Micelio
AP3103-2016(46356)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 096 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 46356 Salvatore Mancuso Gómez Jorge Iván Laverde Zapata Isaías Montes Hernández y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3103-2016 Radicación n° 46356 (Aprobado Acta No.135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación interpuestos por: (i) el apoderado del procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, (ii) el defensor de los procesados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JORGE HERNANDO LOZADA ARTUZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ARMANDO RAFAEL MEJÍA GUERRA, CARLOS ARTURO CARRILLO RANGEL, CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, CIRO ALFONSO TRESPALACIOS, DANIEL DE JESÚS BERROCAL POLO, DAVID GARCÍA MANCIPE, DURBAYS ENRIQUE URANGO GÓMEZ, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, EDINSON JOSÉ BALDOVINO TORO, ELVER NOVOA LEMUS, ENDIR ERLANDER ORELLANOS, ELI ARROYO LIZCANO, FABIO SOTO TORRADO, FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, GUSTAVO DUQUE GONZÁLEZ, GUSTAVO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ BERRIO, RENGIFO TORO, EVER MANUEL IZQUIERDO PACHECO, HÉCTOR PASCUAL MÉNDEZ MORALES, HENRY ÓMAR FORERO AYALA, YHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ, LUIS GIOVANNY FERRER, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, IDER QUINTERO, ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, JESÚS MUÑOZ RAMÓN FRANCO, JHON JAIRO OROZCO VARGAS, JONATHAN SEPÚLVEDA, JOSÉ DEL CARMEN JAIMES SOLANO, JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASÓN, JOSÉ MAURICIO MONCADA CONTRERAS, JUAN ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑO, JUAN RAMÓN DE LAS AGUAS OSPINO, JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, LENIN GIOVANNI PALMA BERMÚDEZ, LENIN JOSÉ VÁSQUEZ CUCUNUBA, LUIS EDGAR PÉREZ, LUIS EDUARDO LIZCANO GUZMÁN, LUIS EVELIO SÁNCHEZ, NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, GABRIEL VILLAMIZAR CASTILLO, NIMER PICO LÓPEZ, ORLANDO BOCANEGRA ARTEAGA, PABLO FIDEL GÓMEZ MENDOZA, SEBASTIÁN ALEXANDER VERGARA JARUPIA, WILMER ALBERTO LEAL MENDOZA, WILMER CRUZ RUIZ, WILSON DE LAS SALAS ENRÍQUEZ y HELMER DARIO ATENCIA GONZÁLEZ y (iii) el delegado de la Fiscalía, contra la decisión proferida en curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de sentencia anticipada.

ANTECEDENTES 1. Escuchado el registro de la audiencia concentrada llevada a cabo los días 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de junio de 2015, se advierte que, una vez instalada, el Fiscal hizo la presentación de las hojas de vida de los postulados –excepto de las correspondientes a WILSON DE LAS SALAS ENRÍQUEZ, HELMER DARIO ATENCIA GONZÁLEZ y YOVANIS ENRIQUE HERAZO BUELVAS -, precisó sus fechas de nacimiento, ingreso a las AUC y desmovilización; y se refirió a las demás circunstancias necesarias para que la Sala de Justicia y Paz pueda examinar la satisfacción de los requisitos de elegibilidad. 2.

Seguidamente el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JORGE HERNANDO LOZADA ARTUZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y otros, solicitó la terminación anticipada del proceso a favor de todos sus representados, basado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, en cuanto señaló que los hechos objeto de la petición “se encuentran enmarcados y plenamente identificados dentro de los patrones de macro criminalidad avalados en la sentencia” proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra SALVATORE MANCUSO y otros postulados.

Igual petición formuló el procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ a través de apoderado. En la siguiente sesión de audiencia se presentó el defensor de YOVANIS ENRIQUE HERAZO BUELVAS y solicitó a favor de este último la terminación anticipada del proceso. Estas deprecaciones fueron coadyuvadas por el delegado de la Fiscalía y reiteradas por los postulados. 3.

