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AP3106-2020(57364)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 57364 Willian Amaya Epieyú EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3106-2020 Radicación n.° 57364 (Aprobado acta n.° 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Willian Amaya Epieyú contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

HECHOS Los falladores dieron por probado que el 20 de enero de 2018, en la Vereda La Balsa, corregimiento Guacamayal, del municipio de Zona Bananera (Magdalena), Willian Amaya Epieyú y Daniel Emilio García Villa departían desde tempranas horas del día y, después de sostener una discusión, que terminó en pelea, García Villa resultó muerto luego de que el primero lo golpeara en repetidas ocasiones.

Miembros de la Policía Nacional, alertados sobre la existencia de una persona tendida en el suelo sin signos vitales, acudieron al sitio y allí, por señalamiento que hiciere la comunidad, dieron captura a William Amaya Epieyú. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblo Viejo (Magdalena), el 21 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de la aprehensión de Amaya Epieyú; formulación de imputación, por el delito de homicidio simple en calidad de autor (artículo 103 del Código Penal), cargo al que no se allanó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario[footnoteRef:1]. [1: Acta y disco compacto remitido vía correo electrónico y grabada en discocompacto] 2.

El escrito de acusación, en igual sentido, se radicó el 22 de marzo siguiente[footnoteRef:2] y su verbalización se programó, inicialmente, para el 19 de abril, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por falta de traslado del implicado[footnoteRef:3] y luego para el 16 de mayo de esa anualidad, día en el que la Fiscalía solicitó variar su naturaleza debido a que celebró un preacuerdo con la defensa en el que Amaya Epieyú aceptó el cargo endilgado a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena propia para el cómplice y se le impusieran 104 meses de prisión, lo que fue avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga[footnoteRef:4]. [2: Folios 2 a 6 del cuaderno principal.] [3: Acta en folio 13 Id.] [4: Acta en folio 16 Id.] 3.

La audiencia de individualización de pena se citó para el 2 de octubre posterior, pero, ante la inasistencia de la defensa[footnoteRef:5], se agotó el 11 de abril de 2019[footnoteRef:6], cuando se profirió sentencia. [5: Acta en folio 28 Id.] [6: Acta en folio 86 Id.] El Juez condenó a Willian Amaya Epieyú a la sanción principal de 104 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Folios 87 a 93 Id.] 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó el 28 de agosto de 2019[footnoteRef:8]. [8: Folios 144 a 162 Id.] LA DEMANDA El jurista acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Manifiesta que para la validez de la imputación, la acusación y la sentencia es forzosa la coherencia fáctica y jurídica, pues, lo contrario afecta «el respeto por la dignidad de la persona humana». Sostiene que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa que para entonces agenciaba los intereses de su cliente posee tres defectos: (i) violentó el principio de respeto por la persona humana, (ii) no aplicó el axioma de favorabilidad, y (iii) muestra incongruencia entre los elementos materiales probatorios y la calificación jurídica.

Sustenta así el yerro: La adecuación típica fue equivocada, toda vez que el ente acusador se contradijo al señalar que la modalidad de la conducta era dolosa, en tanto que en las audiencias preliminares hizo mención al interrogatorio del indiciado, quien manifestó no saber el porqué de lo ocurrido, y a la entrevista de Fermín Segundo Cuenta de la Hoz, que adujo que la víctima y el acusado estaban borrachos por la ingesta de “chirrinchi”.

En la imputación, adveró que la consciencia de Amaya Epieyú permanecía alterada, por ello, mal hizo al tildar su acción como dolosa, «a lo sumo era culposa, preterintencional o bajo un exceso en la causal de legítima defensa». Es posible afirmar que ambos eran amigos y que se está ante un exceso de legítima defensa, el cual no contempló la Fiscalía. El hecho de que en el informe pericial de necropsia se indique que la muerte fue causada por un trauma craneoencefálico, no es suficiente para atribuir el dolo, toda vez que en la imagen 3 de las fotografías de las lesiones de Daniel Alberto García Villa se evidencia que su deceso acaeció, no por golpes propinados por el procesado, sino por la caída dentro de una cuneta con gravilla.

La errónea calificación generó un irrespeto a la ponderación del principio de dignidad humana, por falta de coherencia entre las pruebas y la adecuación típica. Su defendido ha debido ser condenado por homicidio preterintencional. Si bien la Constitución y la ley facultan a la Fiscalía para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, lo cierto es que dicha función no se puede ejercer de manera arbitraria o ilimitada, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, lo que conduce a concluir que a dicho ente le corresponde realizar acuerdos de forma razonable y proporcional, respetando los derechos fundamentales.

No se aplicó el axioma de favorabilidad, pues, en caso de haber imputado el delito de homicidio preterintencional, el preacuerdo seguiría igual consecuencia y la pena a imponer sería más favorable. Solicita se case el fallo confutado y, en su lugar, se declare la nulidad del preacuerdo, para que la sanción corresponda a la modalidad del injusto preterintencional.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, aunque está previsto como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, exige la observancia de ciertos requisitos que permitan a la Corte entender la falencia judicial denunciada e inspeccionar la necesidad de su intervención en el caso concreto.

