CUI 50 001 60 00567 2015 01238 01 Casación n.° 65677 William Sánchez Toro GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3103-2024 Radicación n.° 65677 Acta n.º 142 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de William Sánchez Toro, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la condenatoria emitida el 5 de octubre de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos El 12 de diciembre de 2009 William Sánchez Toro, en calidad de vendedor, suscribió con Ligia María Novoa Herrera contrato de promesa de compraventa sobre el predio ubicado en la carrera 12 Este n.° 13–08 Sur, lote 4 manzana F, urbanización El Sosiego de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230–104615.
No obstante, Sánchez Toro no ostentaba la condición de propietario. El 17 de diciembre del mismo año, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio se elevó a Escritura Pública n.° 5875 el anunciado negocio jurídico y en el que William Sánchez Toro, en compañía de Víctor Andrés Patiño Guarín[footnoteRef:1], quien fungió como vendedor, exhibió un poder espurio por el cual el verdadero propietario del inmueble –Luis Antonio Ferrer Cisneros– supuestamente autorizaba la enajenación. [1: De la foliatura se extrae que falleció el 31 de diciembre de 2010 –Registro Civil de Defunción Indicativo Serial n.° 5108275–.
Cfr. Folio 44, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno EMP_Cuaderno_2024091529362. En el fallo de primera instancia se lee que, en lo relacionado con Patiño Guarín, se ordenó la extinción de la acción penal por muerte y consecuente preclusión de la actuación. ] La escritura pública fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el 7 de enero de 2010. 2.
Procesales El 15 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de William Sánchez Toro como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 11, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024091433135 ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual ciudad, despacho judicial que el 2 de mayo de 2019[footnoteRef:4] agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 19 de octubre de 2021[footnoteRef:5] y 30 de noviembre de 2022[footnoteRef:6]. [3: Cfr. Folios 12 a 18, ib. ] [4: Cfr. Folio 21, ib. ] [5: Cfr. Folio 24, ib. ] [6: Cfr. Folios 30 y 31, ib. ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de febrero[footnoteRef:7]; 23[footnoteRef:8] y 30[footnoteRef:9] de marzo; 24 de mayo[footnoteRef:10]; 13 de junio[footnoteRef:11]; y, 3[footnoteRef:12] y 29[footnoteRef:13] de agosto de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [7: Cfr. Folio 34, ib. ] [8: Cfr. Folio 37, ib. ] [9: Cfr. Folios 39 y 40, ib. ] [10: Cfr. Folio 44, ib. ] [11: Cfr. Folio 46, ib. ] [12: Cfr. Folio 48, ib. ] [13: Cfr. Folios 50 a 52, ib. ] La sentencia se profirió el 5 de octubre siguiente[footnoteRef:14].
En ella[footnoteRef:15], la judicatura: [14: Cfr. Folio 58, ib. ] [15: Cfr. Folios 60 a 76, ib. ] (i) por prescripción, declaró la extinción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado; (ii) condenó a William Sánchez Toro como autor del punible de fraude procesal y le impuso las penas de 81 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 63 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la condena; y, (iii) como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la anulación de la Escritura Pública n.° 5875 suscrita el 17 de diciembre de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, así como las anotaciones efectuadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual ciudad, con ocasión de la aludida escritura pública y los subsiguientes negocios jurídicos registrados respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230–104615.
Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada a través de providencia fechada 10 de noviembre de 2023[footnoteRef:16] en el sentido de confirmar la de primer grado, con la aclaración que Sánchez Toro actuó en calidad de coautor impropio, en lo demás, la dejó incólume. [16: Leída el 22 de noviembre de 2023.
Cfr. Folios 11 a 35. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091554803. La Corte hace constar que, aunque la providencia tiene fecha del 10 de octubre de 2023, la foliatura enseña que, en realidad, fue aprobada en Sala de Decisión del 10 de noviembre de 2023. Cfr. Folios 4, 41 y 43, ib. ] El profesional del derecho que representa los intereses de William Sánchez Toro recurre en casación[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folios 48 a 69, ib. ] III.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa un « error de derecho por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 30 numeral tercero (3) del Código Penal, que conllev[ó] a la aplicación indebida del articulo 29 numeral segundo (2) del Código Penal» [negrilla original del texto].
Indica que a su prohijado se le imputó y acusó como autor de la conducta punible de fraude procesal y así se le condenó por el juez de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal lo tuvo como «coautor impropio con un rol específico y no como determinador». Explica que William Sánchez Toro es un tercero que, si bien firmó la promesa de compraventa, no tenía la calidad de propietario inscrito ni estaba autorizado por el mismo, es decir, no podía inducir en error al Notario Primero del Círculo de Villavicencio para protocolizar el negocio jurídico.
