Casación 57031 Pedro Iván Pineda Millán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3104-2020 Radicación n°. 57031 (Aprobado acta n°. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Iván Pineda Millán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, reúne los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.
HECHOS Así los consignó el juez plural, según fueron narrados por la Fiscalía: LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES INICIARON A MEDIADOS DEL AÑO 2009 PARA ESE ENTONCES LA MENOR VÍCTIMA K.M. CONTABA MÁS O MENOS CON 11 AÑOS DE EDAD, Y FINALIZARON MÁS O MENOS EN EL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, EN ESTE MOMENTO YA CONTABA CON 13 AÑOS, LOS MISMOS SUCEDIERON EN LA CIUDAD DE TUNJA BOYACÁ, EN DIFERENTES CASAS DE HABITACIÓN (DE LOS BARRIOS VILLA LUZ Y ASIS) LUGAR DONDE VIVÍA EL ACUSADO Y LA VÍCTIMA, EN CALIDAD DE PADRE E HIJA EN MOMENTOS EN QUE:
1. EL ACUSADO PEDRO IVÁN PINEDA MILLÁN, EN VARIAS Y REPETIDAS OCASIONES TOCÓ Y ACARICIÓ LAS PARTES ÍNTIMAS DE SU PROPIA HIJA K.M. TALES COMO VAGINA, COLA, EN OTRAS OPORTUNIDADES SE LE ECHABA (SIC) ENCIMA DE LA HIJA, Y SE MOVÍA DE ARRIBA HACIA ABAJO, LA MENOR CON LAS PIERNAS ABIERTAS, ESTO SUCEDÍA CUANDO AMBOS (ACUSADO Y VÍCTIMA) SE ENCONTRABAN EN ROPA INTERIOR.
2. IGUALMENTE PEDRO IVÁN PINEDA MILLÁN EN DOS OPORTUNIDADES, Y LUEGO DE ENTERARSE QUE SU HIJA LA JOVEN K.M. HABÍA PERDIDO 7 MATERIAS, HIZO DESNUDAR A K.M. LUEGO LA SUBIÓ A LA CAMA LE ABRIÓ LAS PIERNAS PARA MIRAR Y SABER SI AÚN ERA O NO VIRGEN.
3. FINALMENTE PEDRO IVÁN PINEDA MILLÁN, A FINALES DE JULIO O COMIENZOS DEL MES DE AGOSTO DE 2011 UNA VEZ SE ENTERÓ QUE SU HIJA K.M. CACHÓ CLASE EN EL COLEGIO PARA IRSE DONDE UNA AMIGA, AL ENCONTRARSE CON SU HIJA Y AL LLEGAR A LA CASA LE PEGÓ UNA CACHETADA Y VARIAS PATADAS POR LO QUE EL INML Y CF ESTABLECIÓ QUE K.M. FUE LESIONADA TRAS PRESENTAR UNA EQUIMOSIS SEVERA Y EDEMA MODERADA PERIORBITARIA OJO DERECHO;
DE COLOR ROJO QUE DIBUJA UN OBJETO ROMO DE 6X2 CM UBICADA EN CARA POSTERIOR, TERCIO DISTAL, DEL BRAZO IZQUIERDO; Y DE 7X2 CM EN LA CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, POR LO QUE SE CONCLUYÓ UNA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA DE 12 DÍAS SIN SECUELAS, Y MECANISMO CAUSAL, CONTUNDENTE, IGUALMENTE LE AMENAZÓ, DICIÉNDOLE QUE SI TENÍA NOVIO LE ECHABA ÁCIDO EN LA CARA.[footnoteRef:1] [1: Folios 330 y 331 del cuaderno principal (la Corte agregó los acentos ortográficos no impuestos en la trascripción).] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia del 15 de noviembre de 2016, presidida por la Juez Primera Penal Municipal de Tunja, con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a Pedro Iván Pineda Millán, en calidad de autor, los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto y violencia intrafamiliar agravada (artículos 209, 237 y 229-2 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [2: Folios 17 y 18 Id.] 2.