De allí que sea forzoso, para quien lo interpone, indicar la finalidad concreta que procura alcanzar; acreditar el interés que le asiste para impugnar y proponer con suficiencia, en perfecta armonía con alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, los cargos contra la sentencia de segundo grado. 1.1.

En relación con los fines, le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida, y revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar esa lesión; especificar cuáles fueron los agravios inferidos y/o, si lo pretendido es el desarrollo o la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema nuevo que es imprescindible abordar, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, destacando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 1.2.

Frente a la legitimación, el jurista debe tener presente que, si el fallo se emitió anticipadamente, ya sea por virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, los motivos de ataque se limitan a los aspectos puntuales que no fueron objeto del convenio y, obviamente, que no comporten retractación. 1.3. Por último, en lo atinente al fondo de la discusión, el actor está obligado a concretar el motivo a cuyo amparo propondrá las críticas, labor que le implica identificar previamente el yerro que en su criterio cometió la judicatura; para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y enseñar su trascendencia en el sentido de la decisión. De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, la demanda no será seleccionada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelo objeto de examen ha de ser inadmitido porque no satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Obsérvese: 2.1. El defensor guardó absoluto silencio en lo que corresponde con las finalidades del recurso. Si buscaba desarrollar la jurisprudencia, debió exponer los motivos por los cuales la Corporación debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial».

(CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184). Y, si lo deseado era asegurar la garantía de derechos fundamentales, no bastaba con hacer una mención tangencial a los principios de dignidad humana y favorabilidad, sino que le asistía la obligación de demostrar cómo en realidad terminaron siendo desconocidos por la determinación recurrida. 2.2. El memorialista postuló un cargo, el que, pese a no haber delimitado con claridad, tal como le correspondía, puede entenderse lo hizo al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del precepto 181 del estatuto adjetivo penal, toda vez que acusó la sentencia de ser violatoria del debido proceso, habida cuenta que el preacuerdo suscrito con la Fiscalía trasgredió los principios de dignidad humana, favorabilidad y congruencia. Todo ello porque -en su parecer- Amaya Epieyú actuó sin dolo. 2.3.

Al respecto, cabe recordar que el preacuerdo, como con acierto lo expuso el Tribunal, es una forma de terminación anticipada del proceso orientada a humanizar la actuación y la pena y a obtener una pronta y cumplida justicia. De allí que, si el acusado reconoció voluntariamente su responsabilidad por la conducta punible que le fue endilgada, en esta ocasión la de homicidio simple, es ostensible que renunció a un juicio oral público y contradictorio, y, por ende, le está vedado ahora intentar dejar sin efectos tal acto, máxime cuando el mismo no se muestra lesivo de sus derechos y garantías. 2.4.

Ahora, cuando se discute una decisión con apoyo en el motivo segundo de casación, al censor le corresponde identificar con claridad el error, revelar si el mismo afectó la estructura del proceso o alguna garantía de su representado, y proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, precisando la etapa procesal a partir de la cual procede la invalidación y demostrar que no existe opción distinta a su decreto, todo con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Nada de ello hizo el actor, quien, genéricamente, adujo violación de garantías y del debido proceso, pero omitió concretar, con sustento en el acta de preacuerdo, algún hecho invalidante.

Solo hizo descansar la supuesta anomalía en hechos que no fueron objeto de negociación, lo que equivale más a buscar su retractación, la cual, de cara a las previsiones del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es abiertamente inadmisible, pues no acreditó un vicio de consentimiento del implicado o afectación de garantías. 2.5. Obsérvese que el letrado, bajo el ropaje de una nulidad que ni siquiera especificó, lo único que pretende es desconocer la admisión de cargos que en forma voluntaria, consciente y libre hizo su prohijado, y su discurso lesiona el principio de corrección material, en tanto la realidad de la actuación muestra algo distinto a lo aducido en el libelo.

En efecto, de la revisión de los registros correspondientes, surge patente que la manifestación de Amaya Epieyu fue libre, consciente y voluntaria y que para ese momento contó con la asesoría del abogado que representaba sus intereses. Así, habiendo preacordado la responsabilidad en el delito de homicidio simple, en calidad de autor, a cambio de que se le reconociera la pena propia de la complicidad[footnoteRef:9], la solicitud del defensor, de modificar la modalidad dolosa y disminuir la pena, no tiene aceptación. Parece olvidar que, a voces del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, cuando el trámite es anticipado, la constatación que hace el juez se concreta en verificar la existencia de «un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad », lo que en efecto se constató con los elementos materiales probatorios y evidencia física llevada por el delegado Fiscal. [9: Así surge del texto de la negociación, leída por el Fiscal en la audiencia del 16 de mayo de 2018: «primero. el señor Willian amaya Epiayú, identificado (…) en presencia de su abogado defensor y de manera libre, voluntaria y espontánea y debidamente informado, se declara culpable como autor responsable a título de dolo del injusto penal de homicidio (…) la Fiscalía General de la Nación (…) le ofrece la pena mínima señalada en el artículo 30 del Código Penal (…) como única rebaja compensatoria (minuto 10:34). ] 2.6.