Igual ocurre con el servidor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, toda vez que la escritura pública no fue presentada por Sánchez Toro como vendedor, sino que ello se debió al acto anterior realizado por Víctor Andrés Patiño Guarín, quien utilizando un documento que resultó ser contrario a la verdad, indujo en error al notario (delito medio), para luego inducir en error al funcionario de registro y así obtener (delito fin) el acto administrativo que inscribió como propietaria a Ligia María Novoa Herrera.
Cita los argumentos del Tribunal para considerar a Sánchez Toro como coautor impropio y, a continuación, desestima que ello sea así pues, en su criterio: (i) su aporte no fue esencial, «fue una contribución para que V[Í]CTOR ANDR[É]S PATIÑO GUAR[Í]N indujera con ese poder en error al notario» «fue un aporte anterior al hecho»; (ii) no tuvo dominio funcional del hecho, sólo firmó la promesa de compraventa y posteriormente acompañó a Víctor Andrés Patiño Guarín a la notaría;
(iii) no resultaba indispensable que cada interviniente llevara a cabo o ejecutara la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo. Culmina al decir que William Sánchez Toro debió ser condenado en calidad de cómplice, lo cual conllevaría a la prescripción de la acción penal, fenómeno acaecido en la etapa de juzgamiento, antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Solicita a la Sala «casar parcialmente la sentencia, puntualmente para corregir el error que existe consistente en haberse aplicado de manera indebida una disposición legal no llamada a regular el caso, al declarar responsable a título de coautor impropio al ciudadano WILLIAM S[Á]NCHEZ TORO, y no como establece [el] art[í]culo 30 numeral 3, es decir en calidad [de] [c]ómplice» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;
(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó la censura por la senda de la causal primera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los sentidos o conceptos de violación relacionados con la violación directa de la ley sustancial prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En un confuso alegato, el impugnante: (i) comienza por acusar un error de derecho, propio de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial; (ii) luego, dice aceptar «los hechos descritos por el Tribunal, y las pruebas practicadas en el juicio oral y público», pero a renglón seguido reniega de ambos tópicos asumidos por el juzgador plural en el fallo; y, (iii) termina por demandar la prescripción de la acción penal, conforme a la imputación jurídica de responsabilidad que en su concepto debió hacerse en contra del procesado.
El recurrente, en esencia, censura que los juzgadores consideraron a William Sánchez Toro como autor –primera instancia– o coautor impropio –segunda instancia–, sin tener en cuenta la calidad de cómplice que ostentaba en el delito de fraude procesal, cuya autoría, según lo demandado ante la sede extraordinaria, recaía en el fallecido Víctor Andrés Patiño Guarín. Más allá de la incorrección formal de entremezclar por la senda de la causal primera, un error que es de la naturaleza de la causal tercera, lo verdaderamente trascendente y que determina la inadmisión de la demanda es que resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar el rol que asumió su prohijado en la conducta punible de fraude procesal, que en su criterio se reduce a la de cómplice, aspecto concerniente a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito de que se habla.
De ese modo, la demanda no desarrolla alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas. Cuando el recurrente pretende desligar a su defendido del dominio del hecho que, en su sentir, estaba en cabeza de Víctor Andrés Patiño Guarín, para así atribuirle a William Sánchez Toro el cumplimiento de un aporte no esencial como tercero y, por contera, la condición de cómplice, simplemente reniega del análisis probatorio emprendido por las instancias –alejándose de los parámetros de la causal primera de casación– que, en concordancia con la acusación, infirieron en el aquí procesado su interés en el plan criminal urdido.
Para los juzgadores, su rol no se circunscribió a la contribución en la realización de la conducta punible de fraude procesal o a prestar una ayuda –inexplicablemente mencionada por el censor como aporte anterior al hecho –, según las voces del artículo 30 del Código Penal. A pesar de que el casacionista intenta afrontar el debate dogmático exigido por la causal, su discurso queda a medio camino y termina por extraviarse, en cuanto efectúa una interesada lectura de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados a la foliatura y plantea unas conclusiones probatorias que distan de las del Tribunal, pretendiendo con ello anteponer su criterio al de la judicatura.
A diferencia de lo esgrimido en las instancias, en donde William Sánchez Toro se exhibió como víctima, ante esta sede el recurrente reclama que el procesado debió ser condenado como cómplice de fraude procesal. No obstante, para el Tribunal, la responsabilidad penal halló acreditación en la coautoría impropia, conforme a los siguientes planteamientos[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folios 31 a 34.
