Micelio
AP3105-2021(59106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

C.U.I. 11001225200020180002001 N.I. 59106 Segunda instancia justicia y paz Arturo Vargas Rodríguez y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3105-2021 Radicación n° 59106 Acta No 190 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)- ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Arturo Vargas Rodríguez, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual, se resolvió excluirlo de la lista de postulados y se determinó la terminación del proceso de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES[footnoteRef:1] [1: Es de advertir que la decisión de la Sala de Justicia y Paz también se ocupó de la solicitud de exclusión de Gabriel Antonio Almario Ayala, Juan Carlos Maldonado Angulo, Johan Argemiro Campos y John Jairo Retamozo Manotas, no obstante, la Sala se releva de revisar la situación de estos, dado que la determinación de exclusión adoptada no fue objeto del recurso de apelación. ] 1.

Arturo Vargas Rodríguez, conocido con el alias de “zorro” o “Raúl”, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en agosto de 1996 -cuando tenía 16 años-. Luego de que fuera retirado de las filas por su edad, se reincorporó en el año 1997, e integró desde el mes de enero de 2000 el Bloque Central Bolívar -BCB-, grupo del cual se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006. 2.

El 25 de mayo de 2010, el Gobierno Nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación -oficio OF110-16668-DJT-0330- a los beneficios de la Ley de la Ley 975 de 2005. 3. El 12 de enero de 2018, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, solicitud de exclusión de la lista de postulados de Arturo Vargas Rodríguez -y de Gabriel Antonio Almario Ayala, Juan Carlos Maldonado Angulo, Johan Argemiro Campos y John Jairo Retamozo Manotas-, la cual se materializó en audiencia del 7 de noviembre de ese año[footnoteRef:2]. [2: Las audiencias para la verbalización de las peticiones se desarrollaron entre el 2 de marzo y el 7 de noviembre de 2018.] ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Al amparo del numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5 de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía 42 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la exclusión de Arturo Vargas Rodríguez al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización. Explicó, el ente investigador, que en contra del citado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2014[footnoteRef:3], dictó sentencia condenatoria como autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión. [3: Folios 40 a 73, carpeta del postulado ] Decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada el 21 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de ese año, conforme con los datos que registra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:4]. [4: Folio 74, carpeta del postulado] Sentencia, en la cual, se sancionó su participación en el grupo ilegal denominado los “rastrojos”, cuya zona de injerencia era el municipio de Sabana de Torres, Santander y corregimientos circunvecinos; organización que, precisamente, se componía de personal desmovilizado de las autodefensas y cuya finalidad, se dice, era ejercer el dominio en la comercialización de sustancia estupefaciente, realizar “labores de limpieza social” y cobros de vacunas y extorsiones a comerciantes y contratistas de Ecopetrol, homicidios selectivos, entre otros actos ilícitos; conducta que cometió el postulado luego de su desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC en el año 2006.

Comportamiento además, que se ofrece distinto al que habría incurrido con ocasión de la pertenencia a las AUC -ello, en respuesta a interrogante la defensa-, en la medida que distan en el tiempo, lugar y organización a la cual se vinculó el postulado, después de haberse comprometido a participar del proceso de justicia transicional. INTERVENCIONES 1.

El defensor no ofreció ningún reparo a la causal de exclusión, aun cuando dejó constancia que no pudo entrevistarse con el postulado. 2. El Ministerio Público se limitó a descartar la trasgresión de derecho fundamental del defensa de Arturo Vargas Rodríguez, en tanto, se agotaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, y éste conocía la actuación como quiera que participó de la primera de las diligencias convocadas. 3.

El representante de las víctimas acompañó la petición de la Fiscalía, al comprobarse de forma objetiva que el postulado incurrió en un hecho criminal posterior a su desmovilización y, descartó cualquier irregularidad en la convocatoria de Vargas Rodríguez al trámite. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de noviembre de 2020 -leído en audiencia del 12 de febrero de 2021- decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz[footnoteRef:5], con los siguientes argumentos: [5: Solo se reseña la actuación respecto del apelante, en tanto es la única situación que le compete conocer a la Sala con ocasión del recurso interpuesto. ] 1.