El Ministerio público se opuso a las solicitudes atrás mencionadas, particularmente porque la sentencia que contiene los patrones de macro criminalidad no se encuentra ejecutoriada y por lo mismo, no tiene aún efectos jurídicos. Puso de presente que el Ministerio Público impugnó la precitada sentencia entre otros motivos, porque: (i) no satisfizo el componente de verdad relacionado con uno de los patrones de macro criminalidad y (ii) la decisión está viciada parcialmente de nulidad, en tanto no hubo pronunciamiento alguno respecto de las afectaciones de los sujetos de reparación colectiva. 4.

Los representantes de víctimas también se opusieron a la terminación anticipada del proceso, toda vez que resultaría lesivo para sus prohijados en el componente de verdad que debe satisfacer el proceso transicional. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras indicar que hacía suyos los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, resolvió no acceder a las solicitudes de terminación anticipada del proceso y, por lo contrario, dispuso continuar con el trámite judicial.

Esto por cuanto, precisó, “no hay unos patrones de macro criminalidad” con los cuales se puedan cotejar los hechos de la “acusación”, toda vez que la sentencia aducida, proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra ejecutoriada. Aclaró que si bien a la Fiscalía le corresponde priorizar los casos y “ elaborar los patrones de macro criminalidad, es a la judicatura a la que le compete su aprobación” y en esta oportunidad el Ministerio Publico informó haber apelado la sentencia precitada particularmente por su inconformidad con uno de los patrones de macro criminalidad.

Adicionalmente señaló que, al margen de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia para resolver apelaciones en justicia y paz, no está limitada por los recursos, lo cual puede evidenciarse con los casos de los postulados “WILSON CARRASCAL SALAZAR ” y “ MEJÍA MÚNERA ”, pues en el primero la Corte inicialmente resolvió anular y en el segundo, igualmente por fuera de lo discutido en la alzada, determinó que éste debía ser excluido del trámite de justicia y paz.

LAS APELACIONES 1. El delegado de la Fiscalía se centró en señalar que si bien la ley exige para la terminación anticipada del proceso la existencia de alguna sentencia en la cual estén develados los patrones de macro criminalidad, contrario a lo supuesto por el Tribunal, la norma no establece que la providencia deba estar ejecutoriada; punto respecto del cual –continuó- no se pronunció la Sala de Justicia y Paz, como tampoco tuvo en cuenta que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la misma colegiatura, está amparada por las presunciones de acierto y legalidad, suficientes para tener por descubiertos los patrones allí contenidos y así viabilizar el trámite solicitado.

De otra parte, consideró el ente acusador, que con la decisión se está tanto desconociendo la intención del legislador de darle un trámite célere y eficaz al proceso de justicia y paz, como coartando a las víctimas a tener un reconocimiento expedito frente a los daños que sufrieron por el actuar delictivo de los postulados que hicieron parte de la macro estructura al mando de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

Además, no obstante que “el señor procurador se refirió en su recurso de apelación – contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014 - a que tal como quedó elaborado el patrón de macro criminalidad (…) no compartía que el componente de verdad se hubiese cumplido, (…) en ningún momento solicitó que no se considerara develado el patrón de macro criminalidad (sic)”.

“De manera que prácticamente siendo este el único elemento (…), por el cual (…) se entendería que en relación con los otros aspectos está de acuerdo – el Ministerio Público -, la Fiscalía le solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia que (…) disponga, revocando la decisión adoptada por esta honorable Sala -del Tribunal-, que se (…) tramite la terminación anticipada del proceso”. 2.

El apoderado del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ señaló que la discusión no es si la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra o no ejecutoriada, sino, si la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, exigen, para la terminación anticipada del proceso, que la sentencia donde se hubiesen develado los patrones de macro criminalidad esté ejecutoriada.

