CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53003 Deibis Gutiérrez Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3107-2018 Radicación N° 53003 (Aprobado Acta No.246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala define la competencia para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco -Magdalena-.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de agosto de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- condenó a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a 81 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al sentenciado se le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual se cumpliría en la «VEREDA LA CALERA, HACIENDA LA CALERA, A 24 KILÓMETROS DE PUERTO BERRIO POR LA VÍA FÉRREA, VÍA CARRETERA A 30 KILÓMETROS;
HACIENDA Nº 112 DE PROPIEDAD DEL SEÑOR: MARTÍN GARCÍA», según se consignó en la correspondiente diligencia de compromiso. 2.- La vigilancia de la sanción fue asignada, inicialmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, mediante auto del 7 de octubre de 2014, rehusó el conocimiento del asunto en consideración a que el condenado se encontraba residenciado en el departamento de Antioquia, en consecuencia, envió el expediente a un homólogo de dicho territorio. 3.- Fue así que el 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia asumió la actuación. Posteriormente, autorizó que DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ cambiara de domicilio y continuara descontando la pena en el municipio de «CARACOLÍ, ANTIOQUIA, VEREDA PITAL, FINCA LA HEREDAD, A 20 KILÓMETROS DEL CASCO URBANO», además, dispuso comunicar lo pertinente al EPMSC de Puerto Berrio -Antioquia-, a efecto de que dicho centro carcelario continuara con el respectivo control del sustituto. 4.- En diciembre de 2017, el sentenciado solicitó permiso para trasladarse de residencia debido a que «me salió trabajo para Puerto Araujo, Santander», razón por la cual el secretario del despacho se comunicó telefónicamente con DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ y dejó constancia que según lo informado por éste «hace cuatro meses y por motivos laborales se encuentra viviendo en una finca que no sabe cómo se llama y está ubicada en el Municipio de Puerto Araujo-Santander.
Al revisar el expediente no se observa que el penado cuente con permiso para laborar». 5.- Ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, el 15 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dio inicio al incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, no obstante, sin resolver dicho asunto, a través de auto del 7 de febrero del presente año, remitió la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -Santander-, toda vez que el sentenciado «se encuentra purgando la PRISIÓN DOMICILIARIA en jurisdicción del Corregimiento de Puerto Araujo, en el Municipio de Cimitarra-Santander». 6.- El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil devolvió el expediente al despacho remitente, bajo el entendido que DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ «aparece a órdenes del EPMSC de Puerto Berrio, Antioquia… y al encontrarse pendiente por efectuar el cambio de domicilio al municipio de Puerto Araujo, Santander…». 7.- Sin pronunciamiento alguno por parte del despacho veedor de Antioquia retornó la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que, mediante auto del 20 de marzo de 2018, reiteró los argumentos reseñados en el párrafo precedente, referidos a la falta de competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ, y envió el diligenciamiento a esta Corporación, «atendiendo a que pertenecemos a distintos Distritos Judiciales».
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la controversia propuesta en el sub judice, de conformidad con lo preceptuado el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y San Gil. 2.- Resulta importante indicar que el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil equivocadamente acudió a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como ocurren en el sub judice, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado caso es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de última normativa en mención. 3.- Realizada la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la condena impuesta a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue beneficiado con el otorgamiento del mecanismo sustitutivo del artículo 38 del Código Penal. 4.- Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: Artículo 1º.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) Por otra parte, esta Sala ha señalado que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por el factor personal que acompaña al sentenciado y según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura creo en el territorio nacional los denominados circuitos penitenciarios y carcelarios, con delimitación de las zonas en las cuales dichas autoridades ejercen jurisdicción. En ese orden de ideas, se concluye que la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde: i) al juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario en que permanece privado de la libertad el condenado o aquel que tenga a cargo la verificación del cumplimiento de la prisión domiciliaria y ii) al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que al sancionado se le haya otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o permanezca en libertad.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, indicó lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. 5.- Según se indicó en el acápite precedente, con fallo del 21 de agosto de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- condenó a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ a 81 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; sentencia en que también concedió al penalmente responsable la prisión domiciliaria. 5.1.- Dicho mecanismo sustitutivo se hizo efectivo, toda vez que en la actuación obra el informe del 8 de noviembre de 2016, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Berrio -Antioquia-, en que se consigna: … interno GUTIÉRREZ PÉREZ DEIBIS … quien se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria sin vigilancia electrónica … solicita de forma respetuosa estudie la viabilidad de otorgarle cambio de domicilio por cuestiones laborales. 5.2.- Igualmente, se tiene certeza que el 19 de diciembre de 2017 el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dejó constancia de la conversación telefónica sostenida con DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ, a partir de la cual logró establecerse que aquél se trasladó de residencia sin autorización judicial.
Con base en esa circunstancia el despacho requirió al condenado para que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, justificara su ausencia en el domicilio autorizado para descontar la sanción. 6.- Ante tal panorama, es claro que en la actualidad se encuentra vigente la prisión domiciliaria concedida por el fallador a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ, en tanto no se ha proferido decisión a través de la cual se declare la cesación de sus efectos por el presunto incumplimiento de las obligaciones que el mencionado contrajo al suscribir la respectiva diligencia de compromiso.
Ello se corrobora con la salvedad hecha por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en auto del 7 de febrero de 2018, en cuanto a que remitía el expediente a su homólogo de San Gil, pero «se encuentra pendiente por resolver incidente de revocatoria de la PRISIÓN DOMICILIARIA (fl. 34) y solicitud de traslado de domicilio (fl.38)». 7.- Así las cosas, se concluye que la autoridad llamada a continuar con la vigilancia de la pena impuesta a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues aunque, en principio, el sentenciado no se encuentra radicado en ningún municipio perteneciente a ese circuito penitenciario y carcelario, ese aspecto y la consecuencia que acarrearía en el evento de acreditarse son asuntos que precisamente deben dilucidarse al interior del incidente de revocatoria del sustituto que está pendiente de definirse.
En consecuencia, se remitirán de manera inmediata las diligencias al despacho en mención para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- a DEIBIS GUTIÉRREZ PÉREZ, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.3 Cuaderno número 1. � Fl.15 ibídem. � Fls.18 y 19. � Fl.33. � Fl.34. � Fl.39 cuaderno número 1. � Fl.2 cuaderno número 2. � Fls.8-11 � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � CSJ AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851;
CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013. � Fl.16 cuaderno número 1. 1 PAGE 11