En iguales términos la Fiscalía 18 Seccional radicó la acusación[footnoteRef:3], que verbalizó el 10 de agosto de 2017, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:4]. [3: El 18 de enero de 2017 (folios 22 a 27 Id.).] [4: Acta en folios 81 y 82 Id. En audiencia del 28 de marzo de 2017 la defensa pidió la nulidad del escrito, pero ello fue negado por la Juez (acta en folio 43 Id.)] 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 20 de marzo de 2018[footnoteRef:5] y la del juicio oral inició el 13 de noviembre siguiente[footnoteRef:6] y culminó el 2 de abril de 2019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Acta en folios 123 y 124 Id.)] [6: Acta en folio 198 Id.] [7: Acta en folio 217 Id.] 4. En la sentencia, que se dictó el 29 de ese mes y año, el Juez impuso a Pineda Millán la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 234 a 243 Id.] 5.
Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:9]. [9: Folios 293 a 332 Id.] LA DEMANDA El jurista, después de destinar unos capítulos para identificar los sujetos procesales y la decisión impugnada, sintetizar los hechos y la actuación surtida, enuncia dos cargos así: Primero (principal) Al abrigo de la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia de segunda instancia por incurrir en motivación sofística, falsa o aparente, derivada de «grasos errores de apreciación», con lo cual se infringió el artículo 162 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal.
Por razón de la prosperidad de la censura, pide a la Sala que sustituya esa providencia, en tanto «incurrió en la nulidad por violación a garantías fundamentales», según el precepto 457 ejusdem. Para el letrado, el fallador quebrantó el canon 29 superior porque «se evidenció falta de congruencia», en los términos del artículo 448 del estatuto adjetivo, al condenar por hechos que no fueron incluidos en el escrito de acusación; así mismo, dejó de emplear el 7 ibidem y aplicó indebidamente los preceptos 209, 31, 229 y 237 del Código Penal.
Asegura que la colegiatura arribó a conclusiones que no consultan la realidad procesal por la indebida apreciación y valoración de los testimonios de los peritos en medicina y psicología, de la víctima y los de descargo (no precisa), éstos que fueron descartados por razones falaces. Después de disertar en torno a la motivación aparente, para lo cual se remite a jurisprudencia de la Sala, sin especificar los radicados, explica así el dislate: Es falsa la máxima de la experiencia utilizada por las instancias, según la cual, cuando una víctima de abuso sexual no encuentra forma de suplir sus necesidades básicas, «deja atrás los vejámenes a los cuales supuestamente fue sometida y en su lugar mantiene una relación meridianamente normal con quien señala de haberle agredido» (trascribe un segmento del fallo que objeta).
Tal regla contraría la sana crítica, por ausencia de generalidad y universalidad, pues ignora que la víctima, para la fecha del juicio, ya superaba la mayoría de edad, y la Fiscalía no demostró que ella estuviese en incapacidad de procurar su congrua subsistencia. Se tergiversó, así, la acción de Pineda Millán, quien solo quería colaborar con la manutención de su hija y de su nieto.
El ad quem, a partir de dos premisas, según las cuales i) los padres deben ayudar a los hijos y ii) K.M. es hija de Pineda Millán, determinó que éste sometió a la víctima por efecto de su dependencia económica. No obstante, ese ejercicio fue equívoco, habida cuenta que las mentadas proposiciones conducen a una conclusión diametralmente opuesta.
Es más, durante la convivencia posterior de K.M y el acusado, no se mencionaron abusos (trae a colación un segmento de lo declarado por Jackeline Villalobos y Lida Yulieth Zea Millán. La judicatura puso a decir a la prueba lo que no dice, esto es, que K.M. acudía a donde su padre por dependencia o sometimiento, pero tal situación no se probó, es producto de un falso juicio de identidad por adición. Se trasgredió la sana crítica al desecharse los testimonios favorables a su prohijado (no especifica) por el simple hecho de salvaguardar su responsabilidad, pues, de ser así, nadie podría «acudir a los tribunales para defender su inocencia».
Ese razonamiento es «a todas luces falas (sic) y carente de lógica», las conclusiones «carecen de dilógicas». Si se hubiesen valorado, se habría determinado que K.M. miente, pues indicaron que ella no les contó sobre los abusos de los cuales era objeto. La condena por el delito de violencia intrafamiliar se soportó en que fue el propio incriminado el que aceptó haberle ocasionado lesiones a K.M., sin embargo, (cita un segmento), de su manifestación, consistente en que la madre de la ofendida lo invitó a corregirla, no es posible extraer su responsabilidad en el reato.
El juzgador recayó en un falso juicio de identidad al tergiversar lo expuesto por Pineda Millán, en tanto él negó ese hecho e identificó como responsable a la progenitora. Se analizó vacuamente la prueba, de donde no solo se evidencia falsa motivación sino ausencia de razón suficiente. Se violentó el principio de congruencia porque, según la sentencia, otra agresión fueron los mensajes que el acusado le envió a su hija por WhatsApp con posterioridad a los hechos, en mayo de 2016, empero, el marco fáctico de la acusación se centró en el periodo 2009 a 2011.
