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AP3106-2019(54717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1922 de 2018Ley 1922 de 2019Ley 1957 de 2019Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 54717 JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3106-2019 Radicación n.° 54717 Acta 191 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Adopta la Sala la decisión que corresponda, sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO al amparo de las normas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

HECHOS: El 22 de abril de 2011, el mencionado ciudadano, en su condición de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, decidió la acción de habeas corpus promovida en favor de José Marbel Zamora Pérez (condenado a 19 años de prisión por los delitos agravados de terrorismo y hurto calificado mediante sentencia del 4 de octubre de 2001, capturado y recluido en establecimiento carcelario desde el 29 de octubre de 2008), ordenando su libertad porque no se le comunicó oportunamente acerca de las autoridades que emitieron el fallo y la orden de captura librada en su contra.

ANTECEDENTES: En audiencia realizada el 25 de agosto de 2011 en el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía acusó a SOLANO SOLANO como probable autor del delito de prevaricato por acción agravado. Una vez surtido el juicio, dicha corporación lo condenó a 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, pérdida del cargo como juez e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses como autor del delito objeto de acusación y le otorgó la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, esta Sala decidió el 18 de febrero de 2015, revocar la prisión sustitutiva y modificar el fallo en el sentido de condenar por el punible de prevaricato por acción simple.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La acción fue dirigida a la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la cual adujo el defensor que el beneficiado con el habeas corpus otorgado por su asistido, era un reconocido insurgente de las FARC-EP. JUAN DE DIOS SOLANO fue perseguido por el Presidente Juan Manuel Santos, al punto que le fue designado un fiscal especial para que conociera de su caso y se cometieron múltiples irregularidades en el proceso que culminó con su condena por el delito de prevaricato por acción. También fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los hechos motivo de condena sucedieron en razón del conflicto armado, pues a quien se otorgó el habeas corpus era un reconocido insurgente conocido como Chucho, allegado al Mono Jojoy en las Farc. SOLANO SOLANO fue líder sindical en Bucaramanga. Entonces, expresó el defensor, es procedente revisar el fallo de condena con base en los acuerdos suscritos entre las FARC-EP y el Estado colombiano. A partir de lo expuesto, solicitó revisar la sentencia y restablecer a JUAN DE DIOS SOLANO sus derechos civiles y políticos, además de disponer su reintegro a la rama judicial.

Finalmente, pidió escuchar en declaración a José Marbel Zamora Pérez, al expresidente Juan Manuel Santos Calderón y al sentenciado. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió remitir por competencia a esta Sala la acción de revisión promovida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La competencia. El artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone la revisión de las sentencias proferidas por una jurisdicción diferente de la JEP, por “ variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena ”, en razón de comportamientos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

En la misma norma se precisa que corresponde a la Corte Suprema de Justicia la revisión de las sentencias que haya proferido, en tanto no se trate de combatientes, pues en tal caso la revisión debe ser solicitada a la Sección de Revisión de la JEP. La Ley 1957 de 2019 reitera en su artículo 97-b, tanto las causales por las cuales procede la revisión de los fallos de condena dictados por una jurisdicción distinta de la JEP, como la competencia de la Corte para revisar sus sentencias en los términos ya señalados.

Si en este asunto se ha solicitado la revisión de un fallo de condena proferido en segunda instancia por esta Sala contra JUAN DE DIOS SOLANO, por el delito de prevaricato por acción, cometido en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, es claro que la competencia radica en la Corte por haber proferido la providencia cuya revisión se pide y porque no se trata de un combatiente en los términos definidos por el legislador.

En orden a pronunciarse sobre la solicitud de revisión, es pertinente señalar ciertas diferencias entre la acción establecida en los códigos procesales penales y la dispuesta en la JEP, para a continuación, examinar la admisibilidad de la demanda presentada. 2. Algunas diferencias entre la acción de revisión reglada en los códigos procesales penales y la establecida en la JEP. 2.1.

Las causales. La acción contra decisiones proferidas por jurisdicciones diferentes de la JEP, prevista en el artículo 52-A de la Ley 1922 de 2018 “ Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz ”, únicamente procede tratándose de la causal tercera establecida en los artículos 220 y 192 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, esto es, cuando luego de la condena aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates con injerencia en el sentido del fallo, además, cuando tenga lugar la “ variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22.

