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AP3105-2024(64614)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230179300 Revisión n.o 64614 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3105-2024 Revisión n.o 64614 Acta n.o 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Sala examina la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S. A., que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Holguines Cali, contra el auto del 30 de junio de 2023, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali canceló las anotaciones realizadas desde el 22 de mayo de 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-268776.

II.

HECHOS Según la demanda de revisión, el 2 de septiembre de 2019 José Edgar Navarro Rodríguez formuló denuncia en contra de Julián David Medina Bolaños por la presunta comisión del delito de fraude procesal. La Fiscalía 34 Seccional de Cali avocó conocimiento de esta denuncia. Adicionalmente, decidió vincular al proceso en calidad de indiciado a Eduardo Cepeda […] quien fraudulentamente fungió como apoderado especial de Yolanda Díaz Arce (q.e.p.d.), […] propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-268776, […] para cancelar de manera fraudulente la afectación a vivienda familiar constituida a favor del cónyuge de Yolanda Díaz Arce, José Abraham Toro y posteriormente suscribir contrato de compraventa con Julián David Medina Bolaños, a través de la escritura pública 848 del 12 de marzo de 2006 de la Notaría 5 de Cali, tal y como consta en las anotaciones 019 y 020 del folio de matrícula inmobiliaria 370-268776.

El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali aprobó la preclusión de la investigación iniciada en contra de Eduardo Cepeda con ocasión de la muerte del procesado. Sin embargo, no decretó la cancelación de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 370-268776 pues era necesario establecer la posible responsabilidad penal de Julián David Medina Bolaños.

El apoderado de José Abraham Todo presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esta decisión. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no repuso su decisión. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto del 30 de junio de 2023, revocó lo resuelto y, en su lugar, «decretó espuria la tradición del folio de matrícula inmobiliaria número 370-268776, ordenando la cancelación de las […] anotaciones» realizadas desde el 22 de mayo de 2006.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El auto del 30 de junio de 2023, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali canceló los registros realizados en el folio de matrícula inmobiliaria 370-268776, quedó ejecutoriado ese mismo día. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN ALIANZA FIDUCIARIA S. A., que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Holguines Cali, promueve demanda de revisión en contra del auto del 30 de junio de 2023 con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Según la sociedad demandante, en este caso operó la prescripción, pues desde el 22 de mayo de 2006, momento en el que al parecer se consumó el delito de fraude procesal, la Fiscalía contaba con 12 años para radicar la resolución de acusación, sin que ello hubiere ocurrido. Por ende, como tercera afectada ALIANZA FIDUCIARIA S. A. pide que se declare nulo el auto emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023 «por la configuración objetiva de la causal de prescripción de la acción penal, establecida en el numeral 2 del artículo 192 del C.P. P.» y que se deje sin efecto «la orden de la cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 370-268776».

V. CONSIDERACIONES El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede en contra de sentencias ejecutoriadas. Por esta razón, esta Corporación ha reconocido que, en principio, «ninguna decisión que carezca de esa connotación, puede ser objeto de la misma» (CSJ AP2041-2019). De igual modo, el Código de Procedimiento Penal establece como única excepción a esta regla «la providencia a través de la cual se decreta la preclusión de la investigación, en los eventos de las causales que señala la ley» (CSJ AP2041-2019).

Según lo ha explicado esta Corte, esto obedece a que la acción de revisión requiere «un trámite especial que reclama, como factor fundamental, la existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto derrumbar la solidez de la misma» (CSJ AP1570-2021). De ahí que la acción de revisión funde su razón de ser reparar «la injusticia de la decisión que puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este pueda ya discutirse el tópico» (CSJ AP1570-2021).

Estos parámetros son relevantes para la solución de este caso, pues la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S. A. no se promovió en contra de una sentencia ejecutoriada, sino en contra de un auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no decretó la cancelación de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 370-268776, es decir, una providencia que carece de la connotación especial a la que alude el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] y que tampoco se pronunció sobre la preclusión de la investigación penal iniciada o sobre la responsabilidad penal de los procesados, como erróneamente parece entenderlo la sociedad demandante.

De igual manera, esta Corporación resalta que, incluso si en gracia de discusión se considera que la providencia censurada examinó alguno de esos tópicos, la causal de revisión a la que alude la sociedad demandante[footnoteRef:3] no es de aquellas que permiten cuestionar las decisiones de preclusión o las sentencias absolutorias[footnoteRef:4].

Por consiguiente, la Corte considera que es manifiesta la improcedencia de la acción de revisión y que es necesario decretar su rechazo. [2: La Corte también recuerda que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que «las providencias judiciales son: || 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión».] [3: «ARTÍCULO 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».] [4: El parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 señala que «lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria». ] Adicionalmente, la Sala tampoco evidencia que ALIANZA FIDUCIARIA S. A. esté legitimada para presentar la acción de revisión. Según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto (negrilla fuera del texto). En este caso, sin embargo, con base en la poca información aportada por la sociedad demandante no es posible evidenciar cuál es su interés jurídico dentro del proceso penal que cursa en contra de Julián David Medina Bolaños ni que hubiese sido reconocida dentro de esa actuación. En este punto, además, la Sala llama la atención sobre el incumplimiento de los requisitos generales de admisión, pues no se aportó copias de las decisiones cuya revisión se reclama.

En síntesis, la Sala considera que la providencia en contra de la cual se promueve la acción de revisión no es ninguna de aquellas que enlista el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se acreditó la legitimación para acudir a este mecanismo judicial ni se cumplieron los requisitos generales de admisibilidad, en tanto no se remitió copia de las providencias que se cuestionan.

Asimismo, la Corte recuerda que la acción de revisión no está instituida para obtener una respuesta favorable a las solicitudes que se presenten en el marco de procesos penales que se encuentran en curso. Por las razones consignadas, se rechazará la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA S. A., que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Holguines Cali.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 7