El libelista criticó al Tribunal porque inadvirtió que los hechos no guardan coherencia con los elementos materiales probatorios y evidencia física arribada por la Fiscalía, en tanto conducen a acreditar que el procesado actuó con culpa, preterintención o bajo un exceso en la causal de legítima defensa. La impropiedad de su propuesta es ostensible, no solo por ignorar los términos del preacuerdo, sino porque cada una de las hipótesis esbozadas responde a situaciones disímiles y comporta características y consecuencias desemejantes.

De cualquier modo, el juez colegiado, con razón, explicó al defensor que la calificación jurídica hecha por la Fiscalía no obedeció a una decisión caprichosa, sino a un análisis juicioso de los hechos jurídicamente relevantes, que condujo a su delegado a subsumirlos en el artículo 103 del Código Penal, y que dicho ente no recayó en contradicción o incongruencia alguna.

Cabe agregar, además, que, distinto a lo aducido por el jurista, en la imagen 3, del Informe Investigador de Campo, contentivo de la inspección al lugar y fijación fotográfica, no se revela que el deceso de Garcia Villa obedeciera a la caída dentro de una cuneta. Lo que allí se consignó es el lugar donde se encontró el cuerpo: «al lado de la vía. Sobre una cuneta con gravillas»[footnoteRef:10]. [10: Folio 77 del cuaderno principal.] 2.7.

Ahora bien, esta Corporación pudo corroborar que ninguna anomalía se presentó, pues en la audiencia de imputación del 21 de enero de 2018, el Fiscal comunicó a Amaya Epieyú que le atribuía la autoría en el delito de homicidio[footnoteRef:11] y, una vez describió los hechos, para lo cual se valió de la entrevista rendida por Fermín Segundo Cuenta de la Hoz, quien narró lo que percibió directamente el día en el que ocurrieron, le manifestó: [11: Minuto 24:27 del registro de audio contentivo de la sesión.] … con su actuar lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal, sin que estuviera justificado jurídicamente para realizar esta acción o esta conducta punible (…) era consciente que su actuar era contrario al ordenamiento jurídico y le era exigible abstenerse de competer esta conducta punible.

Por todo lo anterior, es que la Fiscalía General le formula imputación, en calidad de autor, modalidad dolosa, (sic) la conducta punible de homicidio, la cual está establecida en el Código Penal en el Artículo 103.[footnoteRef:12] [12: Minuto 32:17 del registro de auto contentivo de la sesión.] Con posterioridad, en la audiencia del 16 de mayo de 2018, cuando se legalizó el preacuerdo, el representante del ente acusador explicó que Amaya Epieyú aceptó los cargos propuestos por el injusto de homicidio simple a cambio de que se le reconociera la pena prevista para el cómplice.

En el documento respectivo, leído de viva voz por esa parte, se consignó que el implicado, «en presencia de su abogado defensor y de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informado, se declara culpable como autor responsable a título de dolo del injusto penal de homicidio[footnoteRef:13]. [13: Minuto 13:51 del registro de audio contentivo de la sesión. ] El Juez, entonces, le preguntó a Amaya Epieyú si el profesional que representaba sus intereses le explicó las consecuencias jurídicas de la decisión, a lo que contestó «sí señor Juez, me lo explicó todo [footnoteRef:14] ».

En seguida, el director de la audiencia le expuso en forma detallada y sencilla cómo, con la decisión adoptada, estaba renunciado a su derecho de tener un juicio oral y público, así como que la pena a imponer sería de 104 meses de prisión, ante lo cual el incriminado reveló entenderlo[footnoteRef:15], y luego le pidió que expresara si admitía los cargos, a través del preacuerdo, y respondió «acepto señor Juez[footnoteRef:16]. [14: Minuto 29:12 Id.] [15: Minutos 23:56 y 33:37, respectivamente, Id.] [16: Minuto 34:53 Id.] Lo anterior pone en evidencia que el ente acusador fue claro en atribuir al procesado un actuar doloso, no preterintencional, y que nunca sugirió que mediara una legítima defensa. 2.8.

Con apoyo en las consideraciones precedentes, se inadmitirá la demanda presentada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:17], es procedente la insistencia. [17: Radicado 42597.] 2.9. Finalmente, la Sala, atendiendo que en reciente ocasión emitió la sentencia CSJ SP2073-2020, rad. 52227, en la que se ocupó con detenimiento sobre los tipos de preacuerdos y su legalidad, para lo cual tuvo como referente la sentencia de la Corte Constitucional CC, SU479-19, citada por el censor, trascribirá las pautas allí descritas para que sirvan de orientación en la actividad judicial y, obviamente, en la labor desplegada por la Fiscalía General de la Nación: Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

(iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.

Finalmente, debe recordarse que la modalidad de acuerdo referida por la defensa, orientada a la modificación de la premisa fáctica de la imputación o la acusación, no se desarrolla en este proveído, por resultar impertinente para la solución del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensa de Willian Amaya Epieyú contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17