sentencias de segundo grado, toda vez que en ningún momento perdió las características que le son inherentes y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, ya que si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 3.

Así mismo, siendo la casación un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia que obedece a unos fines propios, por sus características, desde antiguo la jurisprudencia de la Corte ha advertido el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza excepcional, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada y la enunciación de las causales debe hacerse con absoluta precisión y claridad, lo cual significa que ha de sujetarse a las modalidades de cada una dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.

De ahí que cada causal obedezca a un entorno de impugnación y consiguiente temática particular, el cual no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco de ataque que, por ende, debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión en el fondo por parte de la Sala.

Así, tratándose del quebranto directo de la ley sustancial, por el que aboga el actor en este caso, lo primero que debe advertirse es que una tal discrepancia debe prescindir en modo absoluto de cualquier controversia probatoria, precisamente por ser de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resultando por ende inapropiado desde la perspectiva de una demanda que propugna por esta especie de violación, referencias controversiales sobre el poder suasorio de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo. 4.

Pero aun acogiéndose con estrictez estos presupuestos generales, la Corte ha sido enfática en señalar que solamente hay lugar al proferimiento de una sentencia de casación, cuando quiera que advierta la necesidad de pronunciarse en orden a la realización de alguno de los fines expresamente consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo observe la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y/o la unificación de la jurisprudencia. 5.

Hace objeto de inconformidad el actor en este caso, la decisión del Tribunal de acuerdo con la cual si bien no logró acreditarse la responsabilidad penal de la persona imputada, constatada la tipicidad del delito de fraude procesal, en orden al restablecimiento del derecho, debía materializarse la medida provisionalmente adoptada de dejar sin efectos el fallo civil de pertenencia, ya que el mismo se emitió mediando maniobras fraudulentas que determinaron su sentido, al impedirse que la demandada ejerciera el derecho de defensa directo, como consecuencia de faltar a la verdad sobre el conocimiento de su domicilio, aspecto que para el libelista no restringió la oportunidad de efectuar contradicción y tampoco condicionó la decisión finalmente adoptada por el juez civil. 6.

Caracterizado el fraude procesal desde la perspectiva de su tipicidad objetiva como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el cometido de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso señalar, de una vez, que justamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales.

La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “ Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “ 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad ”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.

Es bien sabido que el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus pretensiones, suministre información verídica en soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de que la decisión ostente una base legítima es que los elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan una sustentación o fundamento real. 7.

Se conoce en este asunto que a través de apoderado, Mirian del Socorro Cantillo Peña promovió proceso de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 18D No.45D-23 de la ciudad de Barranquilla, en contra de su hermana Julia Petronila Cantillo de Torregrosa y personas indeterminadas, obteniendo sentencia favorable 060 de 2008 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, afirmando bajo juramento ignorar el domicilio de la demandada, el que bien conocía, por supuesto, conforme lo admitió en el juicio, además de que tal saber resultaba innegable, ya que ésta vivía a escasos 50 metros de dicho domicilio (calle 45D No.18B-26) y de ello dio cuenta el topógrafo Balmiro Martínez Simanca, acorde con el informe topográfico que así lo determinó. 8.

El proceso declarativo de pertenencia, como se sabe, busca que una persona que se reputa poseedora adquiera el dominio en virtud de prescripción adquisitiva. Tiene por presupuesto o sustrato, la afirmada renuncia, abandono, o dejación del derecho de dominio por parte de su titular y el consiguiente reconocimiento de quien se comporta como tal, bajo el entendido que “ el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ” (art.762 C.C.).

Por ende, se funda en la inactividad del titular del derecho real y la actividad del prescribiente manifestada en la ejecución de actos posesorios. Justamente, a través del juicio de pertenencia se procura constituir el título traslaticio de dominio que complemente el modo de adquirir llamado prescripción adquisitiva. Cuando quiera que media la presencia de personas con derechos reales sobre el inmueble, la demanda debe dirigirse contra esas personas y de conocerse su domicilio, es imperativo que la notificación se le haga personalmente (Art.375 CGP), de lo contrario, se le designa un curador ad litem.

Aun cuando es cierto que las normas procesales han contemplado el mecanismo general de emplazamiento a eventuales titulares de derechos reales y designación de un curador, según lo señalado, teniendo el deber jurídico de decir la verdad o de presentar la totalidad de hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones en forma veraz, se somete a engaño al juez civil, cuando quiera que bajo la gravedad del juramento se afirma desconocer la dirección domiciliaria de la demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio del contradictorio y fijando a través de este ardid un decurso de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los hechos vinculantes de pretensiones que pudieran ser contrarios a la realidad.

Quien por la maniobra referida es vinculado a una relación jurídico procesal, previo emplazamiento, a través de la designación de un curador, está en absoluta imposibilidad de desvirtuar la buena fe de quien se reputa poseedor del bien objeto de usucapión; tampoco está en oportunidad de controvertir que la posesión aducida lo fuera continua e ininterrumpida y mucho menos debatir que quien se reputa poseedor realmente le asista derecho alguno; es decir, que al demandado se le impide oponerse a las pretensiones aducidas.

Se asaltan de este modo los derechos del propietario del inmueble cuando quiera que conociéndose la dirección de su domicilio, es información que se oculta al juez bajo juramento. 9. Así las cosas, resultando incontrovertible que la demanda de pertenencia incoada a través de apoderado en contra de Julia Petronila Cantillo de Torregrosa por su hermana Mirian del Socorro Cantillo Peña, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese, como está suficientemente clarificado, a saber su perfecta ubicación y esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de impartirle un trámite diferenciado, viéndose además abocada la víctima a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos, en tal forma que se resolvieron en favor de la demandante las pretensiones, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, en los términos en que finalmente hubo de sustentarse la decisión recurrida, fuera de toda duda emerge que al presentarse la demanda se incurrió en una conducta engañosa, propia del tipo penal de fraude procesal previsto en el art. 453 del C.P., cuya idoneidad como medio fraudulento se deriva de la propia naturaleza de la acción encaminada a obtener la propiedad de un inmueble que bien se sabía le pertenecía a su consanguínea, hechos mendaces que determinaron el sentido de la actuación y de la decisión finalmente adoptada. 10.

Por tanto, ningún reparo ostenta la concreta tipicidad en el delito de fraude procesal que el hecho relevante imputado amerita, como tampoco, desde luego, la consecuencial determinación del Tribunal de dar carácter permanente a la decisión tomada en el decurso procesal, de anular la anotación derivada de la sentencia civil de pertenencia en este caso, con fundamento en el art. 22 de la Ley 906 de 2004, que como se recuerda impone al Estado Jurisdiccional el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y lograr que las cosas vuelvan al estado anterior, cuando ello es posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia, de la responsabilidad penal, por justamente acompasarse a los supuestos derivados de esta actuación. Conforme fue advertido, no hay lugar a la admisión de la demanda, toda vez que no se amerita un fallo de fondo en orden a cumplir con alguno de los teleológicos cometidos de la casación y tampoco desde luego procede en procura precaver la afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Mirian del Socorro Cantillo Peña. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria