Casación 57090 Oscar Andrés Cifuentes Trujillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3105-2020 Radicación n.° 57090 (Aprobado acta n.° 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina si la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Cifuentes Trujillo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta al acusado por el delito del acceso carnal violento agravado, reúne las exigencias de lógica y debida argumentación para ser admitida.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo que se impugna: El 28 de febrero de 2013, la menor DXVB[footnoteRef:1], nacida el 6 de junio de 1997, acudió al CAI de La Victoria de esta capital, ubicado en inmediaciones de la carrera 4 este y la calle 46 sur, en busca de protección y ayuda, por varios inconvenientes que se presentaban con su señora madre, Jackeline Bernal Marín, y fue atendida en esa dependencia, de la que varios de los uniformados se retiraron, y ella se quedó a solas con el policial Óscar Andrés Cifuentes Trujillo, quien, aprovechándose de su condición de miembro de la institución, mediante maniobras de acoso e intimidación de carácter sexual, por la fuerza, la obligó a practicarle sexo oral en el baño del CAI, bajándole la cabeza a la altura de su pene para introducírselo en la boca.
Posteriormente, luego de varios intentos, la adolescente logró escapar de allí, se fue a un sitio relativamente cercano, donde fue encontrada por otros policías que la llevaron de nuevo al lugar de los hechos, transcurso en el que puso en conocimiento el abuso del que había sido objeto. [1: [cita inserta en el texto trascrito] Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En audiencia preliminar concentrada del 6 de marzo de 2013, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Oscar Andrés Cifuentes Trujillo; la Fiscalía le imputó la comisión, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de acto sexual violento, ambos agravados (artículos 205, 206 y 211-2[footnoteRef:2] del Código Penal, en concordancia con el 31 ibidem ), y el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [2: Cuando el autor tuviere cualquier carácter, posición o cargo sobre la víctima.] [3: Acta en folio 23 de la carpeta 1.] 2.
La Fiscalía radicó la acusación el 2 de abril posterior, cuando endilgó el reato de acoso sexual[footnoteRef:4], e hizo la formulación el 29 de abril siguiente, bajo la dirección del Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento, ocasión en la que, tras destacar un error involuntario en el escrito, aclaró que, acorde con la imputación, se acusa a Cifuentes Trujillo por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual violento[footnoteRef:5]. [4: Folios 30 a 36 Id.] [5: Acta en folios 45 y 46 Id.] 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de agosto y el 16 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:6]. [6: Actas en folios 125 a 132 y 143 a 146, respectivamente, Id.] 4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 17 de enero[footnoteRef:7], 24 de abril[footnoteRef:8], 9 de junio[footnoteRef:9], 25 de julio[footnoteRef:10] y 3 de octubre[footnoteRef:11] de 2014, 26 de abril[footnoteRef:12], 1° de julio[footnoteRef:13] y 22 de junio[footnoteRef:14] de 2016, última en la que, acorde con la petición de la Fiscalía, se anunció sentido condenatorio de fallo solo por la conducta punible de acceso carnal violento agravado. [7: Acta en folios 224 a 226 Id.] [8: Acta en folios 242 y 243 Id.] [9: Acta en folios 271 y 272 Id.] [10: Acta en folio 277 Id.] [11: Acta en folios 283 y 284] [12: Acta en folio 10 de la carpeta 2.] [13: Acta en folio 30 Id.] [14: Acta en folio 31 Id.] 5.
La Juez dictó sentencia el 8 de agosto ulterior y, en armonía con lo pregonado, absolvió al procesado por acto sexual violento y lo condenó por acceso carnal violento agravado. Le impuso, entonces, la pena principal de 228 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [15: Folios 37 a 62 Id.] 6.
La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:16]. [16: Folios 48 a 67 del cuaderno del Tribunal.] 7. El acusado recurrió en casación y un nuevo abogado defensor presentó el memorial de sustentación. LA DEMANDA El censor inicia haciendo un recuento de la actuación procesal, acápite en el que se remite al contenido del fallo de segunda instancia, y luego, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida que la judicatura dejó de valorar «la totalidad de las pruebas recopiladas e introducidas al juicio oral», las cuales no acreditaron, más allá de toda duda, los hechos denunciados por Jackeline Bernal Marín y lo adverado por la menor DXVB, cuyo relato está lleno de inconsistencias.
Sustenta así el reproche: La Fiscalía, en el escrito de acusación, atribuyó a su representado el delito de acoso sexual, pero, en la verbalización cambió la adecuación típica, lo que agravó la situación del procesado y ello «comporta un vicio trascendente que afecta la validez del fallo cuestionado». El testimonio de los menores debe apreciarse conforme al precepto 404 del estatuto adjetivo penal y, en este caso, DXVB ofreció varias versiones.
Primero, ante la psicóloga Sonia Esperanza Mercado Arregocés, de la que emerge que viene de una familia disfuncional, posiblemente fue objeto de agresiones sexuales previas, no suministró el nombre de la persona con quien se encontró el día anterior a los sucesos, tenía libertad de movimiento en el CAI, en ningún momento estuvo «retenida contra su voluntad» y se comunicó con dos amigos.
Por manera que pudo evadirse. En esa ocasión, después de que se le formularan algunas preguntas, exteriorizó los episodios de manera distinta, pues adujo que el acusado le hizo bajar la cabeza para que le proporcionara sexo oral y adicionó unos tocamientos. En el segundo encuentro con la misma profesional, añadió que el policial tenía los pantalones abajo y que ella se arrodilló. En una tercera oportunidad, con el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, Juan Elías Bitar Suárez, narró los hechos «pero con falencias en el orden en el que sucedieron».
Luego, en el juicio, adujo que en el CAI comentó a los uniformados que su madre le había pegado y por petición de aquellos les mostró los morados que quedaron en sus piernas. Sin embargo, los gendarmes no hicieron mención a tal proceder, el cual es contrario a los procedimientos habituales. En el informe técnico médico legal sexológico, suscrito por la galena Luz Marina Jiménez Velásquez, aparece que la menor manifestó que los hechos ocurrieron a las 5:30 pm, el sexo oral duró un minuto, el acusado le tomó la mano, pero no «botó nada».
Así las cosas, son ostensibles las inconsistencias de la ofendida, incluso frente a los actos sexuales abusivos, respecto de los que no dijo nada en juicio, y ello mina su credibilidad, con mayor razón si el ente acusador no citó a Diego, Robin y Camilo, personas a las que la adolescente adujo haberles contado lo ocurrido; como tampoco a un anciano y a la administradora de un mercado (no suministra nombres) que, supuestamente se percataron de lo que acontecía en el CAI.
El juzgador no valoró la declaración de Crispiniano Martínez Pérez, que dio cuenta de que, según el oficio del 17 de junio de 2013, la madre de la víctima ha presentado varias denuncias y, al respecto, el Tribunal solo adujo que no guardaba relación con el presente proceso, pero, pasó inadvertido que lo pretendido por la defensa era demostrar un patrón: las querellas estuvieron motivadas por razones económicas.
Las pruebas han debido ser valoradas bajo el tamiz de la sana crítica. La magistratura no le dio importancia a la estipulación número tres, según la cual, el dictamen sexológico arrojó resultado negativo para espermatozoides en la boca y en la mano de la menor, hallazgo que genera duda sobre la materialidad de la conducta punible. Adicionalmente, desestimó lo depuesto por los policiales del CAI y los patrulleros del cuadrante adyacente, cuyos relatos restan credibilidad a la teoría del caso de la Fiscalía y contradicen lo expuesto por la víctima; así como lo expresado por Milena Johana Vanegas Franco, quien administra un mini mercado cercano al CAI y pudo ver que allí no sucedió nada extraño, dato que corroboró la antropóloga Claudia Delgado Aguacia. Esa omisión (no precisa) genera un falso juicio de existencia, pues la «convicción judicial será ilegítima, y, por tanto, susceptible de ser corregida en sede de casación al existir omisiones probatorias trascendentes y apreciaciones alejadas de la sana crítica».
No «existe violencia moral o psicológica» porque no se probó el despliegue de vías de hecho o actos de agresión física (cita la sentencia de 23 de enero de 2008, rad. 20413). El fallador dio pleno valor a las declaraciones de la madre y de la hermana de DXVB, «situación que genera un falso juicio de existencia el cual se presenta al utilizar pruebas de referencia», y desestimó lo dicho por la psicóloga Maritza Figueroa Cañón que criticó la técnica utilizada en las entrevistas.
Solicita a la Corte casar el fallo de primera instancia, que confirmó el Tribunal, por emitirse con «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba». CONSIDERACIONES Las exigencias formales y sustanciales del recurso de casación 1. Bastante se ha insistido en que la casación, pese a ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones banales, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.
De allí que, para dar curso a la respectiva demanda, es preciso que ella contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual el jurista convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y luego, con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, formule los cargos contra el fallo de segundo grado.
Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. La falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.
Bajo esa perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulación ha concretado la Sala; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.
Ahora, si el jurista elige atacar el fallo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que identifique la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si fue por un error de hecho o uno de derecho y explicar en qué estriba el mismo. En el primer evento –hecho-, habrá de establecer si se está ante un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, y, como cada uno difiere del otro, resulta inadmisible plantearlos, a la vez, respecto de igual medio de convicción. Así, el de existencia se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingresó válidamente al juicio (omisión) o presume una que no obra en la actuación (suposición).
En ambos eventos, es indispensable demostrar que efectivamente se materializó la omisión o la suposición del medio, y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. El de identidad tiene lugar por deslices al adelantar la valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.
De manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que delata. Para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente dicho medio y cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido por la judicatura. El de raciocinio acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso.
Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. De otro lado, si denuncia un error de derecho, es importante tener presente que éste se produce cuando la evaluación jurídica que del elemento hace el juzgador choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que demostrar que el funcionario le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).
Con independencia del equívoco, el demandante tiene la carga de revelar su trascendencia, esto es, cómo de no haber recaído en el desacierto y de haber apreciado correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. El examen del libelo 3.
En esta ocasión, el actor inobservó las directrices expuestas, lo que conduce a inadmitir la demanda, a la vez que la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la casación. 3.1. La primera falencia se manifiesta frente a las finalidades del medio extraordinario, aspecto sobre el cual el libelista guardó absoluto silencio y que resulta indispensable para que la Corporación pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 3.2.
Un segundo dislate se visibiliza en el discurso exhibido, el cual menosprecia varios de los principios que guían la casación, tales como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 3.3.
El único cargo formulado se halla incorrectamente planteado pues, pese a que invocó la causal tercera de casación, comenzó con una crítica por congruencia, propia del motivo segundo. En seguida, refirió que el Tribunal recayó en violación indirecta de la ley, pero olvidó expresar con claridad cuál fue la modalidad de infracción y, de manera absolutamente inadecuada, entremezcló los errores de hecho con los de derecho, desatendiendo por completo el contenido de cada uno de ellos.
Su desatino en las técnicas de casación se refleja, incluso, en la inexistente pretensión que hiciera a la Sala, la cual ha de estar acorde con el yerro judicial que se delata. 3.4. Su lacónica mención a la vulneración del principio de consonancia, quedó en el mero enunciado porque no acreditó que en realidad se hubiese materializado esa anomalía y menos explicó cómo violentó la estructura del proceso o el derecho de defensa.
Al respecto, la Sala debe recordar que la acusación es un acto complejo que se integra con el escrito inicial y con las aclaraciones, adiciones y modificaciones que de él se hagan en la audiencia de formulación: la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.
(CSJ AP1620-2018, rad. 49668) En esta oportunidad, si bien en el escrito de acusación se hizo mención al delito de acoso, lo cierto es que en la audiencia de verbalización la delegada de la fiscalía aclaró que allí hubo un error, en tanto que, concordante con la imputación, la calificación jurídica correcta era acceso carnal violento y acto sexual violento.
Ninguna modificación, en el aspecto fáctico, existió, por manera que no se avizora anormalidad alguna. 3.5. Al parecer, su mayor grado de inconformidad descansa en que -según adujo- la magistratura apreció equivocadamente la prueba, empero, de modo difuso y excluyente, hizo aseveraciones que corresponden a las tres formas de error de hecho, sin que alguna de ellas se muestre apta desde el punto de vista de su formulación y demostración. En efecto, inició por delatar que el fallador dejó de valorar la totalidad de los elementos probatorios llevados al juicio, pero, más adelante, admitió que sí lo hizo, solo que les dio un alcance distinto al querido por la defensa.