Indicó que en la normativa precitada no se hace esa distinción y, en ese sentido, donde el legislador no distingue la autoridad judicial no debe hacerlo. Argumentó que si bien los patrones de macro criminalidad deben estar contenidos en la sentencia, los mismos ya existen previamente pues son develados por la Fiscalía General de la Nación, no por el juez colegiado. 3.

El defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JORGE HERNANDO LOZADA ARTUZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y otros postulados, señaló que la decisión recurrida esta “sustentada indebidamente” por cuanto lo que atañe al punto concreto de la discusión, no es si la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014 se encuentra ejecutoriada, sino si se requiere de sentencia ejecutoriada para darle trámite a la terminación anticipada del proceso.

Argumentó que los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 de 2013 no señalan que la sentencia deba estar ejecutoriada y cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir. Agregó que efectivamente las partes llamadas a sustentar la petición de sentencia anticipada no son otras que el postulado o la defensa y el fiscal.

A la Sala de conocimiento le corresponde verificar que el postulado hizo parte de un patrón de macro criminalidad. Pero no se observa en el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013 que sea el Ministerio Público o incluso la defensoría pública de víctimas, los llamados a oponerse a la terminación anticipada de un proceso, cuando en definitiva de llevarse a cabo quienes se verían beneficiados son las víctimas.

Además, en una sentencia anticipada se cumplen efectivamente los postulados de verdad, justicia y reparación de manera expedita, “entonces no entiende la defensa, cómo quienes deben velar por los derechos de las mismas víctimas y de la comunidad, hoy se oponen a una terminación anticipada del proceso so pretexto de una tardía justicia (sic) que en últimas no encuentra sentido (sic)”.

De otra parte, tras citar apartes de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó el apelante que la construcción de los “ patrones que se hizo a cargo y por cuenta de la Fiscalía General de la Nación tiene elementos estructurales investigativos profundos, que no solo se encaminaron a verificar los daños causados a las víctimas, el tipo de delitos, sino que además éstas fueron escuchadas para construir estos patrones, que sirvieran a la postre para acelerar el proceso de justicia y paz ”.

Indicó que “con fundamento en que sólo es viable que – la Corte Suprema de Justicia - se pronuncie en segunda instancia sobre lo que fue objeto de apelación – contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 - y no siendo los patrones de macro criminalidad –allí contenidos- objeto del disenso de las partes en esa sentencia, -van a quedar ilesos (sic)”.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El Ministerio Público insistió en que para la terminación anticipada del proceso se requiere que la sentencia a la cual hace referencia el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 -en la que se hubiese esclarecido el patrón de macro criminalidad e identificado las afectaciones causadas- esté ejecutoriada, pues sólo así tiene efectos jurídicos.

Se manifestó sorprendido de que los impugnantes pretendan los mismos efectos de las sentencias ejecutoriadas para las que no lo están, lo cual, estima, no es la intención del legislador. Recordó que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha cobrado firmeza, en tanto el Ministerio Público formuló apelación en relación con uno de los patrones de macro criminalidad.

Adicionó que la Procuraduría no es convidada de piedra en los procesos de justicia y paz, en virtud de lo señalado no sólo por la Corte Suprema de Justicia, sino por las facultades atribuidas por el artículo 277 de la Constitución Política -entre ellas propender por la defensa de los intereses de la sociedad- y en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, numerales 1 y 2, aplicables a este trámite. 2.

Uno de los representantes de las víctimas señaló que si bien en el 2013 la Fiscalía adelantó el correspondiente estudio de cara a develar los patrones de macro criminalidad, “plasmados en la sentencia” del 20 de noviembre de 2014 varias veces citada, se hizo con un número menor de hechos de los que la Fiscalía pretende ahora se adicionen mediante sentencia anticipada, lo cual no fue la intención del legislador.

Además en la mencionada decisión no fueron identificadas todas las afectaciones. Señaló que, no obstante a la Fiscalía le compete develar los patrones de macro criminalidad, para que esa actividad sea respetuosa tanto de la ley como de los estándares internacionales y los derechos de las víctimas, a estas últimas se les debe permitir observar ese trabajo, cuyo escenario no es otro que la audiencia concentrada. 3.