El artículo 11 A, numeral 5º, de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, preceptúa que el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios establecidos en el proceso de Justicia y Paz podrá ser excluido, entre otros motivos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Causal de la que si bien, inicialmente, solo requería la verificación de si el delito doloso por el cual se condenó fue cometido luego de la desmovilización, en determinados eventos, también requiere examinar si el comportamiento reprobado es suficientemente trascendente para alcanzar los fines máximos de la justicia transicional, como lo son, la consecución de una paz estable y duradera, la incorporación de los postulados a la vida civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, y los compromisos con la verdad y la no repetición. 2.

El Decreto 3011 de 2013, en sus artículos 35 y 1º, determinan como presupuesto para la acreditación de la causal, que se cuente con sentencia condenatoria de primera instancia, al igual que prueba sumaria de la configuración de la causal. Presupuestos que satisfizo la Fiscalía, al aportar copia de la sentencia dictada en contra del postulado, por hecho cometido con posterioridad a la desmovilización. 3.

Se tiene que uno de los requisitos de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como individual, es que el desmovilizado cese toda actividad ilícita, de modo que, su incumplimiento, conlleva la culminación de la actuación judicial transicional, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sus providencias (CSJ AP477-2019, Rad. 54446).

Requisito que, además, también se constituye para acceder al beneficio de la alternatividad penal, conforme lo establecen los artículos 2º y 3º de la Ley 975 de 2005. 4. La terminación del proceso, por la enunciada causal, se constata a partir de la fecha de la desmovilización, pues precisamente, desde este momento le es exigible al interesado el cumplimiento de todos y cada uno de los compromisos con la jurisdicción. 5.

Consecuente con lo anterior, en el caso de Arturo Vargas Rodríguez, concluyó, procede la exclusión y terminación del proceso, ya que se ofrece claro que, en su contra, existe una sentencia condenatoria por un delito cometido con posterioridad a su desmovilización. Además, la entidad del delito es suficiente para determinar que optó por continuar con su actuar delictivo.

Sin que sea de recibo, la tesis de la defensa, en el sentido que, si el delito base de las Autodefensas Unidas de Colombia es el de concierto para delinquir, la sanción impuesta en la justicia ordinaria abarcaría igual accionar, puesto que, con la sentencia incorporada a la actuación se probó que se tratarían de dos conductas diferenciables en el tiempo.

Así, porque, son grupos armados diferentes, tanto en el tiempo como en la georreferenciación. En tal senda, advirtió que el comportamiento atribuido como concierto para delinquir en las AUC estaría cubierto hasta su desmovilización y el mismo, era el susceptible de juicio a través de la Ley 975 de 2005; mientras que, la participación en la estructura ilegal denominada “los rastrojos”, en modo alguno, hace parte de procesos de justicia transicional. 6.

Finalmente, aludió a renuencia evidente del postulado de atender los llamados que se le han realizado, con lo cual deja en claro su desinterés en participar en el proceso de Justicia y Paz. Por lo anterior, resolvió excluir de la lista de postulados y terminar[footnoteRef:6] el proceso transicional de Justicia y Paz de Arturo Vargas Rodríguez. [6: Igual decisión se adoptó respecto de Gabriel Antonio Almario Ayala, Juan Carlos Maldonado Angulo, Johan Argemiro Pinzón Campos y John Jairo Retamozo Manotas. ] LA IMPUGNACIÓN Arturo Vargas Rodríguez, en su réplica, sostuvo que para el momento en que fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 en el año 2010, ya se conocía la actuación que en su contra se adelantaba por el delito de concierto para delinquir y que culminó con la sentencia referida por el acusador para pretender su exclusión; situación que, incluso, advirtió al momento de ser escuchado en versión libre.