A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091554803] Los anteriores medios de conocimiento, permiten a la Sala concluir que fueron demostrados los siguientes hechos y circunstancias: 1. El doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), William Sánchez Toro se presentó como propietario del predio ubicado en la carrera 12 este No. 13 – 08 sur, lote 4 manzana F, de la urbanización El Sosiego, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230–104615, sin tener dicha condición. 2.
En esa misma fecha, el acusado Sánchez Toro elaboró el contrato de promesa de compraventa DJ12122009, en que aparece como cl[á]usula segunda su calidad de propietario del aludido predio, el cual había comprado a Víctor Andrés Patiño Guarín el primero (1) de diciembre anterior en quince millones de pesos ($15’000.000). 3. El aludido contrato de promesa de compraventa fue suscrito por William Sánchez Toro como promitente vendedor, Ligia María Novoa Herrera como promitente compradora, Luis Sa[ú]l Rojas Aguilera y José Vicente Urrego como testigos y en ese momento se entregó al acusado parte del precio consistente en el vehículo Nissan de placas GDC176 y cuatro millones de pesos ($4’000.000) en efectivo. 4.
El diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se presentó el procesado junto con Víctor Andrés Patiño Guarín en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio para la suscripción de la respectiva escritura pública, en que se exhibió y allegó un poder otorgado por el otrora propietario del predio Luis Antonio Ferrer Cisneros a Patiño Guarín para que en su nombre y representación lo enajenara. 5.
El aludido poder era falso, dado que nunca fue suscrito por el titular del inmueble Luis Ferrer Cisneros y en ese escenario la compradora entregó al acusado el faltante de tres millones de pesos ($3’000.000). 6. La Notaría Primera del Círculo de Villavicencio protocolizó la venta del predio en escritura pública No. 5875 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009). 7.
El negocio jurídico contenido en la escritura en mención atinente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 230–10416 [sic], fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio en la anotación No. 4, es decir, la compraventa de Luis Antonio Ferrer Cisneros a Ligia María Novoa Herrera. De acuerdo con lo señalado y acreditado en precedencia, a juicio de la Sala se probó cabalmente el punible de fraude procesal atribuido al implicado, quien de forma dolosa se hizo aparecer como propietario del predio y utilizó como medio fraudulento el poder espurio otorgado a Víctor Andrés Patiño Guarín, para protocolizar a escritura pública 5875 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), la compraventa en mención. Con dicha maniobra ilícita se indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que realizó la anotación No. 4 en la respectiva matrícula inmobiliaria 230–104615, con la que se trasladó el derecho real de dominio del inmueble de Ferrer Cisneros a Novoa Herrera.
Valga aclarar que, si bien, el procesado no suscribió la escritura pública del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), s[í] suscribió la promesa de compraventa previa y estuvo presente en la firma de la escritura con Patiño Guarín, quien de consuno presentó un poder espurio del verdadero propietario para protocolizar la escritura pública que generó la anotación mencionada en la oficina de registro de instrumentos públicos.
En ese orden, el procesado William Sánchez Toro no es una víctima como pretende señalar el defensor, sino que actuó en calidad de coautor impropio con un rol específico y no como determinador (…) En efecto, como se ha analizado en precedencia el implicado efectuó como supuesto propietario el negocio jurídico, recibió parte del precio, se presentó días después a la firma de la escritura con Patiño Guarín, quien, a su vez, exhibió y adjuntó un poder espurio para protocolizar la compraventa del titular que luego se registró en la oficina de instrumentos públicos.
Así las cosas y con base en análisis de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral, la Sala considera que acertó el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio al condenar al procesado William Sánchez Toro por el delito de fraude procesal, con la claridad que actuó en calidad de coautor impropio, en razón a que se cumplen los presupuestos que contemplan los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Inane, entonces, deviene el alegato que pretende hacer ver a William Sánchez Toro como cómplice de fraude procesal, por el sólo hecho de no ser la persona que suscribió la escritura pública de compraventa o por no llevar la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al desconocer que tal proceder hizo parte del ardid gestado en compañía de Víctor Andrés Patiño Guarín para lograr la obtención de una decisión contraria a derecho, aspecto fáctico consignado en la acusación y que revela la división de trabajo que el casacionista echa de menos. En el análisis del Tribunal, no advierte la Sala la censurada aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal o la falta de aplicación del inciso tercero del canon 30 ejusdem, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de William Sánchez Toro.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15