De allí que sea el mismo demandante quien reconoce que no se configuró el falso juicio de existencia por omisión. Aun de entender que pudo aludir a un dislate de identidad, tampoco identificó el medio de prueba, ni el segmento agregado, cercenado o tergiversado, así como su especial trascendencia en el sentido de la determinación. También acusó al ad quem de desatender la sana crítica, lo que permitiría entender que quiso aludir a un falso raciocinio, pero no solo olvidó indicar cuál fue el componente ignorado, sino revelar en qué residió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica y cuál era la máxima de la experiencia, la regla de la lógica o el parámetro de la ciencia que en forma correcta ha debido seguir.
Lo que de manera ostensible se evidencia es que el recurrente, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, ambicionó imponer su particular criterio sobre el del juzgador, sin hacer explícito el dislate judicial ni proponer una real confrontación frente a los argumentos contenidos en la providencia que ataca. 3.6. En criterio del defensor, el Tribunal erró al examinar el relato de DXVB porque inadvirtió que fue contradictoria en sus versiones.
Tal crítica se quedó en un elemental enunciado, pues el letrado, para el efecto, se limitó a traer a colación locuciones aisladas y descontextualizadas, algunas que ni siquiera atienden la literalidad del relato ofrecido por la menor y otras que carecen de relevancia, en tanto la condena solo abarcó el delito de acceso carnal agravado. De igual forma, arribó a conclusiones que no emergen de lo atestado por la jovencita, sino que son producto de suposiciones carentes de algún soporte.
Con todo, el reparo infringe el principio de corrección material, pues deja de lado que el Tribunal examinó con detenimiento no solo lo expuesto por la ofendida en el juicio, sino las versiones previas, ante la profesional universitaria forense de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Silvia Juliana Velandia Borrero, el psiquiatra adscrito a Medicina Legal, Juan Elías Bitar Suárez, y la psicóloga de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Esperanza Mercado Arregocés -en sus dos entrevistas-, para concluir luego que su narración se mantuvo durante todas las salidas[footnoteRef:17]. [17: Páginas 8 a 11 del fallo de segunda instancia.] Así mismo, ignora que el ad quem destacó que en el examen psiquiátrico forense se dio la explicación científica sobre las situaciones de inferioridad de la menor y de fuerza, por parte del acusado, que le impidieron a aquella defenderse de la agresión, así como los efectos nocivos del comportamiento del agresor. 3.7.
En la sentencia de segundo grado se evidencia que, pese a los reparos hechos por la defensa, para el Tribunal, la narración de la adolescente no resultó contradictoria, toda vez que dio cuenta con nitidez de todo el acontecer fáctico del 28 de febrero de 2013, tanto de la situación vivida en su casa, como de lo acaecido después, esto es, la búsqueda de ayuda en el CAI, la forma en que la atendieron los uniformados que allí estaban, los comentarios, las preguntas y las recomendaciones que ellos le hicieron, el lapso de espera que tuvo que hacer en el sitio, la manera en que se quedó sola con el acusado, el modo en el que éste la abordó, las preguntas de contenido sexual que le formuló, la posterior conducción y encierro en el baño, el acceso carnal del que fue objeto, las manifestaciones de defensa, los nervios que le generó el policía incriminado, la violencia de la cual fue objeto, la posterior búsqueda de ayuda con sus amigos y la huida del escenario.
Esta Corporación constata que, en claro choque con la realidad que muestra el proceso, las inconsistencias que el demandante delata en casación no se evidencian, pues, según el actor, DXVB contó ante la psicóloga Sonia Esperanza Mercado Arregocés que el procesado le hizo bajar la cabeza para que le hiciera sexo oral, lo que parece no mencionó luego.