Por su parte, la acción de revisión en tales códigos procesales es viable por la citada causal tercera y por las otras establecidas en las normas ya mencionadas de cada ordenamiento. 2.2. Requisitos para accionar. 2.2.1. Tanto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, como en la 1922 de 2018, es necesario que se haya proferido una sentencia definitiva de carácter condenatorio, pero en las primeras se admite que cuando el fallo sea producto de conducta típica del juez o de un tercero o prueba falsa “ se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria ”.

En el Código Procesal Penal de 2004 se dispone adicionalmente la acción contra fallos absolutorios por violaciones a derechos humanos o DIH cuando una instancia internacional haya declarado el incumplimiento de las obligaciones de investigar cabalmente. 2.2.2. Conforme a los estatutos procesales penales vigentes, para promover la acción basta tener la condición de parte o interviniente con interés, mientras que para así proceder bajo la égida de la JEP, esto es, con base en los artículos 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 97-b de la Ley 1957 de 2019, es necesario que el “ condenado ” cumpla las condiciones del Sistema.

Desde luego, ese Sistema tiene sustento en el marco de la justicia transicional, mediante una relación conmutativa en la cual es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición (artículo 20, Ley 1957 de 2019), motivo por el cual, quien pretenda ser beneficiario de ese tratamiento especial debe, como condición insustituible, expresar inequívocamente anuencia a sus reglas. 2.3.

Derecho de postulación. En las revisiones promovidas contra decisiones adoptadas en trámites gobernados por la Ley 600 de 2000, es necesario contar con la asistencia de abogado y que éste tenga poder especial para accionar. En las adelantadas en procesos surtidos con base en la Ley 906 de 2004 no es necesario otorgar mandato especial siempre que se trate del mismo profesional que actuó en las instancias o en el recurso de casación. Como el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 dispone que “ Las funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos  118  a  125  y  267  a  274  de la Ley 906 de 2004 ”, si bien es necesario concurrir a través de abogado (artículo 193 ídem ) dada la complejidad de la acción, no es preciso otorgar poder especial a quien actuó en tal condición en el curso del proceso donde fue proferida la providencia atacada, por contar de acuerdo con el artículo 125-7 del referido estatuto adjetivo de 2004 con las facultades de “ interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos extraordinarios y la acción de revisión ”. 2.4.

La inadmisión de la demanda. En las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se inadmite la revisión cuando no se cumplen las exigencias de su instauración regladas en los artículos 222 de la primera y 194 de la segunda, sin que se abra un espacio para subsanar incorreciones del accionante, mientras que según el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, si la demanda de revisión carece de alguno de los requisitos señalados en la misma disposición, será inadmitida mediante auto “ proferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes ” y, si no las hace, se rechazará la solicitud de revisión, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo.

A su vez, si el actor corrige y cumple los requerimientos legales, se admite la demanda y se surte el rito respectivo. Ahora, si la revisión es promovida por quien de conformidad con las citadas legislaciones no cuenta con las condiciones exigidas para acceder a tal acción, como puede ocurrir con quien es absuelto en el marco de las legislaciones procesales de 2000 y 2004, o por aquel que no tiene el carácter de beneficiario de la JEP en la otra ley mencionada, o las conductas por las que fue condenado no están vinculadas al conflicto armado, la demanda de revisión debe ser rechazada por improcedente. 2.5.

Trámite luego de la admisión. En los citados códigos adjetivos penales, una vez admitida la demanda es solicitado el proceso, se surte traslado para la solicitud y aporte de pruebas, y son practicadas, luego se da curso a un término para que las partes aleguen y es dictado el respectivo fallo, ya declarando que la causal invocada no prospera, o bien, dejando sin valor la providencia atacada (por prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella o cualquier otras causa de exclusión dela acción penal o cambio favorable de jurisprudencia) y se profiere la pertinente o, en los demás casos, devolviendo el expediente a un despacho de igual categoría, diferente del que profirió la decisión cuestionada, para que lo tramite de nuevo desde un momento procesal definido.

En la Ley 1922 de 2018, admitida la solicitud de revisión se solicita el diligenciamiento y una vez se cuente con él, sin más trámites, de considerarse “ fundada la causal invocada, se dejará sin efecto la sentencia, providencia o decisión objeto de revisión y [se] emitirá la sentencia que en derecho corresponda ”. 3. Examen de admisibilidad de la revisión. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que el sentenciado JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO no tiene la condición de beneficiario del Sistema en el marco de la JEP.

En efecto, no hay prueba de que fuera miembro de las FARC-EP o de la fuerza pública y, aunque está acreditado que era Juez Segundo de Menores de Cundinamarca, motivo por el cual tendría la condición de agente del Estado, lo cierto es que no fue sentenciado por un delito cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social.

Fue condenado –precisó esta Sala en el fallo de segundo grado— porque “ estaba al tanto de que Zamora Pérez obedecía a un preso que ninguna razón le asistía para quejarse de su restricción del derecho a la libertad y, en consecuencia, sobre él, en derecho, no podía recaer decisión favorable alguna de hábeas corpus ” como la que adoptó el 22 de abril de 2011, respecto de quien el Tribunal de Cundinamarca dictó fallo el 4 de octubre de 2001, condenándolo a 19 años de prisión por los delitos agravados de terrorismo y hurto calificado, siendo capturado y recluido en establecimiento carcelario desde el 29 de octubre de 2008.

Como viene de verse, la actividad desplegada por el sentenciado SOLANO SOLANO no tenía funcionalmente por objeto participar en el conflicto armado, auspiciarlo, colaborar o prestar alguna ayuda, sino únicamente constatar las circunstancias de privación de libertad de un individuo, en orden a establecer si sus derechos, en especial de libertad personal, habían sido quebrantados, adoptando la decisión manifiestamente contraria a la ley de declarar la prosperidad del hábeas corpus.

El condenado no estaba llamado en razón de su cargo como juez a examinar y pronunciarse sobre el fallo de condena dictado contra José Marbel Zamora Pérez, razón adicional para concluir que la conducta por la cual fue sancionado no fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social.

No obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita advertir cómo SOLANO SOLANO se sometió a las reglas de la JEP, es decir, que haya formalizado el compromiso de satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad a través del aporte de verdad plena, reparación y de garantía de no repetición, razón adicional para concluir que no es sujeto de los beneficios derivados de la JEP.

Tampoco el defensor señaló una causal específica de revisión del fallo de condena en los términos del artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, reiterados en el artículo 52-A de la Ley 1922 de 2019, de modo que la postulación resulta insuficiente al tratarse de la simple y llana solicitud de revisión carente de cualquier sustento fáctico o jurídico que acredite su procedencia. La referida omisión le impidió proceder de conformidad, aportando los elementos para acreditar que la demanda de revisión cuenta con un sustrato fundamentador en orden a demostrar la injusticia de la decisión de condena.

Resta señalar que la revisión, tanto la dispuesta en los estatutos procesales penales, como la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2017 o en la Ley 1922 de 2019, no está instituida para que, sin más, se proceda a analizar de nuevo un asunto ya culminado con sentencia ejecutoriada, pues ello conllevaría inseguridad jurídica de las decisiones judiciales definitivas, además de una dilación manifiestamente injustificada proscrita en el Pacto de Nueva York (artículo 14.3.c), la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (artículo 8 alude a la noción de “ plazo razonable ”) y el artículo 29-4 de la Constitución Política.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente dar curso a la acción de revisión regulada en la Ley 1922 de 2018 promovida a través de su defensor por JUAN DE DIOS SOLANO, lo cual determina su rechazo, pues si no se procede por un delito articulado con el conflicto armado y el condenado no tiene la condición de beneficiario del Sistema en el marco de la JEP, no puede concurrir al mismo en procura de conseguir la revisión del fallo proferido en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la demanda de revisión presentada por el defensor de JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Precisa la misma disposición: “Se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. � Vigente desde su promulgación en el Diario Oficial No. 50976 del 6 de junio de 2019. � Cfr. CSJ AP, 8 nov. 2017.

Rad. 47339. � “A petición del condenado la JEP podrá revisar (…) las sentencias proferidas por otra jurisdicción (…) por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del sistema”. � Cfr. CSJ AP, 26 may. 2010. Rad. 33726, entre muchas otras. � Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2016.

Rad. 48600 y CSJ AP, 28 sep. 2017. Rad. 47599. � Cfr. CSJ AP, 28 jun. 2017. Rad. 49895. 16