El segundo representante ídem manifestó coadyuvar la manifestación anterior. 4. El tercer representante de víctimas que intervino, dijo hallarse preocupado de que se permita la terminación anticipada del proceso sin estar en firme la sentencia base en la cual fueron esclarecidos los patrones de macro criminalidad. 5. El defensor de YOVANIS ENRIQUE HERAZO BUELVAS indicó coadyuvar las apelaciones encaminadas a que sea concedida la terminación anticipada del proceso, por cuanto se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013. 6.

El postulado HERAZO BUELVAS manifestó que esperará pacientemente la decisión, por cuanto le falta “versionar” algunos hechos.

7. LENIN GIOVANNI PALMA BERMÚDEZ dijo apoyar los recursos de apelación.

8. LENIN JOSÉ VÁSQUEZ CUCUNUBA señaló que de continuar el proceso como se viene adelantando, muchas víctimas morirán esperando que concluya y los postulados terminarán pagando penas superiores a las que tendrían en la justicia ordinaria. Agregó que la sentencia anticipada no implica afectar la verdad ni eludir la reparación de las víctimas.

9. EVER MANUEL IZQUIERDO PACHECO, por intermedio de su apoderado, manifestó no entender cómo si la sentencia anticipada es algo que está en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se le pueda impedir que acepte los cargos sobre hechos que cometió y que sea condenado de manera pronta y expedita, cuando eso precisamente le permitiría a las víctimas acceder a la reparación, a la verdad y a la justicia de modo más rápido. 10.

El postulado JUAN CARLOS CASTAÑO CASTAÑO indicó que por el trámite de justicia y paz permanecerá privado de la libertad por un tiempo superior al que le fuera impuesto por la justicia ordinaria. Adicionalmente, pese a reconocer la comisión de diferentes conductas, indicó no comprender por qué se le impide aceptar su responsabilidad y a obtener una condena ágil, no obstante haber satisfecho todas las exigencias, particularmente las relacionadas con el esclarecimiento de la verdad respecto de hechos que la Fiscalía no tenía idea alguna de lo ocurrido. 11.

El postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA solicitó se revoque la decisión que denegó la terminación anticipada del proceso en consideración a su colaboración -como la de los demás desmovilizados- con el esclarecimiento de los hechos y otras exigencias legales.

12. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, tras reiterar los argumentos expuestos por los apelantes y leer apartes de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Bogotá y el salvamento de voto manifestado por uno de sus dignatarios, señaló que el escenario adecuado para debatir los patrones de macro criminalidad y macro victimización fue la audiencia concentrada por la cual se adoptó aquella decisión. Sin embargo -continuó- sobre estos no hubo cuestionamiento alguno y por ello “ se descarta de plano cualquier pronunciamiento que pueda realizar la segunda instancia, lo que indica su validez total para que con base en los mismos, idénticos en su estructura y construcción, hiciera la Fiscalía para - solicitar la presente- audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en cuyo desarrollo se solicitó la terminación anticipada del proceso, por lo cual no se encuentra obstáculo para dar vía libre a la terminación anticipada del proceso (sic)”.

Agregó que “la firmeza de una providencia judicial hace relación al hecho de que esta queda ejecutoriada, es decir, que a partir de ese momento la sentencia no puede ser modificada aunque en otro proceso se pueda cambiar lo decidido por no constituir la decisión cosa juzgada. Entonces se puede decir que la ejecutoria de una sentencia es la imposibilidad de modificar lo decidido en ella, porque no se admiten recursos o se venció el término para interponerlos.