El juzgador no examinó el tiempo trascurrido entre las versiones de K.M. ante el médico Argemiro Pineda Arango y la psicóloga Sonia Viviana Calixto, y su testimonio en juicio. Además, mientras el primer profesional se ocupó sobre la fiabilidad del testimonio de la adolescente, la segunda hizo mención a lesiones, con lo cual irrumpieron en aspectos ajenos a sus especialidades.
Se dejó de lado establecer y valorar los procedimientos técnico científicos empleados por cada uno. De no haber recaído en los errores descritos, la sentencia sería distinta. Por ende, solicita a la Corte que declare la nulidad del fallo impugnado por falsa motivación y ausencia de congruencia. Segundo (primero subsidiario[footnoteRef:10]) [10: Aunque el demandante lo tituló así, no formuló un segundo cargo subsidiario.] Con apoyo en la causal tercera de casación, el letrado demanda el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad, habida cuenta que utilizó máximas de experiencia falsas, anuló la credibilidad de las declaraciones favorables al acusado y tergiversó y adicionó los testimonios llevados al juicio.
No aplicó el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y empleó indebidamente los preceptos 209, 229 y 237 del estatuto sustantivo; a la vez que inobservó el canon 420 de la primera codificación, al valorar de modo inadecuado la prueba pericial. Explica así los yerros: Falso raciocinio. La máxima de la experiencia creada por la judicatura, según la cual, «una persona que ha sido víctima de agresiones sexuales y físicas vuelve a donde su agresor para satisfacer necesidades básicas, asumiendo además que no se cuenta con otro amparo», admite más de una hipótesis posible y la que más grado de coherencia tiene es una no acogida por el fallador, lo que resulta alarmante y desborda «la lógica, la ciencia o la experiencia».
Si bien los testimonios dan cuenta de que el acusado ayudaba económicamente a la víctima, ello obedeció, no a comprar su silencio, sino a cumplir con sus obligaciones de padre, y la defensa no estaba obligada a probar tal hecho. El ad quem no analizó en conjunto el testimonio de K.M., le confirió máximo valor a las declaraciones del médico Argemiro Pineda Arango y las psicólogas Sonia Viviana Calixto Botía y Norma Ximena Artunduaga Tovar, y, sin un análisis serio, le restó valor a los dichos de Lida Yulieth Zea Millán, Madelein Karina González Villalobos, Jackeline Villalobos Millán y Gloria Millán Abril.
Las versiones de las nombradas desdicen las afirmaciones de K.M., en tanto aseveraron que la adolescente no les contó sobre los vejámenes sexuales de los que era objeto por parte del acusado, al tiempo que las conclusiones que de dichas exposiciones extrajo la judicatura chocan con postulados de la lógica. La premisa mayor indica que la defensa allegó elementos de descargo, la premisa menor enseña que esos medios le eran favorables al procesado por desvirtuar puntos sensibles de K.M. y la conclusión del Tribunal desatiende aquellas, pues adujo que esos testimonios iban encaminados a salvar al acusado, lo que impide darles plena credibilidad.
De allí que la máxima creada, a cuyo tenor, un testimonio que sea favorable al enjuiciado debe tenerse como no creíble, es errada. Ana Mercedes Alarcón Ochoa es testigo de oídas respecto del compromiso de Pineda Millán, y la Fiscalía no logró derrumbar la claridad y coherencia del relato ofrecido por éste. El Tribunal no valoró las pruebas en conjunto y, al negar poder suasorio a los testigos de descargo, dejó de valorar con criterio suficiente lo dicho por K.M., desatendiendo las directrices que, tratándose de ese tipo de pruebas, establece la Ley 906 de 2004.
De no haber elaborado la magistratura la regla de experiencia errónea, se habría percatado que hay medios que generan duda frente a las afirmaciones de la ofendida. Falso juicio de identidad. La conclusión del ad quem frente a la dependencia económica, obedece a que adicionó un elemento extraño a los testimonios (no precisa cuáles) al punto de considerar que ellos establecen (i) la imposibilidad de K.M. para procurar su congrua subsistencia, (ii) la sujeción económica de la joven respecto de su padre y (iii) el sometimiento de parte del enjuiciado por esa razón. Falso raciocinio frente a la prueba pericial.