De igual forma, agregó que esa condena es injusta, pues él no reconoció su responsabilidad por los hechos atribuidos, y considera que se dictó por ser desmovilizado de las AUC. Finalmente, informó que no concurrió a las diligencias programadas en este trámite, pues luego de que acudió a la primera cita, perdió su teléfono celular, lo que le imposibilitó enterarse de las demás convocatorias; sin embargo, afirmó, es una persona nueva que se ha resocializado.

NO RECURRENTES 1. La defensa, aun cuando no promovió recurso de apelación, solicitó se concediera el presentado por el postulado en virtud de su derecho a la defensa material. 2. La Fiscalía, demandó se declare desierto el recurso, por cuanto la alegación de Vargas Rodríguez se remite a un alegato sobre su inocencia que no debate la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz. 3.

El Ministerio Público, luego de destacar que la inconformidad del actor estaría dada por cuanto considera que la obligación de no delinquir operaría a partir de la fecha de su postulación, mas no, desde la de su desmovilización, en todo caso, peticionó se mantenga la decisión impugnada. 4. El apoderado de las víctimas solicitó se deniegue el recurso por indebida sustentación, en la medida que lo que cuestiona el peticionario es la responsabilidad adjudicada en la actuación surtida por la justicia ordinaria, respecto de la que la justicia transicional no opera como tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004. 2.

Ahora, pese a que la Fiscalía y el representante de víctimas, como no recurrentes, señalaron que la argumentación del impugnante resultaba insuficiente al no debatir el fundamento por el cual la decisión del  a quo  debe ser revocada y por lo mismo, debía ser denegado el recurso por indebida sustentación, lo cierto es que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, determinó su concesión al advertir que la réplica estaría dirigida al momento de exigibilidad del compromiso de cese de toda actividad ilícita, esto es, desde la desmovilización o a partir de la postulación y en la sustentación de la apelación, con independencia de su prosperidad, se expresaron motivos de disentimiento que activan la competencia de esta instancia para decidir. 3.

Ha sido criterio constante de la Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la Ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto para poder ejercer la opción de ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de 2005, resulta indispensable no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, eventualidad que concreta el legislador en los requisitos de elegibilidad, entendida como la posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención. En tal sentido, el artículo 10 de la citada Ley 975, trae como presupuestos de elegibilidad, los siguientes: “1.

Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal[footnoteRef:7]. [7: Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”] 3.

Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita. 5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 6.

Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.[footnoteRef:8] [8: Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.” ] De manera que, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa.

Y, por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos en cita, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad. 4. En ese sentido, el legislador estableció ciertas causales para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia y paz.

A ese particular, en lo que a este trámite interesa, el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, en su numeral 5, prevé:

ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (Resaltado fuera del texto) Causal, frente a la cual, la Corte en reiteradas oportunidades, explicó su carácter objetivo: «Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí se debate[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153.

CSJ AP, 25 –ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -nov- de 2016 rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad: 54446.] “La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue cometido con posterioridad a su desmovilización[footnoteRef:10]»[footnoteRef:11]. [10: CSJ AP, 31 -ago- 2016, rad 48603.

CSJ AP, 02 –nov-2016 rad. 48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb- 2019, rad: 54446.] [11: CSJ AP1327-2019, Rad. 51879] Criterio que moduló la Corte, para contemplar una excepción, esto es, el escaso impacto que el accionar ilegal del postulado pueda concurrir frente a los fines del proceso de Justicia y Paz. En ese sentido, en providencia CSJ AP522-2019, Rad. 53516, se preciso que: “Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional.

Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad”[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.] Bajo este derrotero, entonces, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y excepcionalmente cuando la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará su exclusión. 5.

Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.2.2.22,, que reglamenta la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de Justicia y Paz, en su numeral 3°, parágrafo 1°, expresa que para acreditar dicha causal de exclusión solo se requiere de prueba sumaria que demuestre la existencia de una condena por delito doloso cuyo acontecer fáctico sea siguiente a la desmovilización. Y en ese entendido, la pacifica jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que la obligación de no delinquir surge a partir de la desmovilización [footnoteRef:13], que no de la fecha de postulación o de rendición versión libre, en tanto ese primer hito determina el compromiso y exigencia a los desmovilizados de cesar toda toda actividad ilícita, lo que supone la no comisión de los punibles consagrados en el Código Penal. [13: CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 49026.

Posición reiterada en CSJ AP 10 de jul. 2019, rad. 55.271, AP AP1900-2019, Rad. No. 52233, AP477-2019, Rad. 54446] 5. En ese orden de ideas, en el caso de Arturo Vargas Rodríguez, se tiene que éste se desmovilizó colectivamente de las filas de las AUC, el 31 de enero de 2006[footnoteRef:14], luego de integrar grupos de esta naturaleza desde el año 1996 y finalmente pertenecer al Bloque Central Bolívar de las AUC, desde finales del mes de enero de 2000, donde se desempeñó en varios cargos, a saber, patrullero, encargado de comuna, segundo al mando y comandante de escuadra[footnoteRef:15]. [14: Folio 21, carpeta del postulado.] [15: Folios 1 y 2, carpeta del postulado.] Asimismo, está acreditado que la Fiscalía con la petición de exclusión allegó copia de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual quedó en firme el 30 de noviembre de 2015, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 21 de agosto del mismo año desató el recurso de alzada propuesto[footnoteRef:16]. [16: Propuesto por otro de los procesados en la misma causa, según se establece del Acta de lectura de sentencia del 21 de agosto de 2015.

Folio 79, carpeta del postulado. ] También, demostrado está que en dicha providencia (6 de febrero de 2014), el postulado fue condenado a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, con ocasión de los siguientes hechos: “Por labores de policía judicial, se establece la existencia de una organización criminal autodenominada LOS RASTROJOS con zona de injerencia en el municipio de Sabana de Torres, Santander y corregimientos circunvecinos como Los Chorros, Papayal y San Rafael de Lebrija, que liderada bajo el mando de alias CAPERA, proviene desde la ciudad de Barrancabermeja con el fin de ejercer dominio en la comercialización de sustancia estupefaciente, ejercer labores de limpieza social y cobros de vacunas y extorsiones a comerciantes y contratistas de ECOPETROL, homicidios selectivos, entre otros actos ilícitos.

De las mismas labores investigativas, se tiene como integrantes de la organización a alias CHON, LESTER O PATO, CARA DE PAPA, EL ZORRO quienes son identificados como VICTOR MANUEL ZAPATA FELIZZOLA, JOSÉ FERNANDO MURILLO FAJARDO, ALEJANDRO ARENAS DURAN y ARTURO RODRÍGUEZ, respectivamente.” Supuesto fáctico que tendría como marco temporal, según la propia decisión, los años 2008 y 2009[footnoteRef:17], como así se consigna en su parte motiva: [17: Página 16 de la providencia. Folio 55 de la carpeta del postulado. ] “se tiene así la existencia de un grupo armado ilegal que hizo presencia en el municipio de Sabana de Torres, Santander, y aledaños para los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), como una vertiente de la banda criminal autodenominada LOS RASTROJOS procedente de la ciudad de Barrancabermeja, conformada en su mayoría por personal desmovilizado de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia y que tenía como propósito el control territorial en la comercialización de estupefacientes, las extorsiones a comerciantes, ganaderos y otros sectores productivos de la zona, y la ejecución de homicidios selectivos con el fin de procurar su actividad de financiación.” Y en la que se estableció la participación de Arturo Vargas Rodríguez, alias “el zorro”, en la organización criminal, en «labores en la parte militar, quien se encargaba del contacto inicial con los comerciantes para efectos de cobro de extorsiones en compañía de PAPO, dado su reconocimiento público como desmovilizados, presentes en reuniones de la organización haciendo cumplir las órdenes rendidas por CAPERA en contra de quienes no copiaban o colaboraban en la misma».