Pero cuando una providencia es objeto del recurso ordinario de apelación en sólo un tópico de una pluralidad del contenido de la misma, los demás puntos de esta no pueden ser objeto de discusión o reforma por parte del superior jerárquico (sic) -principio de especificidad-, lo cual muestra como característica la naturaleza de un mero aspecto procesal, en el que sólo debe dársele trámite o curso a aquello sobre lo cual ha sido promovido o solicitado, ya que la exégesis del precepto bajo revisión obliga al funcionario de segunda instancia a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes.

“En la presente causa los patrones de macro criminalidad y macro victimización han quedado debidamente definidos y por tanto se encuentran en ese aspecto ejecutoriados, ya que en esta situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos (sic) no apelados con la sentencia de primer grado, porque los mismos no son objeto del recurso de apelación, más aún cuando estos permiten consolidar aspectos esenciales de reconstrucción histórica de los hechos cometidos del orden geográfico, político, económico y social incluyendo la descripción de estrategias de la organización delictiva, sus dinámicas locales, regionales, nacionales, aspectos logísticos, modos operandi, actores públicos y privados, entre otros”.

Señaló que la terminación anticipada del proceso resulta necesaria para agilizar el trámite de justicia y paz, el cual está avanzando lentamente en perjuicio precisamente de las víctimas, máxime cuando aún faltan por judicializar ochenta mil hechos. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones interpuestas en el presente asunto.

Sobre la terminación anticipada del proceso. Esta Corte en anterior pronunciamiento reconoció que con el propósito de hacer más eficiente y expedito el desarrollo de los procesos de la justicia transicional adelantados por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite establecido en esa normativa al enfoque investigativo centrado en la macro criminalidad y la priorización de casos, “el Congreso de la República al proferir la Ley 1592 de 2012, estimó conveniente consagrar la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso seguido contra postulados sometidos al sistema de Justicia y Paz”.

Para demostrar esta finalidad subjetiva la Sala se apoyó tanto en el informe de ponencia para primer debate del entonces proyecto de Ley 096 de 2011, como en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, los cuales en su orden señalaron: 1. «El proyecto de ley busca perfeccionar el funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz, para así cumplir con el objetivo primordial de la Ley 975 de 2005.

El objetivo fundamental… la consolidación de la paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso. Además, la Fiscalía debe dar una respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional.

Para la ejecución eficaz de la Ley 975 de 2005, es necesario introducir algunas modificaciones, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, con el fin de dar respuesta oportuna y en un tiempo prudente al ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional ». 2. «Dentro del artículo de formulación de imputación, se incluye la posibilidad de terminación anticipada del proceso.

Teniendo en cuenta el cambio en el enfoque investigativo que introduce esta reforma a Justicia y Paz, se hace necesario contar con la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de conformidad con los criterios de priorización. Esta disposición responde a las observaciones de algunos magistrados de Justicia y Paz, así como organizaciones de la sociedad civil, que consideran pertinente, que como consecuencia del cambio de enfoque investigativo, sea posible terminar el proceso anticipadamente y así no desgastar el sistema con audiencias y demás etapas del proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido.

(Resaltado fuera de texto). Es muy importante resaltar que bajo este esquema de terminación anticipada del proceso no se descuida a las víctimas, puesto que en la sentencia que esclarece el patrón macro criminal se debe haber identificado las afectaciones causadas a las víctimas. La terminación anticipada ocurre cuando el postulado acepta su responsabilidad por las conductas imputadas y solicita dicha terminación, lo que en todo caso, no implica el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa».

Fue así como, ciertamente, el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 modificó el precepto de idéntica numeración contenido en la Ley 975 de 2005, por el cual quedó establecida la posibilidad de dar por terminada anticipadamente la actuación. Indica literalmente el texto citado: «Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macro criminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.

En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo  24  de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa».

Esa disposición fue posteriormente reglamentada en el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, actualmente compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual señala: «Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.

(…) Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado.

El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras. Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.

En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba. (…) Parágrafo 3°. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.

En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma. Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macro criminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional (…)».