Argemiro Pineda Arango solo fue llevado al juicio para dar su opinión respecto del examen médico legal practicado, pero no como experto en la valoración del testimonio, se inobservaron los parámetros establecidos por la jurisprudencia (cita la sentencia CSJ SP1557-2018, rad. 47423). El juzgador no «consignó una valoración lógica bajo parámetros científicos respecto de esta prueba, por lo que se faltó a una valoración amparada en postulados de la sana crítica».
Sonia Viviana Calixto Botía afirmó que K.M. presentaba lesiones en cara, brazo y ojo, pero su experticia como psicóloga no le permite intervenir en esa esfera. Se inadvirtieron las exigencias del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. La experticia de Norma Ximena Artunduaga Tovar no se examinó en «correspondencia a los principios de la sana crítica», según las previsiones del aludido artículo, pues «nada de esto se argumentó en la sentencia y no se puede suponer, en perjuicio del procesado, que dichos requisitos fueron atendidos».
El letrado aclara que su pretensión es, con el primer cargo, reparar los agravios a los derechos de defensa y debido proceso conculcados a su cliente, en la medida que se violentó el artículo 29 superior; y, por virtud del segundo, alcanzar el respeto de las garantías de los intervinientes, pues el acusado requiere una correcta valoración probatoria, así como la reparación de los agravios por el falso raciocinio en que incurrió la judicatura.
Pide a la Corte que, de prosperar sus reparos, como consecuencia del primero, declare la nulidad del fallo y emita otro «estimatorio» de reemplazo y, por virtud del segundo, aplique el principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por conducto del cual, acudiendo a un léxico atiborrado de terminología jurídica, se exhiba un discurso ficticio con el único propósito de imponer, sin acreditar yerro judicial alguno, el particular punto de vista sobre la manera en que ha debido valorarse la prueba.
Su connotación extraordinaria exige a quien lo promueve la presentación de una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial necesarios para que la Corte comprenda sin dificultad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- y se entere con aptitud de las fallas en las que recayó el juzgador, cómo ellas afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber cometido el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de la parte que reclama.
De ahí que al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con remitirse al contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, transcribir disposiciones constitucionales, o enunciar un tema considerado interesante para ser desarrollado por la Sala.
Es forzoso explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar la materia respecto de la cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió el sujeto en favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación y, por último, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido, serán inadmitidos.
Igual suerte correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2. Cuando se cuestiona una sentencia por defectos en su motivación, es necesario especificar si ellos tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya;
(ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque, en el Código de Procedimiento Penal de 2004, es la segunda. Cosa distinta es que, tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, deba proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de la naturaleza del dislate.
En efecto, la Sala ha entendido que esta última imperfección argumentativa tiene lugar cuando los fundamentos del fallo son inteligibles, pero equivocados debido a faltas relevantes en la apreciación de las pruebas, porque el juzgador las supuso, las ignoró, las distorsionó o desbordó los límites de racionalidad en su valoración, eventos en los que le corresponde al demandante acreditar adecuadamente algún error de hecho -un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio- y sujetarse a las reglas regentes para su idónea proposición ( cfr. CSJ SP, 7 feb. 2007, rad. 23331) y CSJ AP, 11 abr. 2012, rad. 37611).
Así, tratándose de uno de identidad, el letrado tiene la carga de definir con exactitud el elemento sobre el cual se concretó el yerro, revelar qué era lo que objetivamente expresaba y cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo adicionó, parceló o tergiversó. Pero, si es de raciocinio, además de individualizar el medio de persuasión, le compete definir el componente de la sana crítica quebrantado y acreditar la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada, y después indicar cuál de ellas era la apropiada para dilucidar el asunto debatido, así como mostrar de manera fundamentada el carácter trascendente de la falencia y su nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva del proveído impugnado.
Vale la pena acotar que, si aduce infracción a las reglas de la experiencia, ha de tener presente que ellas no se contraen a la simple formulación afirmativa de modificar la decisión. Pese a que esos postulados son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que no pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales y deben respetar la fidelidad del contenido íntegro de la sentencia. 3.
El defensor desatendió los lineamientos precedentes y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para materializar alguno de los fines de la casación. Por ende, la demanda será inadmitida. 3.1. En el primer cargo, pese a que el libelista invocó el motivo segundo de casación, olvidó desarrollar adecuadamente el reparo y sustentar con suficiencia los errores en lo que, en su criterio, recayó el juzgador al momento de valorar las pruebas, al tiempo que incluyó reproches ajenos al marco de discusión elegido, como el de falta de congruencia, que tampoco demostró. 3.2.