Sin embargo, revisado el video del testimonio ofrecido en la vista pública, en Cámara Gesell, se pudo constatar que allí la adolescente narró un episodio semejante[footnoteRef:18]. [18: Minuto 28:40 del registro contentivo del testimonio rendido en Cámara Gesell, en sesión del juicio del 17 de enero de 2014. ] 3.8. El libelista acometió en contra del ad quem porque inobservó la estipulación número 3, según la cual, no se halló semen en la boca de DXVB.
Es claro el equívoco del censor, porque el juzgador sí la valoró solo que, al respecto, acotó que ello no implicaba la inexistencia del acto sexual, toda vez que, como lo anotó la menor y se evidencia del acontecer fáctico, la «introducción del pene de Cifuentes Trujillo en la boca de DXVB fue muy breve, gracias al aviso de que se acercaba una moto, y, posiblemente, por eso no se produjo eyaculación»[footnoteRef:19]. [19: Página 17 del fallo de segunda instancia.] 3.9.
Ahora bien, el impugnante también erró al delatar que la magistratura no apreció los testimonios de la antropóloga Delgado Aguacía, Milena Johana Vanegas Franco, Crispiniano Martínez Pérez y los demás policiales del CAI, pues con facilidad emerge del fallo que sí lo hizo, solo que extrajo conclusiones diversas a las queridas por el censor.
En punto de la primera, destacó que la información por ella suministrada evidencia «que existe alguna dificultad para ver, desde el exterior del CAI, lo que adentro ocurre, por la calidad de los vidrios, la ubicación en una pendiente que hace que quien observe lo tenga que hacer en una perspectiva de abajo hacia arriba» y que el baño «es una dependencia interna, cuyo interior no es visible desde la parte externa»[footnoteRef:20]. [20: Página 12 Id.] En relación con Vanegas Franco (administradora de un minimercado), refirió que no desvirtúa lo aducido por la ofendida, pues su relato resultó ser poco verosímil, en la medida en que dio a entender que en ese día solo realizó tres ventas, los compradores tuvieron que elegir muy rápidamente la mercancía, y los atendió casi sin mirarlos porque permaneció todo el tiempo pendiente de lo que ocurrió en el CAI, lo que da al traste con la ubicación del establecimiento, pues está localizado en un sector para nada despoblado.
De cara a lo dicho por Martínez Pérez, el juez plural, acotó que él se ratificó en el oficio donde dio cuenta de que la madre de la víctima aparecía como denunciante en cinco actuaciones, pero, en relación con ello, sostuvo que el deponente desconocía los hechos de cada una, razón por la que ninguna trascendencia le confirió. En torno a lo adverado por los demás policiales, la magistratura consideró que ello solo apunta a indicar que fueron al CAI por unos minutos en varias oportunidades durante el turno y que vieron a DXVB, pero que tuvieron ausencias suficientes para que se presentaran los hechos narrados por la víctima. 3.10.
Vale la pena aclarar, en lo atinente a la violencia ejercida sobre la menor, que la misma, bien lo expuso la judicatura, en coherencia con la acusación, no fue física, como se sugirió en la demanda, sino moral, de allí que no se requería demostrar una vía de hecho o una agresión física, como lo entendió el libelista, quien dio una lectura equívoca a la sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413 de 2008, en tanto allí se adujo: …es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
(Subrayas originales). Obsérvese que DXVB fue consistente en señalar que el enjuiciado la llevó como a empujones hacia el baño «entonces pues me fue jalando de las manos, primero me cogió una mano, pero yo me zafé y después empezó a decirme ay venga y cuando me empezó a dar empujón pues me los daba suave, pero como hacia los hombros, me jalaba hacia él y hacía el baño[footnoteRef:21].
Así mismo, subrayó que en esos momentos le dio «angustia»[footnoteRef:22], se sentía «impotente»[footnoteRef:23] y, «más encima, había echado pasador a la llave del CAI»[footnoteRef:24]. De allí que resultó claro que la actuación desplegada por el procesado fue idónea para someter la voluntad de la víctima. [21: Minuto 24:19 del registro contentivo del testimonio rendido en Cámara Gesell, en sesión del juicio del 17 de enero de 2014.] [22: Minuto 25:03 Id.] [23: Minuto 25:09 Id.] [24: Minuto 31:03 Id.] 4.
Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:25], es procedente la insistencia. [25: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Cifuentes Trujillo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2