Como se observa, los requisitos exigidos por la normativa precitada para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso anticipadamente, son que: (i) al postulado o a los postulados se les haya formulado imputación; (ii) los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en alguna sentencia proferida por el trámite de justicia y paz;

(iii) en esa misma providencia hubiesen sido identificados los daños y perjuicios causados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de tal patrón de macro criminalidad; y (iv) el postulado o los postulados expresamente soliciten ante el fiscal del caso la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra y si este se opone, hacerlo ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.

Ahora bien, la insatisfacción de la tercera exigencia no implica inicialmente que la decisión sea desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con el inciso 6º del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015 “cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional”.

Lo anterior, desde luego, debe comprenderse en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 284 de 2014, por la cual declaró inexequible el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y entendió que las normas de la Ley 975 de 2005 entonces derogadas por la Ley 1592 de 2012, recobraron vigencia, lo cual ocurrió con el incidente de reparación. Por consiguiente, de encontrarse que en la sentencia que sirve de soporte para la terminación anticipada del proceso no fueron decididas las pretensiones indemnizatorias de la totalidad de las víctimas identificadas, lo procedente es tramitar el incidente de reparación. Análisis concreto del asunto objeto de apelación. 1.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó las solicitudes de terminación anticipada del proceso -formuladas por los defensores de los postulados y coadyuvada por la Fiscalía-, por cuanto si bien las mismas se apoyaron en la existencia de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la misma colegiatura - en la cual fueron esclarecidos cinco patrones de macro criminalidad -, esta providencia fue apelada y por lo mismo no se encuentra ejecutoriada. 2.

Las apelaciones se centraron en señalar que los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 de 2013 no exigen que la sentencia en la cual se hayan clarificado los patrones de macro criminalidad esté ejecutoriada, por tanto acoger ese requerimiento desconoce la intención del legislador de darle un trámite célere y eficaz al proceso de justicia y paz.

Al respecto cabe señalar, que si bien los textos de los artículos precitados no precisan si la sentencia que contiene los patrones de macro criminalidad debe estar -o no- ejecutoriada, los principios de la seguridad jurídica y economía procesal imponen comprender, contrario a lo propuesto por los apelantes, que la ley no hace referencia a providencias en discusión o de las cuales sea posible su revocatoria, aclaración, modificación o invalidación, pues aquellos valores se verían gravemente sacrificados de edificarse la sentencia anticipada bajo el amparo de una providencia previa que aún no es inamovible, con lo cual tampoco se vería satisfecho el objetivo de la terminación anticipada del proceso, cual es agilizar el trámite de justicia y paz “con el fin de dar respuesta oportuna y en un tiempo prudente al ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional”.

Pronunciamiento que en todos los casos debe ser definitivo y jurídicamente seguro. Adicionalmente, esta colegiatura en auto proferido el 30 de septiembre de 2015, radicación No. 46721, sobre el mismo asunto consideró: [A]unque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.

(Resaltado fuera de texto). (…) [S]i el fallo no ha alcanzado ejecutoria, mal puede entenderse develado el patrón, pues el pronunciamiento de la segunda instancia podría comportar la modificación de lo allí consignado, el rechazo de las consideraciones efectuadas por las partes sobre el particular o, incluso, la anulación de la decisión en ejercicio del control oficioso de legalidad que asiste al sentenciador de segundo grado.

La firmeza de la providencia, contrario a lo señalado por la Fiscalía en la sustentación de la alzada, no constituye un simple formalismo, sino una institución jurídico procesal que constituye pilar fundamental del debido proceso, pues sólo a partir de ella puede sostenerse que un determinado asunto ha sido decidido de manera definitiva con «imperatividad y obligatoriedad».

Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del proceso en este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado para el efecto haya sido «esclarecido» en un fallo, y esclarecer no es otra cosa que «poner en claro, dilucidar un asunto», a lo cual resulta inherente la noción de lo definitivo, pues si persiste el debate, mal puede entenderse de algo que está dilucidado. 3.