Su extenso discurso, saciado de ideas repetitivas y circulares, lesiona el principio de corrección material y está confeccionado sobre segmentos descontextualizados de la sentencia de la cual discrepa. Las reglas de experiencia que el letrado postuló como violentadas no emanan del texto judicial, sino de una desacertada y fraccionada lectura de la providencia. Adicional a ello, al delatar los yerros de identidad, olvidó, en algunos casos, identificar las pruebas sobre las cuales recayeron y, en otros, frente a un mismo elemento, discurrió, sin distingo alguno, en sus diversas modalidades, lo que resulta abiertamente contradictorio.
Sin duda, pretextando la existencia de errores de hecho, que en modo alguno concretó, el jurista no hizo cosa distinta que, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, desaprobar el fallo sin siquiera demostrar alguna falencia de juicio o de procedimiento. 3.3. El memorialista fue repetitivo en señalar que el Tribunal elaboró una pauta ilusoria que no puede ser tenida como regla de experiencia, aquella según la cual, por la incapacidad económica, la víctima deja atrás los vejámenes de los que fue objeto y mantiene su relación meridianamente normal con el autor de los mismos.
Al respecto, ha de decir la Sala que dicho enunciado no emerge del fallo objeto de disenso, pues para el ad quem, el hecho de que K.M. hubiese permanecido al lado del padre durante un largo tiempo, pese a los vejámenes sexuales de los que era víctima, no obedeció, como lo adujo el censor, a un sometimiento económico, sino a la manipulación de la cual era objeto por parte de su progenitor.
En efecto, el juez plural sostuvo que, del testimonio de la adolescente, se pudo inferir que ella era manipulada por el acusado para que guardara silencio, toda vez que éste le manifestaba que los tocamientos eran normales entre padres e hijas, y era tal esa maniobra que, incluso, cuando la niña quería dinero o necesitaba algo, soportaba tales tocamientos para que su padre se lo prodigara.
Así lo expuso el fallador: Para la Sala es claro que los abusos empezaron a mediados del año 2009 y culminaron a mediados del año 2011, del testimonio de KMPO infiere la Sala que ella era manipulada por su papá para que no dijera nada de lo que venía sucediendo, pues ella relata que siempre le decía el papá que los tocamientos eran normales entre padres e hijas, la frase que se empleaba por parte de Pedro Iván para adelantar sus conductas era “déjeme un poquito”, la manipulación es tan evidente que la víctima dejó consignado que cuando requería un libro o dinero para sus onces la forma de obtener la venia del padre era soportando los tocamientos de parte del progenitor, además él siempre le decía a KM que la que salía perdiendo si algo se llegaba a saber era ella aprovechándose de la inocencia de la niña y del temor reverencial que esta tenía frente a su padre, adosado al hecho de [que] KM no llevaba una buena relación con su mamá, siendo Pedro Iván el único que entre comillas velaba por ella (…).[footnoteRef:11] [11: Páginas 36 y 37 del fallo de segunda instancia.] 3.4.
De allí que, como el enunciado de la experiencia extraído por el censor es erróneo, las críticas que hizo, basadas en el mismo, resultan abiertamente inexactas. Así, el falso juicio de identidad por adición que denunció respecto de lo depuesto por K.M., parte de hipótesis falsas, en la medida en que, por las razones expuestas, no había lugar a probar alguna dependencia económica. 3.5.
Si bien el juzgador, en el segmento que, de manera descontextualizada, trascribió el demandante, hizo mención a cuestiones económicas, ello tuvo lugar únicamente para dar respuesta a la alzada, en donde la defensa quiso cuestionar los dichos de K.M. tras aducir que en la actualidad tiene una relación paternal con el acusado, tanto que en ocasiones le ha pedido ayuda monetaria.
Fue solo con ese propósito que el Tribunal consideró que esas solicitudes solo permiten evidenciar la gran vulnerabilidad de la ofendida, de donde tampoco emerge la máxima traída a colación en la demanda. 3.6. Ahora, es claro que el juez colegiado no confirió credibilidad a lo depuesto por Lida Yulieth Zea, Madeleine Karina, Jaqueline Villalobos Pineda, Gloria Millán Uribe y Mercedes Alarcón Ochoa, quienes adujeron que K.M. no les contó sobre los abusos de los que era objeto por parte de su padre, empero ello no obedeció, como lo plasmó el casacionista, a que fuesen testigos de la bancada defensiva, sino a que sus dichos, en ese puntual aspecto, no alcanzaron a evaporar el relato coherente hecho por la víctima.