De manera que, conforme con lo anterior, no hay duda que con posterioridad al año 2006, el postulado Vargas Rodríguez trasgredió el ordenamiento penal, lesionando el bien jurídico de la seguridad pública, al integrar una nueva organización delictiva que se dedicada a la perpetración de múltiples acciones ilegales. Conducta que, por demás, no se ofrece de poca entidad o gravedad, si en cuenta se tiene que a través de la asociación delictiva que se integró durante los años 2008 y 2009, nuevamente se puso en riesgo la población que venía siendo azotada por grupos paramilitares, para lograr el control territorial de zonas agobiadas por la violencia a través de la ejecución de conductas que afectaban diferentes bienes jurídicos de transcendencia para el derecho penal.

Incluso, en la cual, su condición de desmovilizado de grupos paramilitares servía de insumo para generar mayor intimidación en la ejecución de las labores que le eran encomendadas en el grupo delictivo. Lo cual, a todas luces, desquicia las finalidades trazadas por la Ley 975 de 2005, e impide un ejercicio de ponderación de las implicaciones de su expulsión frente a los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación y de la sociedad de enterarse de lo sucedido, ante la especial gravedad de la conducta imputada. 6.

Así las cosas, se acreditó el supuesto que demanda la causal de terminación del proceso contemplada en el artículo 11A, numeral 5, de la Ley 975 de 2005, en tanto, se probó que el postulado incumplió uno de los compromisos derivados de su voluntad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil, esto es, el referido a cesar cualquier otra actividad ilícita, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, tal y como lo advirtió la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 6.1.

Sin que a lo anterior resulte oponible el argumento del recurrente, referido al conocimiento que de esa actuación penal tenía la Fiscalía para el momento de su postulación en el año 2010, en la medida que, como se dejara expuesto previamente, el hito temporal a partir del cual es exigible a los ex integrantes de organizaciones paramilitares que se acogieron al régimen de justicia transicional, la no incursión en conductas delictivas, es la desmovilización, en el entendido de que a partir de ese momento expresan su voluntad de abandonar las acciones ilícitas, facilitar los procesos de paz y reincorporarse a la vida civil.

Lo anterior porque, ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva. De manera que, Arturo Vargas Rodríguez desde el momento en que se desmovilizó el 31 de enero de 2006, adquirió los compromisos derivados de tal expresión, misma que se vio quebrantada al ejecutar durante los años 2008 y 2009 el punible de concierto para delinquir agravado. 6.2.

Ni se observa irregular el actuar del ente investigador en pretender, luego de la postulación, la exclusión del ex integrante del grupo paramilitar, ya que la sentencia que le permitía actuar en tal vía, data del 6 de febrero de 2014, de modo que, antes de ella, era inviable desconocer la intención del Gobierno Nacional de que Vargas Rodríguez fuera acogido por el proceso de justicia transicional como desmovilizado de las AUC. 6.3.

Sentencia de la cual, además, esta jurisdicción especial no se puede apartar bajo los planteamientos del recurrente, ya que, de un lado, no se ofrece como una instancia revisora y, de otro, a dicha providencia le asiste la doble presunción de legalidad y acierto, al haber sido emitida dentro de un proceso ordinario con el lleno de las garantías legales, a través del cual, se determinó la responsabilidad de Arturo Vargas Rodríguez, por hechos, no sólo distintos a los que se le atribuyen como integrante de la organización paramilitar, sino posteriores a la desmovilización, como miembro de un nuevo grupo ilegal.

Resultando, en consecuencia, impertinentes aquellas menciones del censor a través de las cuales refiere que es “injusta” la condena emitida en su contra, ya que, este no es el espacio, para debatir la responsabilidad que fuera determinada en la justicia ordinaria. 7. Es por ello, por lo que esta Sala concluye que los argumentos propuestos por el recurrente no logran desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, al haberse acreditado con suficiencia la causal determinada en el régimen de justicia transicional para la terminación del proceso.

Por consiguiente, se impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos anteriormente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria 20