También indicó la Fiscalía respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que pese a no estar ejecutoriada se encuentra amparada por las presunciones de acierto y legalidad, lo cual, en su sentir, habilita proceder con la terminación anticipada del proceso. Sin embargo, cabe precisar que esa premisa sólo reafirma la inseguridad jurídica en la que se encuentra la citada sentencia, pues las presunciones a las cuales hace referencia la Fiscalía no son de derecho, es decir, pueden ser desvirtuadas y por ello son útiles para el ejercicio de la función judicial, pues permite exigir a los impugnantes que dirigen censuras contra providencias proferidas por órganos jurisdiccionales en ejercicio de la autoridad y competencia atribuidas por el ordenamiento jurídico, la carga de demostrar la incorrección para lograr así su revocatoria, modificación, adición, aclaración o invalidación. Pero, se insiste, esto de ninguna manera significa que la decisión no ejecutoriada sea inamovible, sino precisamente lo contrario. 4.

De otra parte, señalaron las apelaciones que la ley no distinguió, para la procedibilidad de la terminación anticipada del proceso, si la sentencia en la cual se encuentran esclarecidos los patrones de macro criminalidad debe estar ejecutoriada y en ese sentido, no hay lugar a hacer esa distinción, en tanto el texto legal no lo hizo. Sobre ese punto cabe recordar que la aplicación del derecho presupone para el juez conocer y establecer previamente dos objetos diferentes, el derecho -de un lado- y las proposiciones fácticas –de otro-.

Sin embargo, la comprensión y fijación de ambos es una operación compleja. En relación con la selección de la premisa normativa, en la práctica jurídica se han desarrollado varias pautas de interpretación, originadas tanto en las diferentes visiones del derecho, como en los valores que prevalecen en cada una de aquellas –seguridad jurídica, justicia, eficacia y autoridad legítima-.

En este avance contribuyó la filosofía analítica, la epistemología, las teorías del derecho, las teorías de interpretación jurídica, las teorías sobre los métodos jurídicos de interpretación, la teoría sobre la aplicación del derecho y la teoría de la argumentación jurídica, entre otras; y fue impulsado por la necesidad de cualificar las decisiones judiciales eliminando, lo máximo posible, la arbitrariedad o el capricho del servidor judicial en sus funciones interpretativa y creativa inherentes a la fijación de las proposiciones jurídicas.

El debate que se suscita para la selección o fijación de la premisa jurídica actualmente abarca discusiones de diferentes perspectivas, desde las puramente descriptivas (de orden: gramatical -¿Qué dice la ley?-, subjetivo -¿Qué quiso decir el legislador?-, objetivo finalista -¿Cuál es la finalidad contenida en la ley?-, subjetivo finalista -¿Qué se propuso el legislador?-) hasta prescriptivas (de orden: axiomático o material -¿cuál sentido desarrolla de manera más óptima los principios, derechos o fines constitucionales?-, o consecuenciales -¿Cuál sentido debe descartarse porque en la práctica resulta ineficaz, menos benigno o más lesivo para el derecho?- etc.).

Esto simplemente para señalar que el proceso de fijación de la premisa normativa, necesario para resolver problemas que se suscitan en la práctica judicial, tiene claramente superado el antiguo principio romano de interpretación, según el cual: cuando la ley no distingue no hay lugar a distinguir - ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus -.

Ahora bien, esto no significa que este parámetro no cumpla ninguna utilidad en la labor interpretativa, en tanto exige del intérprete considerar el sentido del texto guiado por el mismo: bien para reafirmarlo o descartarlo; pero ciertamente su invocación no resulta categórica en el establecimiento de la proposición jurídica. En el presente evento, como viene de verse en el numeral 2 de este acápite, hay razones de orden subjetivo finalista, axiológico y de consecuencia, que imponen comprender los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 del 2013 en el sentido de que la sentencia -contentiva de los patrones de macro criminalidad que habilita la terminación anticipada del proceso- debe estar ejecutoriada, pues resultan cualitativamente superiores al principio según el cual: si la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. 5.