Es más, el Tribunal fue enfático en manifestar que, de admitir que la jovencita nunca les hubiese narrado lo ocurrido, tal silencio se explica, justamente, por la manipulación que sobre ella ejercía el acusado, quien le advertía que «no fuera a contar nada de lo que pasaba, porque la única que salía perdiendo era K»[footnoteRef:12], y la insuficiente relación de confianza que la niña tenía con aquéllas. [12: Página 38 del fallo de segunda instancia.] Por ende, la máxima de la experiencia enunciada en el libelo, por demás, defectuosamente elaborada, no fue siquiera admitida como posible por la judicatura. 3.7.
En lo que corresponde a la censura frente a la prueba pericial, por la senda del falso raciocinio, la Sala debe anotar, de un lado, que el demandante ni siquiera especificó cuál fue el componente de la sana crítica violentado, y, de otro, que, para hacer dicho reparo, partió de una hipótesis inexistente, toda vez que dejó de lado que las consideraciones del Tribunal, en punto de las condiciones psíquicas de K.M. descansaron en la edad -menos de 14 años- que tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos, no en la ya edad mayor que ostentaba para la data en que acudió al juicio.
Adicionalmente, el poder suasorio que confirió a su narración no devino de lo que en el debate oral atestaron los profesionales que examinaron a la ofendida, sino de determinar, tras examinar su testimonio, en conjunto con las versiones que ella misma rindió al médico Argemiro Pineda Arango y a las psicólogas Sonia Viviana Calixto Botía y Norma Ximena Artunduaga Tovar, que su narración fue unívoca y coherente y no hay vestigios de que fuese imaginaria, inventiva o prefabricada[footnoteRef:13]. [13: Páginas33 a 36 Id. ] 3.8.
Ahora bien, en total contravía con lo expuesto por el memorialista, el delito de violencia intrafamiliar no se soportó en la invitación a la corrección que la progenitora de la niña le hizo al acusado y menos en el contenido de los mensajes que el último le envió a K.M. por WhatsApp en fecha posterior al marco fáctico determinado en la acusación. De allí que vacío de soporte se muestra el reparo que, por una presunta falta de congruencia fáctica, hizo el defensor.
En criterio unísono de los juzgadores, ese reato tuvo como origen el evento acaecido a comienzos del mes de agosto de 2011, cuando Pineda Millán agredió a K.M. y que condujo a que esta última fuera remitida al médico legista, quien le diagnosticó varias lesiones ocasionadas con elemento contundente, que le generaron incapacidad de 12 días.
Tal acto violento -puntualizó al ad quem- se corroboró con lo atestado, tanto por la propia víctima, como por Yanira Zuleima Alarcón Oicatá, quienes relataron que el incriminado se presentó en la casa de ellas y cuando vio que «su hija descendió del colectivo, comenzó a pegarle patadas, cachetadas y a decirle groserías»[footnoteRef:14]. [14: Página 39 Id.] Ha de señalarse que la referencia que párrafos antes hizo la colegiatura en torno a los mensajes enviados por el acusado vía Whats App[footnoteRef:15], y que sí son posteriores al año 2011, son meramente tangenciales y ninguna relevancia en la condena penal tuvieron.
De allí que la censura carece de sustentáculo. [15: Página 37 Id.] 3.9. Lo anterior revela que el demandante soportó su libelo en una fundamentación ostensiblemente mendaz, que no atiende la realidad exhibida en la sentencia que discute. 3.10. En la censura subsidiaria el actor se limitó a repetir, con similares argumentos e idénticas falencias, el cargo anterior, de allí que la Sala, para no recaer en repeticiones innecesarias, se remite a lo expuesto en precedencia. Adicionalmente, conviene llamar la atención al censor porque, al sustentar el falso raciocinio, olvidó que las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, pese a integrar la sana crítica, son claramente disímiles.
Por ende, es inexacto utilizarlos como sinónimos, a la vez que en ninguno de los casos logró la suficiencia argumentativa necesaria para acreditar su ocurrencia. De igual forma, porque, al delatar el yerro de identidad, no individualizó las pruebas sobre las que el mismo recayó, lo que impide a la Sala entender las razones de su inconformidad y advertir el equívoco judicial. 4.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:16], es procedente la insistencia. [16: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Iván Pineda Millán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2