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AP3108-2018(52987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 52987 Pedro Antonio Aguilar Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3108-2018 Radicación N° 52987 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud formulada por la Juez Décima Penal del Circuito de Cali en orden a obtener el cambio de radicación del proceso No. 76001-60-00-000-2017-00469, adelantado en contra de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de junio de 2017, la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá radicó en la ciudad de Cali escrito de acusación, entre otros, en contra de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, con fundamento en los siguientes hechos: «(…) tuvieron su génesis entre los años 2011 a 2015 cuando se conformó una red y/o empresa criminal integrada por PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ (…), LIDA PIEDAD SÁNCHEZ SÁNCEZ (…), OCTAVIO FIERRO POLANCO (…), JOHANNA CASTILLO GARCÍA (…), MARÍA MABEL SÁNCHEZ (…), JUVENAL LLANTEN AGREDO (…), MARTHA LILIANA BEDOY PRADO (…), y PARMENIDES REINEIRO CUELTAN IMBACUAN (…) quienes se dedicaron a defraudar los recursos del estado, más exactamente los que se encuentran en manos del Ministerio de Transporte, reclamando por medios fraudulentos los beneficios otorgados por parte de este Ministerio en la desintegración física total con fines de reconocimiento económico y reposición vehicular de automotores de transporte de carga, estas personas dentro de la empresa criminal que crearon, se dividieron funciones para operar tanto en las secretarías de tránsito y del Ministerio de Transporte, acceden a documentos relacionados con vehículos y su historial modificando la documentación, adulterando solicitudes de traspaso de automotores, registros notariales, alteración de documentos tales como (cambios de pesos vehicular, cambios de servicios, cambios de tipo de vehículo, entre otros) que se encuentran en las carpetas originales de los vehículos de transporte de carga y que están bajo la custodia de las diferentes secretarías de tránsito del país y con ello acceder por medio de resolución emanada por el Ministerio de Transporte a los beneficios económicos que otorga dicho ministerio por la desintegración vehicular por reconocimiento económico o por reposición vehicular.» 2.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, al cual correspondió por reparto la actuación, el 11 de agosto siguiente celebró la audiencia de formulación de acusación. 3. La audiencia preparatoria, por su parte, se llevó a cabo los días 28 de septiembre y 23 de octubre de 2017, 17 de enero, 26 y 27 de febrero y 4 de mayo de 2018. 4. El 7 de mayo de 2018, la funcionaria de ese despacho presentó escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual solicitó el cambio de radicación de la mencionada actuación con fundamento en lo indicado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, concretamente, por la posible afectación de la « seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.» Tal situación de riesgo, adujo, estaba dada porque el 4 de mayo de 2018, el Fiscal 21 Seccional de Bogotá le manifestó por escrito que dos testigos con identidad reservada le informaron de los planes del procesado para atentar en contra de todos los testigos y funcionarios públicos que han intervenido en la investigación y juzgamiento.

Además, resaltó que el Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Bogotá, según se conoció en los medios de comunicación, sufrió un atentado relacionado inicialmente con este proceso. De otro lado, pidió que se estudiara la viabilidad de asignar el caso a un distrito judicial diferente pues «no cree que pueda salvaguardarse, incluso el proceso mismo, de ser dejado para su adelantamiento ante los jueces de conocimiento de [esa] ciudad », al tratarse de un proceso seguido contra cinco personas en total, residentes en esa localidad, y por ende, con fácil acceso a los funcionarios y testigos. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estimó que la decisión respecto del cambio de radicación correspondía a la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, mediante auto de 8 de junio de 2018, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y remitió las diligencias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la solicitud de cambio de radicación formulada por la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, en tanto se pretende que el juzgamiento continúe en «otro Distrito Judicial». 2.

El cambio de radicación se trata de un mecanismo taxativo dispuesto para la etapa de juicio que procede, según lo indicado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, cuando se presentan circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Su propósito, entonces, es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a eventos o situaciones que influyan en su ecuanimidad y constituyan un obstáculo para impartir recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Por su parte, el peticionario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional— tiene la carga de i) sustentar debidamente cada una de las circunstancias invocadas, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto, así como de ii) aducir los « elementos cognoscitivos pertinentes», tal y como exige el artículo 48 ibídem.

En ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La funcionaria judicial aspira a que el juicio oral dentro del proceso No. 76001-60-00-000-2017-00469, seguido en contra de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, se adelante en un distrito judicial diferente al de Cali, ante la grave amenaza que se cierne frente a la seguridad e integridad de quienes han intervenido en la actuación. Ese riesgo, según la peticionaria, se deduce: i) del oficio suscrito por el Fiscal 70 Seccional de Bogotá, en el cual se le entera de las manifestaciones de dos testigos con identidad reservada acerca de los planes ideados por el procesado para atentar en contra de testigos y funcionarios; ii) del escrito de una persona donde se expone ese mismo conocimiento obtenido de «fuentes muy confiables»; y iii) del atentado sufrido por un funcionario judicial de la ciudad de Bogotá que estaría relacionado con el proceso. 2.

Sin embargo, una evaluación detenida del expediente permite advertir la improcedencia de la petición por la insuficiencia de los elementos aportados para acreditar la causal invocada. 2.1 En primer lugar, porque no se estableció si la información provista sobre los supuestos atentados que se estarían organizando por parte de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, ha sido objeto de mínima verificación o corroboración a partir de alguna actividad investigativa y, además, si con fundamento en su confiabilidad algún testigo o funcionario, previo estudio, fue incluido en un programa de protección o está en estudio su inclusión. Se carece, entonces, de elementos de juicio diferentes a las afirmaciones del Fiscal y de una persona que —según lo revisado— no figura como víctima o testigo, en virtud de las cuales pueda preverse fundadamente que de mantenerse su conocimiento en el Distrito Judicial de Cali, sobrevendría un riesgo real y concreto para la integridad de quienes han tenido parte en la citada actuación. De otro lado, la vinculación del atentado efectuado el 29 de abril de 2018 en la ciudad de Bogotá en contra del coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de la misma ciudad con el proceso de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, es apenas una hipótesis difundida a través de los medios de comunicación que está siendo investigada pero no ha sido corroborada.

Además, la presentación de ese hecho como apoyo de la petición —contrario a lo pretendido— tiene un efecto contraproducente porque, de un lado, impide concluir que las amenazas alegadas tienen directa relación con el lugar en el cual se desenvuelve la fase de juzgamiento y con el caso, y, finalmente, no permite explicar cómo el simple cambio de radicación evitaría el despliegue de eventuales actividades hostiles en contra de los involucrados en el proceso.

Frente a este supuesto descrito en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, se ha dicho: «(…) la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.

Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta.» (Resaltado fuera de texto). 2.2 Más allá, aun de tenerse por aptos y suficientes los elementos aportados para sustentar la amenaza en contra de la seguridad de las partes y testigos por virtud de su participación en el proceso seguido en contra de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez, lo cierto es que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que tiene lugar únicamente cuando no hay mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el riesgo latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

Sobre este aspecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: «(…) efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.» (Resaltado fuera de texto).

El despliegue de actividades dirigidas a conjurar el riesgo, pese a lo anterior, no aparece probado en el asunto sometido a examen, al desconocerse i) si la Fiscalía Seccional ha activado los mecanismos para procurar y velar por la protección de los testigos, tal y como le es exigido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004; y ii) si la funcionaria a cargo del juicio ha efectuado los respectivos trámites ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad con ese propósito. 3.

En conclusión, la Sala advierte, de un lado, que no obran elementos probatorios suficientes para dar crédito a las afirmaciones del Juez de Conocimiento en torno a la existencia de circunstancias objetivas que supongan una afectación, real o potencial de la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales y, de otro, que de existir, no se han agotado los mecanismos necesarios para sortear la supuesta amenaza.

Por lo indicado, no resulta procedente acceder a la petición elevada por la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, la cual, deberá continuar conociendo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP7406-2015 � CSJ AP983-2015 � CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. � CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729;

AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. � CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros. � CSJ AP, 10 feb 2012, rad. 38302. � CSJ AP, 2 dic 2015, rad. 47185. � CSJ, AP6055-2017, Rad. 51121. � CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566. 1 PAGE 12