El apoderado del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ argumentó que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de develar los patrones de macro criminalidad lo cual ya ocurrió; por tanto los mismos existen. Este argumento, sin embargo, en nada confronta lo indicado por la Sala de Justicia y Paz, la cual puso de presente -al señalar: que si bien a la Fiscalía le corresponde priorizar los casos y “elaborar los patrones de macro criminalidad, es a la judicatura a la que le compete su aprobación” - que es la sentencia ejecutoriada la que reviste de efectos jurídicos a los patrones de macro criminalidad esclarecidos.

Ciertamente sin el pronunciamiento jurisdiccional, contrario a lo sugerido por el apelante, no hay posibilidad alguna de que se puedan tener como hechos ciertos los patrones de macro criminalidad y seguir de allí consecuencias jurídicas definitivas, máxime en el asunto que concita la atención de la Corte, en el cual la ley precisamente exige para la terminación anticipada del proceso, la existencia –no de una investigación- sino de alguna sentencia que los haya esclarecido. 6.

De otra parte, pese a que el Ministerio Público manifestó haber cuestionado uno de los patrones de macro criminalidad mediante la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los impugnantes en el presente trámite con la premisa contraria aunada a otra según la cual: la Corte Suprema de Justicia está limitada por los aspectos concretos objeto de apelación, sustentaron que los patrones esclarecidos en la precitada decisión son actualmente inmodificables pese a que no se encuentra ejecutoriada.

Este argumento, sin embargo, no desvirtuó lo indicado por el a-quo en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia al resolver apelaciones en justicia y paz, no está limitada por los recursos, lo cual puede evidenciarse con los casos de los postulados “WILSON CARRASCAL SALAZAR” y “MEJÍA MÚNERA”, pues en el primero la Corte inicialmente resolvió anular y en el segundo, igualmente por fuera de lo discutido en la alzada, determinó que éste debía ser excluido del trámite de justicia y paz.

En este sentido lo indicado por la Sala de Justicia y Paz permanece inalterado, máxime cuando esta Corte, se reitera, en el auto atrás mencionado (Rad No. 46721) igualmente indicó: [S]i el fallo no ha alcanzado ejecutoria, mal puede entenderse develado el patrón, pues el pronunciamiento de la segunda instancia podría comportar la modificación de lo allí consignado, el rechazo de las consideraciones efectuadas por las partes sobre el particular o, incluso, la anulación de la decisión en ejercicio del control oficioso de legalidad que asiste al sentenciador de segundo grado.

(Subrayado y resaltado fuera de texto), En consecuencia, ante la evidente insatisfacción de al menos una de las exigencias legales y reglamentarias previstas para acceder a la solicitud de los postulados –a través de sus defensores- y coadyuvada por la Fiscalía, no queda solución distinta que la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR en el auto objeto de impugnación. Notifíquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � No asistió a la diligencia. � Se halla en Montería. � No contó con defensor para la diligencia. � Hora 3:42:08 del registro correspondiente al 4 de junio de 2015, � “Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macro criminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.

En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24� HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html" \l "24" �� de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”. � “Terminación anticipada del proceso.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.

“(…) “Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado.

El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras. (Resaltado fuera de texto). “(…)”. � “Hora 3:48:59, archivo 1 contenido en el disco 1 del registro de la audiencia concentrada. � Hora 2:47:15, archivo 2, disco 2 de la audiencia concentrada. � Hora 2:48:13 ídem. � Hora 3:32:20 ídem � Minuto 40:18, archivo 3, disco 2 de la audiencia concentrada. � Minuto 31:00, archivo 4, disco 2 de la Audiencia concentrada. � CSJ, AP5748, del 30 de septiembre de 2015, radicación 46721. � Gaceta del Congreso No. 801 de 2011. � Gaceta del Congreso No. 681 de 2012. � Sentencia C – 641 de 2002. � Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. 1 PAGE 29